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Fallo de tribunal superior
Rol 213-2020

Inversiones Sagaro Dos Limitada con SII

Venta de acciones con determinación de mayor valor. La Corte rechazó que el contribuyente acreditara el costo tributario alegando reorganizaciones empresariales y goodwill, por no sustentar adecuadamente el costo histórico corregido aplicable.

No Ha Lugar

Mayor valor en la venta de acciones - Goodwill - Carga de la prueba

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
213-2020
Fecha
27 de septiembre de 2022
RUC
15-9-0001790-9
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría al objetarse la determinación efectuada del valor obtenido en la enajenación de acciones.

El reproche del Organismo Fiscalizador consistió en que el valor original de las acciones luego de sucesivas operaciones de divisiones, aumento de capital e incorporación de nuevos socios, aumentó forzadamente. Por lo tanto, el costo asignado por la contribuyente a las acciones vendidas no correspondía al costo histórico que debió aplicarse para determinar el resultado de la operación y la pérdida tributaria determinada, no tuvo el objetivo real de generar utilidades ni se produjo bajo condiciones de mercado.

La Corte expresó que, no obstante las alegaciones de la recurrente de haber incurrido el Servicio en una falta de tecnicismo al señalar que el costo rechazado correspondía a un “costo no necesario para producir la renta”, lo cierto es que no cabe duda alguna que mediante la Liquidación se objetó el costo imputado en la determinación del mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones. Agregó, que, en este sentido, la contribuyente ha contado en todo momento con cabal conocimiento del alcance y fundamentos del Acto Administrativo.

A continuación, el Tribunal Superior señaló que en conformidad a lo dispuesto por el Código Tributario correspondía a la contribuyente acreditar el costo tributario de las acciones enajenadas, sustentando su monto real y efectivo, el que como se indicó, fue cuestionado por el Ente Fiscal mediante la Liquidación reclamada. Según la Magistratura, el costo hecho valer por la contribuyente se encontraba por sobre el valor reconocido por el Órgano Fiscalizador, fundándose el aumento en un proceso de reorganización, específicamente en las fusiones llevadas a cabo que habrían permitido dicho aumento mediante la asignación de un goodwill tributario.

De acuerdo a la Corte, si bien es cierto que bajo la normativa vigente a la época, nuestro ordenamiento jurídico aceptaba que una reorganización empresarial obedeciere a consideraciones tributarias, ello en ningún caso implicaba que bastaba con acreditar que se ha llevado a cabo un proceso de reorganización para dar por sustentados tales atributos y respaldar la efectividad del costo asignado.

Además, la Corte de Apelaciones concluyó que a la fecha de las operaciones y enajenación de las acciones, esto es previo al año 2012 y la posterior entrada en vigencia de la Ley N° 20.630, el tratamiento del goodwill tributario no se encontraba regulado expresamente en la ley, debiendo aplicarse las reglas generales contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Así, la contribuyente debía acreditar el costo deducido en la determinación del mayor valor de las acciones, la efectividad de los atributos tributarios que dieron origen a dicho goodwill de acuerdo a las distintas operaciones llevadas a cabo hasta culminar con las fusiones y los efectos tributarios asociados.

La Corte de Apelaciones concluyó que analizadas las pruebas rendidas y antecedentes aportados a proceso, la contribuyente no logró cumplir con el estándar exigido por el artículo 21 del Código Tributario, por lo cual el reclamo debía ser rechazado.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

De la sentencia en alzada, se eliminan del motivo Undécimo los números 8°, 16°, 19°, 20° y 22°. En el fundamento Décimo noveno se sustituye “la referencia al ´Costos-Gasto no necesario para producir la renta por venta de 352.000 acciones de A., en relación a su monto, a la calificación del tratamiento tributario dado ...” por “los reproches del ente tributario”.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

Primero: Que la liquidación reclamada ha objetado la determinación efectuada por el contribuyente del valor obtenido en la enajenación de las acciones referidas en la liquidación reclamada. En el acto administrativo se observa que el reproche del ente público dice relación con que “…el costo original de las acciones al 31.05.2009 era de 326.424.260, sin embargo luego de sucesivas operaciones de divisiones, aumentos de capital e incorporación de nuevos socios, que a su vez eran pertenecientes a los mismos socios originales y no supusieron cambio real y significativo en la propiedad de las mismas, el costo total de las acciones es forzadamente aumentado progresivamente a un total de $12.037.445.977, hecho que además de impedir la tributación normal y lógica de una operación altamente

lucrativa, como la venta habitual de acciones efectuada por una sociedad de Inversiones que hubiese tributado naturalmente bajo régimen general del Impuesto de Primera Categoría, deriva incluso en una pérdida tributaria que no tiene justificación alguna”. Agrega que “El costo asignado por Sagaro Dos a las acciones de A. no corresponde al costo histórico corregido que debió aplicarse para

determinar el resultado de la operación y la pérdida tributaria determinada no tiene objetivo real de generar utilidades ni se produjo bajo condiciones de mercado”. Como partida liquidada -en lo que acá interesa- el ente fiscal indica como concepto A “Mayor valor en la venta de 352.000 acciones de la sociedad A S.A. según contrato de compraventa de 352.000 acciones de la sociedad A suscrito entre Inversiones W y el contribuyente 15.07.2011, año tributario 2012”.

Así, el Servicio de Impuestos Internos estima que el costo imputado no se sustenta, excediendo el monto deducido en la determinación del ya referido mayor valor del monto del costo que procedía deducir.

A este respecto, y conforme a lo explicado, no obstante las alegaciones formuladas por el contribuyente por el hecho de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos en una falta de tecnicismo al señalar que el costo rechazado corresponde a un “costo no necesario para producir la renta” (lo que corresponde a un lenguaje totalmente desafortunado), lo cierto es que no cabe duda alguna que mediante su liquidación el Servicio de Impuestos Internos lo que ha hecho es objetar el costo imputado en la determinación del mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones allí referidas, rechazando su imputación. En este sentido, el contribuyente ha contado en todo momento con cabal conocimiento del alcance y fundamentos de la liquidación.

Segundo: Que, por su parte, tal como establece el Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

Tercero: Que conforme a lo anterior, corresponde al contribuyente acreditar debidamente el costo tributario de las acciones enajenadas, sustentando su monto real y efectivo, el que como se indicó, ha sido cuestionado por la autoridad tributaria

mediante la liquidación reclamada.

Cuarto: Que el costo hecho valer por el contribuyente se encuentra por sobre el valor reconocido por el Servicio de Impuestos Internos, fundándose el aumento por sobre este último monto en un proceso de reorganización y más específicamente en las fusiones llevadas a cabo que habrían permitido dicho aumento mediante la asignación de lo que se denomina goodwill tributario.

Quinto: Que si bien es cierto que bajo la normativa vigente a la época relevante, y como ha reconocido previamente esta Corte, nuestro ordenamiento jurídico aceptaba que una reorganización empresarial obedeciere a consideraciones tributarias, permitiendo aprovechar los atributos tributarios de las partes de la reorganización, ello en ningún caso implica que baste con acreditar que se ha llevado a cabo un proceso de reorganización para dar por sustentado tales atributos y con ello, para este caso, el costo tributario asignado por el contribuyente a consecuencia de la misma. En otras palabras, no es efectivo que a la época en que ocurrieron las operaciones haya sido suficiente que el contribuyente diese cuenta de las operaciones de fusión -como al parecer pretende el contribuyente-; por el contrario, se requería asimismo que en todo caso, sustentase, además los atributos tributarios que a su vez permiten respaldar la efectividad del costo asignado.

En efecto, cabe recordar que tal como señala el contribuyente, a la fecha de las operaciones y enajenación de las acciones, esto es, previo al año 2012 y la posterior entrada en vigencia de la Ley N°20.630, el tratamiento del denominado goodwill tributario no se encontraba expresamente regulado en la ley, y el mismo se determinaba a partir de la aplicación de las reglas generales contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta y conforme a la interpretación que de las mismas había efectuado el Servicio de Impuestos Internos. Pues bien, en atención a lo señalado, resulta que tratándose de operaciones previas a la modificación legal antes mencionada y por tanto sujetas a las reglas generales que regulan nuestro sistema tributario y en particular del Impuesto a la Renta, el costo tributario que se determine debe igualmente sustentarse de acuerdo con las reglas generales. Ello a su vez requiere que el contribuyente acredite a su vez y conforme a la normativa de general aplicación, los atributos tributarios efectivos que dieron origen al respectivo goodwill tributario, debiendo demostrar de manera fehaciente que son efectivos y reales, y que encontrándose previstos por la normativa permitieron la conformación del costo tributario posteriormente imputado para la determinación del mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones.

Sexto: Que de acuerdo con lo que se ha indicado, el contribuyente debía, en la oportunidad de su imputación, sustentar el costo deducido en la determinación del mayor valor de las acciones, lo que en el caso particular de autos y en atención a la normativa vigente a la época respectiva (que como se ha indicado no regulaba de manera particular el tratamiento del goodwill tributario, rigiéndose aquel por las reglas generales), requería no solo acreditar que las fusiones se perfeccionaron desde un punto de vista legal y la forma en que se determinó, calculó y asignó el goodwill, sino que sustentar fehacientemente la efectividad de los atributos tributarios que dieron origen a dicho goodwill conforme a las diversas operaciones llevadas a cabo por el contribuyente hasta llegar a las fusiones y los efectos tributarios asociados.

Séptimo: Que los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados al proceso, valorados y ponderadas y ya analizadas la sentencia apelada, permiten concluir que el contribuyente no logró cumplir con el estándar exigido por el artículo 21 del Código Tributario, no logrando sustentar el costo tributario objetado por el Servicio de Impuestos Internos en su liquidación, por lo cual, el reclamo no puede sino ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto las disposiciones legales citadas, se resuelve que se confirma la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veinte, dictada por el Tercer Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en los autos

RIT N° GR- 17-00358-2015.

Redactó la Ministra señora Loreto Gutiérrez Alvear.

Regístrese y comuníquese.

Tributario y Aduanero Rol Nº 213-2020.

No firma la Ministra señora María Loreto Gutiérrez Alvear, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Normas aplicadas

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