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Fallo de tribunal superior
Rol 214-2024

Carmen Gloria Domínguez Elordi con SII

Reinversión de utilidades años 2014-2015: Corte revocó parcialmente sentencia de primera instancia que rechazaba el reclamo, acogiendo la impugnación sobre conceptos D y F de la liquidación, pero rechazando alegaciones sobre diferencias cambiarias y fondos mutuos por insuficiencia probatoria de la contribuyente.

Ha Lugar en ParteApelación

Reinversión de Utilidades – Requisitos de la Reinversión – Carga de la Prueba

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
214-2024
Fecha
4 de octubre de 2024
RUC
17-9-0001499-6
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
Ha Lugar en Parte

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago revocó parcialmente la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo deducido en contra de unas Liquidaciones y una Resolución emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015, por concepto de retiros que calificaban como reinversión de utilidades y otras partidas. La recurrente impugnó la sentencia de primera instancia, sólo en parte, argumentando que los retiros de utilidades cuestionados correspondían a un retiro destinado a reinversión, que cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 14 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta; razón por la cual, no debían formar parte de la base del respectivo impuesto final. Por su parte, el Servicio alegó que el retiro efectuado no cumplía con los requisitos legales para ser considerado como una reinversión, al tenor de la normativa vigente, debiendo agregarse a la base imponible del Impuesto Global Complementario, incrementado con el crédito por Impuesto de Primera Categoría, en conformidad a los incisos finales de los artículos 54 N°1 y 62, en concordancia con el artículo 56 N°3 del mismo cuerpo normativo. La Magistratura, previo a resolver el fondo del recurso, señaló que el artículo 17 del Código Tributario exige que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo haga mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario y que, el artículo 21 del mismo Código, dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones. Todo lo cual implica, independientemente del artículo 132 de dicho estatuto, que la carga de la prueba es del contribuyente, quien está obligado a acompañar la documentación contable y demás antecedentes que le dan sustento, para reflejar las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas. En relación a los conceptos de la Liquidación reclamada, la Corte resolvió en lo referido a la acreditación de saldos registrados como activos en balances tributarios que no podían prosperar las alegaciones de la reclamante. Lo anterior, dada su calidad de contribuyente de primera categoría que determinaba renta efectiva con contabilidad completa, al no tenerse a la vista las anotaciones contables, la explicación de variación o criterios en el registro sobre la cuenta Inversión en dólares, o bien, el detalle sobre el asiento de ajuste o cierre contable (en relación con el saldo informado de la cartola respectiva al término del año comercial) que permitieran determinar la obtención correcta del resultado contable. Luego, en lo referido a los retiros no incluidos en la base imponible del Impuesto Global Complementario para el año tributario 2015 y la acreditación fehaciente del crédito de Primera Categoría, la Magistratura indicó que la prueba documental acompañada permitía concluir que los montos respectivos no debían formar parte de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, dado que correspondían a un retiro efectuado desde una sociedad obligada a llevar contabilidad completa, que fue destinado a la reinversión en otra sociedad, también obligada a llevar contabilidad completa según las normas del N°2, letra A), del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agregó la Corte que la reinversión fue regularizada el 26 de septiembre de 2016, conforme las declaraciones juradas de la respectiva sociedad, copia de la escritura pública de aumento de capital de la sociedad receptora y por los demás documentos (certificados y comprobantes bancarios) que acreditaban el traspaso efectivo de fondos dentro del plazo del citado artículo 14. Consecuencialmente, con lo expuesto, se acreditó la improcedencia del incremento del crédito referido anteriormente. La Corte de Apelaciones agregó que los requisitos para que un retiro de utilidades sea considerado reinversión se establecen en el artículo 14 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al tiempo de la operación, son los siguientes: a) que los retiros de rentas destinados a reinversión se efectúen desde contribuyentes obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa; b) que las rentas retiradas se reinviertan en empresas obligadas a determinar renta efectiva según contabilidad completa; c) que las rentas retiradas se reinviertan en el plazo de 20 días; d) que las rentas retiradas se reinviertan en aumentos efectivos de capital en empresas individuales o en aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago; y e) que los contribuyentes que efectúen las inversiones informen a la sociedad receptora al tiempo en que esta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el impuesto Global Complementario.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo noveno a vigésimo cuarto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que, en autos, compareció xxxxxxxxx, abogado, en representación de XXXXXXXXX y deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nros. xxxx y xxxx de xx de xxxxx de xxxx, y respecto de la Resolución Exenta Nro. xxx de xx de xxxxxxxxx de xxxx emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se determinó en contra de su representada diferencias de Impuesto Global Complementario y Renta de Primera Categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2015. La sentencia, dictada el 16 de abril de 2024 por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, rechazó el reclamo interpuesto, confirmando en todas sus partes las liquidaciones objetadas, ordenando girar los respectivos impuestos.

Segundo: Que, en contra de la decisión adoptada por el tribunal a quo, se ha alzado en apelación la parte reclamante, solicitando la revocación del fallo recurrido, acogiendo el reclamo tributario únicamente en lo relativo a la impugnación de la Liquidación Nro. xxxx respecto de los conceptos A, D y F, dejando sin efecto la liquidación de impuestos, con costas. Lo anterior, ya que de la lectura del texto del recurso, manifestó su allanamiento en cuanto a lo decidido por el Tribunal de base en lo ocante al punto de prueba Nro. 2 y concepto A, solo en lo que dice relación a la Cuenta “xxxxxx Fondos Mutuos xxx” por un monto ascendente a $ 11.445.482.- y punto de prueba Nro. 3 y concepto B en su totalidad.

Tercero: Que, con respecto al reclamo hay que tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “[t]oda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código regula que: “[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Ambas normas, independientemente de lo prevenido en el artículo 132 del indicado texto tributario, determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien está obligado, en tales casos, a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dan sustento y que en definitiva reflejen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.

Cuarto: Que, teniendo presente que la contribuyente está clasificada en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, se encuentra obligada a llevar contabilidad completa para efectos de demostrar su renta efectiva. Dicho esto, y en lo tocante al concepto A, esta Corte coincide con el análisis efectuado por el sentenciador de primera instancia. En efecto, si bien hay una diferencia de tipo de cambio en la cuenta Inversiones en dólares de $ 11.932.670.- con respecto al documento de respaldo, no se han tenido a la vista anotaciones contables, explicación de variación o criterios en el registro sobre la cuenta Inversión en dólares, la que debió tener asiento de ajuste o cierre contable con el saldo informado de la cartola al término del año comercial cuya finalidad es la obtención correcta del resultado contable. Así, esta alegación efectuada por la reclamante no podrá prosperar.

Quinto: Que, en lo referente a los conceptos D y F, de conformidad al análisis de la documental acompañada en primera instancia por la recurrente, llevan a concluir que no deben formar parte de la Base Imponible de Impuesto Global Complementario por el AT-2015 de la contribuyente, en consideración a que dichos montos corresponden a retiro destinado a reinversión en la sociedad YYYYYYYY, RUT Nro. 77.777.777-7, según normas del Nro. 2, letra A), del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, situación que fue regularizada el 26 de septiembre de 2016, según consta de las declaraciones juradas de la sociedad que se adjuntaron en respuesta a la Citación, agregando además copia de la escritura pública por aumento de capital de receptora de retiro, según consta en Repertorio Nro. xxxxx-2014, de xx de xxxxxxxx de 2014, aportándose los documentos que acreditan el traspaso efectivo de fondos dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la mencionada Ley de la Renta.

Sexto: Que, concretamente, el Concepto D dice relación con la Liquidación Nro. xxxx, a través de la cual el Servicio ordena incorporar a la base imponible del Impuesto Global Complementario, por el Año Tributario 2015, retiros por $53.584.715.-, por no cumplir con los requisitos para ser considerado reinversión. Y, a su vez, el concepto F también dice relación con la Liquidación Nro. xxxx, mediante la cual el Servicio ordena incorporar a la base imponible del impuesto en referencia, por el año tributario 2015, una suma ascendente a $ 2.879.041.-, por incremento de Impuesto de Primera Categoría y diferencia de crédito, declarada en el F22 Folio Nro. 103225, en conformidad a los incisos finales de los artículos 54 Nro. 1 y 62 de la Ley de Impuesto a la Renta, en concordancia con el artículo 56 Nro. 3 del mismo cuerpo normativo.

Séptimo: Que, sin embargo, contrario a lo sostenido por el Servicio y por el sentenciador a quo, la operación aludida en el concepto D efectivamente se refiere a una reinversión, y el concepto F, corresponde al crédito correlativo del concepto D, por lo que esta última cumple con los requisitos para ser considerada reinversión, y se han presentado antecedentes aptos para producir fe de los hechos que permitan desvirtuar la Liquidación reclamada.

Octavo: Que, en este punto, resulta útil recordar que los requisitos para que un retiro de utilidades sea considerado reinversión se encuentran en el artículo 14 letra c) de la Ley de la Renta, siendo estos: a) que los retiros de rentas destinados a reinversión se efectúen desde contribuyentes obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa; b) que las rentas retiradas se reinviertan en empresas obligadas a determinar renta efectiva según contabilidad completa; c) que las rentas retiradas se reinviertan en el plazo de 20 días; d) que las rentas retiradas se reinviertan en aumentos efectivos de capital en empresas individuales o en aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago; y e) que los contribuyentes que efectúen las inversiones informen a la sociedad receptora al tiempo en que esta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el impuesto Global Complementario.

Noveno: Que, en síntesis, la operación en cuestión dice relación con un retiro de utilidades realizado por la contribuyente XXXXXXXXXXXX desde la sociedad YYYYYYYYY (“Inversiones xxxxxx”) por $ 53.584.715.-, monto que fue luego reinvertido en la sociedad ZZZZZZZZZZ (“Inversiones zzzz”), lo que quedó acreditado con la documental acompañada en la causa.

Décimo: Que, dicho lo anterior, se cumplen en este caso los requisitos del artículo 14 letra A, Nro. 1 letra c) de la Ley de la Renta, conforme a la siguiente evidencia: a) Se realiza retiro desde la sociedad Inversiones xxxxx, sociedad obligada a determinar renta efectiva según contabilidad completa; b) Las rentas retiradas se invierten en la sociedad Inversiones zzzzz Limitada, empresa también obligada a determinar renta efectiva según contabilidad completa; c) Se cumple el plazo de 20 días para la reinversión desde el retiro, puesto que este último fue realizado el 27 de Noviembre de 2014, conforme a los Certificado Nro. 1 de 27 de Noviembre de 2014 y Certificado Nro. 1 de 15 de marzo de 2015, ambos emitidos por la sociedad Inversiones YYYYYYYY; la posterior transferencia a Inversiones ZZZZZZZZZZZ conforme al Cheque Serie 2013 Nro. xxxxxx, de xx de xxxxxxx de 2014, emitido por XXXXXXXXXXXXX, y cuyo depósito consta en la Cartola Bancaria Nro. xx de la cuenta Nro. 55555555, correspondiente a Inversiones ZZZZZZZZZ, y finalmente, el aumento de capital de Inversiones ZZZZZZZZ formalmente realizado conforme a la escritura pública de xx de xxxxxx de 2014, suscrita ante Iván Torrealba Acevedo, Notario titular de la 33° Notaría de Santiago, Repertorio Nro. xxxxxx. Como se puede advertir, entre el 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2014 no transcurren 20 días; d) Las rentas retiradas se reinviertan en aumentos efectivos de capital en la sociedad Inversiones Gora Limitada receptora de la inversión. Como se puede apreciar de la escritura pública de 11 de diciembre de 2014, referida anteriormente, y del cheque serie 2013 Nro. xxxxxx, de xx de xxxxxxx de 2014; y e) La contribuyente informó a la sociedad ZZZZZZZZ al momento en que esta percibió la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario, lo cual se acredita con los Certificados Nro. 1 de 27 de Noviembre de 2014 y Nro. 1 de 15 de marzo de 2015, ambos emitidos por la sociedad Inversiones YYYYYYYYY.

Undécimo: Que, así, del análisis efectuado en los acápites precedentes, se puede apreciar que se cumplen con los requisitos para que el retiro de inversiones por la contribuyente XXXXXXXXXXXX desde la sociedad Inversiones xxxxxxx, por $ 53.584.715.-, y aportado a la sociedad ZZZZZZZZZZ sea considerado una reinversión.

Duodécimo: Que, como contrapartida de lo anterior, acreditado que ha sido el concepto D se demuestra al mismo tiempo el concepto F, atento que se desvirtúa la teoría de que la reinversión pasaría a ser un retiro de utilidades propiamente tal y aprovechado por XXXXXXXXXXXXX, por lo que debería adicionar a su base imponible de Impuesto Global Complementario la suma ascendente a $53.584.715.-, utilidades que habrían tenido su crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado por $ 2.879.041.-, el cual también el Servicio de Impuestos Internos ordenó adicionar a la Base Imponible de Impuesto Global Complementario, lo cual no ocurre en la práctica habiendo acreditado los requisitos para considerar al retiro de utilidades una reinversión.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140 y 143 del Código Tributario, y 186 del Código de Procedimiento Civil, se decide que:

I.- Se revoca la sentencia de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT xxxxxxxxxxxxx en aquella parte que no hizo lugar al reclamo interpuesto y que confirmó en todas sus partes la Liquidación Nro. xxxxx; y, en su lugar, se resuelve que se acoge la reclamación deducida por xxxxxxxxxxx, en representación de XXXXXXXXXXX, en lo relativo a la impugnación de la Liquidación Nro. xxxx emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solo en lo referente a los conceptos D y F, conforme a lo analizado en esta sentencia, procediendo el Servicio de Impuestos Internos a efectuar las reliquidaciones que correspondan a lo decidido en este fallo.

II.- Se confirma la indicada sentencia, en lo demás apelado. Se previene que la ministra Romy Rutherford, no comparte el fundamento tercero de la decisión. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.

Rol Corte Nro. 214-2024 (Tributario).

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