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Fallo de tribunal superior
Rol 217-2018

Navarrete Varas con SII

Emisión de boletas de honorarios falsas facilitadas a terceros entre 2013 y 2015. La Corte acogió el recurso del SII, confirmando el Acta de Denuncia por infracción del artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, rechazando la excepción de prescripción al considerar que nuevas emisiones reiniciaban el plazo.

Ha LugarApelación

Acta de Denuncia – Malicia – Artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario – Prescripción – Artículo 200 del Código Tributario.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
217-2018
Fecha
20 de mayo de 2019
RUC
17-9-0000633-0
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el Recurso de Apelación interpuesto por el Servicio en contra de la sentencia definitiva que rechazó el Acta de Denuncia por concepto de facilitación de facturas falsas. La Ilustrísima Corte acogió el Recurso, confirmando el Acta de Denuncia, por considerar que se cumplían los presupuestos normativos para la configuración del ilícito tributario del Artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario. Por su parte, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, había rechazado el Acta de Denuncia, dejando sin efecto la infracción cursada por el Servicio, por estimar que no se acreditó en los autos que la parte denunciada hubiese actuado con el propósito específico de cometer o hacer posible la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, por lo que, al no concurrir el “dolo específico” requerido por la norma, no era posible confirmar la infracción cursada. En cuanto a la prescripción, el Tribunal no emitió pronunciamiento.

En cuanto al Acta de Denuncia, ésta se origina en un proceso de Recopilación de Antecedentes, respecto del cual el Servicio decidió interponer querella en contra de XXXXXXXXX, por la responsabilidad que le correspondía como autor de delito tributario. La referida acción penal decía relación con la facilitación de 34 facturas exentas, por servicios que jamás se prestaron a la sociedad SQM SALAR S.A., con el fin de conseguir financiamiento irregular para la campaña presidencial de Marcos Enríquez-Ominami Gumucio, lo que permitió que SQM SALAR S.A. rebajara de forma intencional y antijurídicamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Con lo anterior como antecedente, el Servicio decidió perseguir pecuniariamente al denunciado por haber facilitado boletas de honorarios a sociedades relacionadas a XXXXXXXXX, que en definitiva le permitieron a éste último la comisión del delito tributario perseguido en sede penal. Por su parte, el denunciado se opuso al Acta de Denuncia, señalando que las operaciones descritas en las boletas de servicios fueron reales, y que, a la fecha de emisión de la infracción, las mismas se encontraban prescritas. Junto a lo anterior, el denunciado expuso que era imposible incurrir en la infracción tributaria denunciada por medio de Boletas de Honorarios, ya que sólo era posible la comisión del mismo a través de boletas de compra y venta. La Ilustrísima Corte rechazó la alegación de prescripción esgrimida por el denunciado, teniendo presente que los ilícitos se perpetraron entre 2013 y 2015, por lo que el cómputo del plazo de prescripción debía contarse desde 2015. En cuanto al tipo antijurídico, la Corte estimó que se dieron los presupuestos fácticos constitutivos del delito establecido en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, y que de los mismos hechos era observable el actuar doloso del contribuyente, ya que, desde un punto de vista tributario y no penal, lo que se le exigía al mismo era un actuar consciente en la facilitación de boletas de honorarios, no teniendo como correlato la prestación de los servicios reales. Por último, en lo que respecta a la idoneidad de las boletas de servicios para perpetrar el ilícito, la Corte señaló que la norma jurídica no distingue un tipo de boletas susceptibles de configurar el tipo, por lo que sólo quedaba rechazar la referida alegación del denunciado.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Sii-dirección Grandes Contribuyentes con Navarrete Varas

Se rechaza denuncia contra Navarrete Varas por facilitar boletas de honorarios falsas. El tribunal concluye que no se acreditó el dolo específico requerido por el artículo 97 N°4 inciso final del CT.

RIT GS-18-00078-2017Tribunal R. Metropolitana. Cuarto27-06-2018

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago Santiago, veinte de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, escrita de Fs. 149 a 153, con excepción de sus motivos 12°, 14° y 15° que se eliminan. Y se tiene, además, presente: 1°.- Que recurre de apelación el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, por la cual se rechazó el Acta de Denuncia N° 10, de 19 de julio de 2017, en la que se le imputó al contribuyente XXXXXXXXXX, RUT N° XXXXXXXXXXX, haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, consistente que en los años comerciales 2013 a 2015, facilitó 7 boletas de honorarios falsas a XXXXXXXXXXXXXting E.I.R.L., RUT N° XXXXXXXXXXXXX; XXXXXXXXXX, RUT N° XXXXXXXXXXXX; XXXXXXXXXXXX., RUT N° XXXXXXXXXXXX y Rivas & Rivas Limitada RUT N° XXXXXXXXXXXX, las cuales fueron registradas en la contabilidad de tales empresas correspondiente a los años tributarios 2014, 2015 y 2016. 2°.- Que el contribuyente referido formuló sus descargos dentro del plazo de 10 días conforme lo prescrito en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario. Alegó en primer término, la prescripción de las Boletas de Honorarios N° 15 y 17, de fechas 3 de julio y 7 de agosto de 2013, respectivamente, aduciendo que a la fecha de notificación del acta denuncia, ocurrida el 19 de julio de 2017, se encontraban prescritas, conforme al artículo 200 del Código Tributario. En cuanto al fondo, agrega que las operaciones que dan cuenta las boletas han sido reales. Además, argumenta que el tipo penal exige la emisión de boletas de compras y ventas, pero no de honorarios, como lo fue en el caso de autos. También expone que la figura del artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, exige para su comisión que la acción se realice con el objeto de cometer o posibilitar los delitos indicados en tal numeral. Es decir, además, de que la conducta del agente se adécue al tipo penal, se requiere de su parte el propósito de cometer o posibilitar la comisión del delito base, ya que se le exige actuar “maliciosamente”. 3°.- Que de los elementos de convicción, acompañados mediante acta de denuncia que refiere la presentación de Fs.1, como asimismo del Informe N° 09 ARA 1 emanado del Servicio de Impuestos Internos, Subdirección Jurídica Departamento de Delitos Tributarios, extendido por los Fiscalizadores XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, es posible establecer que el contribuyente XXXXXXXXXX, RUT N° 10.643.315-1, emitió durante los años comerciales 2013, 2014 y 2015, 7 boletas de honorarios por los siguientes valores: $544.444.-, $1.111.111.-, $1.190.000.-, $555.556.-, $3.023.333, $1.111.111.- y $2.333.334.-, respectivamente, sin que fuese posible determinar si los servicios o asesorías detallados en tales documentos tributarios, fueron efectivamente prestados, ya que los propios receptores no pudieron acreditarlos. 4°.- Que se rechazará la petición de la defensa en orden a decretar la prescripción de los hechos delictivos que se desarrollaron entre julio y agosto de 2013, ya que la perpetración de idénticos ilícitos en ejercicios comerciales posteriores y sucesivos, (2014 y 2015), le hicieron perder el cómputo de prescripción, comenzando a correr un nuevo plazo de extinción desde la emisión de la última boleta de honorarios, esto es, octubre de 2015, por lo que la fecha de prescripción de todos los delitos se verificaba en octubre de 2018, interrumpiéndose tal modo de extinción el 19 de julio de 2017, con la notificación del acta denuncia N° 10. 5°.- Que esta Corte estima que los hechos reseñados en el motivo 3° son constitutivos del delito establecido en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, toda vez que el contribuyente XXXXXXXXXX, RUT N° 10.643.315-1, facilitó durante los años comerciales 2013 a 2015, 7 boletas de honorarios falsas a XXXXXXXXXXXXXting E.I.R.L., RUT N° XXXXXXXXXXXXX; XXXXXXXXXX, RUT N° XXXXXXXXXXXX; XXXXXXXXXXXX., RUT N° XXXXXXXXXXXX y Rivas & Rivas Limitada RUT N° 77.160.310- 6, por un total de $9.868.889.-, las cuales fueron registradas en la contabilidad de tales empresas en los años tributarios 2014, 2015 y 2016. 6°.- Que resulta evidente que la conducta desplegada por el denunciado fue dolosa, desde un punto de vista tributario y no penal, desde que lo que se le exige al contribuyente es un actuar consciente que su conducta consistente en la facilitación de boletas de honorarios, no tiene como correlato la prestación de los servicios que dan cuenta tales instrumentos tributarios, esto es, se trata de documentos ideológicamente falsos. Que también se desechará la alegación de la defensa, en orden a que el tipo penal que se le imputó al infractor, requiere para su perpetración, sólo la emisión de boletas de compras y ventas, ya que el tipo penal en cuestión, no distingue el tipo de boletas idóneas para su comisión. Y de conformidad con lo que disponen los artículos 139, 140, 143, 144 y 148 del Código Tributario, y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se REVOCA la sentencia apelada, ya individualizada, que desestimó el acta de denuncia N° 10 de 19 de julio de 2017 de fojas 3, y en su lugar, se decide que se CONFIRMA la referida acta, imponiéndose al contribuyente XXXXXXXXXX, RUT N° 10.643.315-1, el pago de una multa ascendente a 30 Unidades Tributarias Anuales, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción del Ministro Sr. Carreño. Rol Nº 217-2018.- No firma el abogado integrante señor Lepin, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Fernando Carreño Ortega y por el abogado integrante señor Cristián Luis Lepin Molina. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veinte de mayo de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, veinte de mayo de dos mil diecinueve. En Santiago, a veinte de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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