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Fallo de tribunal superior
Rol 221-2024

Empresa Carozzi S.A. con SII

La Corte acogió el recurso de apelación contra el rechazo del Tribunal Tributario respecto de la aplicación de Impuesto Adicional a compras de programas computacionales estándar. Se discutió si software Microsoft de carácter genérico ofrecido en web calificaba como programa estándar exento conforme al artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Ha LugarApelación

Impuesto Adicional – Exención – Programas computacionales estándar

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
221-2024
Fecha
11 de febrero de 2025
RUC
18-9-0000001-0
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones acogió el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes por diferencias de Impuesto Adicional, fundada en la declaración efectuada por la contribuyente en su DJ 1854 de sumas exentas del pago de Impuesto Adicional, en circunstancias que se trataba de pagos o remesas efectuados al extranjero que se encontraban gravados con dicho tributo. La recurrente arguyó que el Ente Fiscal había aplicado en forma errada un impuesto respecto de una compra de programas computacionales que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encontraba exenta de aquel por tratarse de un programa estándar. Agregó, que de acuerdo a la prueba acompañada en primera instancia había quedado demostrado que los programas que se pretendían gravar correspondían a sistemas genéricos y reconocidos en el mercado, pues se ofrecían a través de la página web de la vendedora. Por lo tanto, procedía dejar sin efecto la sentencia recurrida. El Servicio sostuvo que las sumas pagadas por concepto de “publicidad y promoción” y “Asesorías y defensas legales”, fueron declaradas por la contribuyente en su DJ 1854 como exentas de pago de Impuesto Adicional, pero se trató de pagos o remesas efectuadas al extranjero que se encontraban gravadas. La Corte señaló que el presente conflicto se circunscribía a dilucidar si correspondía o no aplicar Impuesto Adicional a la adquisición realizada por la contribuyente respecto de los citados programas computacionales. Los Sentenciadores arguyeron que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59, se gravarían con tasa de 15% las cantidades correspondientes al uso, goce o explotación de programas computacionales. Por tales, se entendían el conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenido en cassette, diskette, disco o cinta magnética u otro soporte material o medio, de acuerdo con la definición o especificaciones contempladas en la Ley Sobre Propiedad Intelectual, salvo que las cantidades se pagaran o abonaran en cuenta por el uso de programas computacionales estándar. Por estos, se entendían aquellos en que los derechos que se transfirieran se limitaran a los necesarios para permitir el uso mismo y no su explotación comercial, ni su reproducción, o modificación con cualquier otro fin que no fuera habilitarlos para su uso, en cuyo caso dichas cantidades estarían exentas de este impuesto. La Magistratura arguyó que la propia norma había definido programas computacionales estándar y que lo exigido por el legislador para aplicar la exención era la adquisición de programas computacionales para su utilización corriente o habitual, lo que no ocurriría si estos se comercializaban o reproducían, pues en tales casos existiría una actividad lucrativa. A continuación, la Corte señaló que, de acuerdo a la prueba acompañada en su oportunidad procesal, el Tribunal a quo tuvo por acreditado que los pagos efectuados por la contribuyente se referían a los programas computacionales, aun cuando los había declarado erróneamente. No obstante, el Juez había estimado que la reclamante no había acreditado que los citados programas no habían sido adquiridos para su comercialización. Los Sentenciadores arguyeron que se había verificado que los programas computacionales adquiridos por la recurrente cumplían el supuesto del artículo 59 para ser calificados de programas estándar. Agregaron que la norma en cuestión no exigía al contribuyente acreditar un hecho negativo, como que los programas no hubieran sido adquiridos para su comercialización o reproducción, sino sólo acreditar la calidad de computacional del programa. Por último, la Magistratura agregó que lo concluido se corroboraba con el Informe emitido por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA), que señaló respecto del presente caso que, de conformidad a los antecedentes acompañados, las adquisiciones corresponderían a licencias por programas computacionales o software estándar, por lo que estarían exentas de impuesto según el citado artículo 59.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Empresa Carozzi S.A con SII Direccion Grandes Contribuyentes

Tribunal rechaza reclamo de Carozzi contra Liquidación 237/2017 por Impuesto Adicional en remesas al exterior, confirmando que no probó exención de software estándar conforme artículo 59 N°1 LIR.

RIT GR-17-00002-2018Tribunal R. Metropolitana. Tercero29-04-2024

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

Se eliminan los considerandos dieciocho (18°); diecinueve (19°); veinte (20°); y veintiuno (21°).

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el proceso en que incide el recurso de apelación que debe conocer esta Corte, versa sobre el reclamo tributario deducido por xxxxxxxxxxx S.A. en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,

DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, que fue resuelto por el Tercer Tribunal Tributario en causa RUC Nro 18-9- 0000001-0, RIT Nro GR-1700002-2018, en procedimiento general de reclamación, por sentencia de 29 de abril de 2024, rechazando el reclamo presentado por el contribuyente.

El fallo de primer grado plantea, en síntesis, que el contribuyente no logró revertir el impuesto aplicado por el Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que, el recurrente funda su recurso en la vulneración por parte del aludido tribunal, de las reglas de la sana crítica a que se somete el procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto por el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario.

Esgrime que el Servicio de Impuestos Internos aplicó erradamente un impuesto respecto de una compra de programas computacionales que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, quedaba exenta de aquél por tratarse de un programa “estándar”.

Agrega que, de la prueba acompañada en primera instancia, quedó claramente demostrado que los programas computacionales que motivaron los pagos que pretende gravar el Servicio, corresponden a sistemas elaborados por la empresa Microsoft, los que son absolutamente genéricos y reconocidos en el mercado, pues se ofrecen a través de su página web, y que se engloban dentro del concepto de “Enterprice”, para referirse a programas computacionales dirigidos a empresas. Indica que la sentencia desconoce el principio que orienta el precepto en cita, pues este tiene por objeto evitar el pago de un impuesto por dichos conceptos.

Tercero: Que, la liquidación apelada Nro 000, se refiere al Impuesto Adicional por pagos relativos a conceptos de "publicidad y promoción", por la suma de US$2.069, equivalentes a $1.230.455.-; y pagos por "Asesorías y defensa legales", por un monto de US$194.435.-, equivalentes a $116.449.066. Tales sumas fueron declaradas por la sociedad contribuyente en su DJ 1854, como exentas del pago de Impuesto Adicional, pero el SII sostiene que se trata de pagos o remesas efectuados al extranjero, los cuales se encuentran gravados.

En contra de la referida liquidación se presentó por el contribuyente reclamo tributario, alegando que la aludida Liquidación pretende el cobro de un impuesto que no procede, toda vez que las sumas referidas fueron declaradas por la sociedad contribuyente, en su DJ 1854, como exentas del pago de Impuesto Adicional, dado que tales adquisiciones correspondían, en su integridad, a renovaciones y actualizaciones de software o programas computacionales de carácter estándar, los que se encuentran exentos de tributación, conforme lo dispuesto en el artículo 59, inciso 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, cumpliéndose al efecto con los requisitos para ello.

Cuarto: Que, el presente conflicto se circunscribe a dilucidar si correspondía o no aplicar un impuesto a la adquisición realizada por el recurrente, respecto de los programas computacionales en referencia.

Para ello, debemos analizar lo prevenido en el artículo 59 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescribe:

“Se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado (…) Asimismo, se gravarán con tasa de 15% las cantidades correspondientes al uso, goce o explotación de programas computacionales, entendiéndose por tales el conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador, a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidos en cassette, diskette, disco, cinta magnética u otro soporte material o medio, de acuerdo con la definición o especificaciones contempladas en la Ley Sobre Propiedad Intelectual, salvo que las cantidades se paguen o abonen en cuenta por el uso de programas computacionales estándar, entendiéndose por tales aquellos en que los derechos que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo, y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso, en cuyo caso estarán exentas de este impuesto (…)”.

Quinto: Que, del precepto transcrito se extrae que, si el pago del contribuyente tiene por objeto la adquisición de programas computacionales estándar, este quedará libre de impuesto.

Sobre la intelección de la nomenclatura “programas computaciones estándar” es la propia norma quien la define al expresar que, se entiende por tales aquellos en que los derechos que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo, y no su explotación comercial, su reproducción o modificación, o cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso.

En otras palabras, lo que exige el legislador para aplicar esta exención, es la adquisición de programas computaciones para su utilización corriente o habitual, lo que no ocurrirá si estos se comercializan o reproducen, pues en tales casos, existirá una actividad lucrativa.

La hipótesis prevista para aplicar la exención parte de un supuesto concreto, cual es “que los derechos que se transfieren a partir de dicha operación se limitan a los necesarios para permitir el uso corriente del producto”, lo que implica aceptar que existen dos tipos de derechos que pueden adquirirse: de uso y de comercialización.

Sexto: Que, sentado lo anterior, debemos anotar que la sentencia recurrida establece en su considerando 17° que el reclamante acompañó en la oportunidad procesal respectiva, facturas, comprobante de liquidación del gasto y respaldo de los pagos realizados por la suma de US$2.069.- a la sociedad "yyyyyyyyyy INC" domiciliada en Canadá y respaldada, según factura Nº140681, de 11.08.2013, emitida por el mismo contribuyente, que correspondería a un pago por “[r]enovación de actualizaciones de software y soporte para control electrónico, consistente en 1.560 cuentas de Módulos de gestión, autoadministración y auditoría renovables anualmente, y por Renovación de actualizaciones de software y soporte para control electrónico para cuentas adicionales consistente en 2.440 cuentas”.

A partir de la prueba acompañada, el Tribunal a quo tuvo por acreditado que dichos pagos se referían a los programas computacionales indicados por el recurrente, aun cuando los declaró erróneamente. A pesar de ello, estimó que el contribuyente no acreditó que tales programas cumplían con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, que no fueron adquiridos para su comercialización.

Séptimo: Que, habiéndose verificado en el procedimiento de reclamación en cita, que los programas computacionales adquiridos por el recurrente versaban sobre la “Renovación de actualizaciones de software y soporte para control electrónico de programas computaciones”, tal operación debe ser calificada de “estándar”, toda vez que los derechos adquiridos cumplen el supuesto planteado en el artículo 59 antes transcrito, esto es, derechos de uso.

La norma en cuestión no exige al contribuyente acreditar un hecho negativo, como es que estos programas computacionales “no fueron adquiridos para su comercialización o reproducción”, sino sólo la calidad de dicho programa computacional.

Lo anterior se corrobora en el informe emitido por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA), que respecto del presente caso, indicó que, de conformidad a los antecedentes acompañados por el reclamante, las adquisiciones corresponderían a licencias por programas computacionales o software estándar, por lo que estarían exentas de impuesto según el aludido precepto, toda vez que los derechos transferidos se limitan a los necesarios para permitir el uso de este y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales citadas y lo expuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, en autos caratulados “xxxxxxxxx S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES”, RUC N° 18-9- 0000001-0, RIT N° GR-17-00002-2018, de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, que rechazó el reclamo del contribuyente y, en su lugar se decide que se la acoge, dejándose sin efecto la Liquidación Nro. 237, de 12 de septiembre de 2017, emanada del Servicio de Impuestos Internos.

De conformidad a lo previsto en el Nro. 6 de la letra b) del artículo 6° del Código Tributario, el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de la presente sentencia.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción de la abogada integrante M. Fernanda Vásquez Palma

Rol Corte Nro. 221-2024 (Tributario)

No firma la abogada integrante señora María Fernanda Vásquez Palma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Normas aplicadas

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