Electricidad y Proyectos S.A / SII
Devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas rechazada por falta de acreditación de antecedentes en fiscalización. El contribuyente no concurrió al requerimiento del SII para justificar gastos declarados.
No Ha LugarSE CONFIRMA - TTA rechazo reclamo - devolución pagos provisionales por utilidades absorbidas - falta de acreditación en etapa fiscalización -
La misma causa en primera instancia
Electricidad y Proyectos S.A con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal rechaza reclamo de Electricidad y Proyectos S.A. contra denegación de devolución de pagos provisionales por no acreditar procedencia de pérdida tributaria en sede administrativa.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los considerandos
Sexto, Duodécimo (dice "Décimo Segundo”), y Décimo Sexto, los cuales se
eliminan. Asimismo, del razonamiento "Décimo Cuarto” se sustrae el párrafo
que se inicia con punto seguido (.) y sigue con la oración: “Tal
razonamiento…”, hasta la frase que sigue al punto seguido (.) “…nuestra
Excelentísima Corte Suprema”.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que se verifica que el Servicio de Impuestos Internos actuó
en sede de fiscalización administrativa luego de requerir antecedentes al
contribuyente "XXXXXXXXXX”, para que aclarare y justificare
la veracidad de los datos contenidos en su Declaración de Impuestos
correspondientes al Año Tributario 2014, con el fin de comprobar si lo que
solicitaba en la Declaración se encontraba ajustado a derecho, en cuanto a
la contabilidad y los antecedentes que daban consistencia a la Devolución por
concepto de Pagos Provisionales Mensuales y Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas; luego, el contribuyente al no concurrir al requerimiento,
impidió de esa manera al Servicio hacer la determinación del monto señalado
en la Declaración, Año Tributario 2014.
Segundo: Que, por consiguiente, la razón del requerimiento
del Servicio de Impuestos Internos se debe a que el reclamante se trata de un
contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, que se encuentra obligado
a determinar sus impuestos mediante renta efectiva, determinada en base
a contabilidad completa, y a acreditar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de
los impuestos respectivos, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 16 y
17 del Código Tributario, ambos transcritos en la sentencia apelada.
Tercero: Que, enseguida, se debe tener presente lo relativo a los
requisitos generales del gasto, determinados como antecedente de las sumas
cuya Devolución se reclama por los Pagos Provisionales Mensuales pagadas
por el contribuyente, como de aquél monto correspondiente por concepto de
Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, pues, las partidas de que se
trata deben aparecer acreditadas fehacientemente, lo que de no hacerse
produce una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, desde pronto, por tratarse de supuestos gastos que no han sido
acreditados y créditos declarados mediante Formulario 22, que es lo que el
Servicio concluye.
Cuarto: Que, para tal efecto, se debe precisar que las pérdidas del
ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, constituye un gasto del ejercicio, por lo que deben
cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley
tributaria, norma transcrita en el considerando Quinto, letra B, de la sentencia
apelada.
Quinto: Que, en la especie y de acuerdo a lo anterior, el procedimiento
tributario de fiscalización y de verificación de antecedentes, cuya finalidad
era comprobar la efectividad de lo declarado por el contribuyente,
finalizó haciendo explícita la pretensión impositiva del Servicio de Impuestos
Internos, el que, en consecuencia, rechazó fundadamente la Devolución
solicitada en lo pertinente, al no estar justificado el acápite del monto de la
renta declarada, según lo precisa en razonamiento Décimo Quinto de la
sentencia apelada.
Sexto: Que el contribuyente "XXXXXXXXXX”,
al pretender dejar sin efecto la Resolución Ex. Nº 9267, de 26.11.2014,
mediante la cual se denegó la devolución solicitada, es quien debe probar
que el Servicio de Impuestos Internos actuó sin fundamento en su labor de
fiscalización, a partir de la Notificación Nº 68609, de 12.09.2014, mediante la
cual el Servicio le informa de la fiscalización que debería ser objeto para
verificar el correcto cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud
de Devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por el Año
Tributario 2014.
Lo anterior a partir de que es un hecho que el contribuyente no cumplió
con acreditar debidamente su Declaración Año Tributario 2014, dado que al
ser requerido por el Servicio de Impuestos Internos y puesto en la necesidad
de probar su veracidad con todos los documentos, libros y antecedentes de
que dispusiere para hacerlo, aún más, siendo estos antecedentes obligatorios
para él, no concurre a la instancia de fiscalización e impide afianzar su
autonomía tributaria ante el Servicio, el que debido a la falta
de respaldos probatorios mediante la Resolución reclamada, procede a
denegar fundada y razonadamente la Devolución solicitada.
Séptimo: Que, el contribuyente, en este procedimiento general de
reclamación y con el objeto de acreditar el presupuesto de hecho
controvertido de ser procedente la Devolución, proveniente de la Declaración
de Renta Anual, correspondiente al Año Tributario 2014, formulario 22, folio
242334854, de 09.05.2014, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales
como de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, acompaña
el Balance General al 31.12.2013, que registra ingresos y gastos los que
generan una pérdida de $ 700.764.918, y adjunta el documento proveniente
de su propia parte denominado “Descripción Detallada del Pérdida Declarada
en el AT 2014”, de fecha 13.10.2017, adscrito al Tomo Nº 5, Archivador Nº
1/1, Caja Nº 5, sobre Análisis del Estado de Resultado entre el año 2012 y
2013; además, acompaña el contribuyente en ese mismo Tomo, Archivador y
Caja las Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta, correspondientes a
los Ejercicios 2010, 2011 y 2012, Años Tributarios 2011, 2012, y 2013,
respectivamente.
Octavo: Que conforme al sistema probatorio del inciso décimo cuarto,
del artículo 132 del Código Tributario, de la sana crítica y de la libertad
probatoria que establece este procedimiento general de reclamaciones,
aun considerando que tales antecedentes no se encuentran en la excepción
que establece el inciso siguiente de la prueba formal exigida por la ley
respecto de los actos y contratos solemnes, no puede asignárseles valor
probatorio a efecto de acreditar lo controvertido en autos, atendido que se
inclinan a la posición del contribuyente y no se adecuó tal producción al
requisito del debido proceso integrante del contencioso tributario, a partir de
que se aparta tal documental de las dimensiones necesarias de la
bilateralidad de la audiencia, del derecho a defensa y del derecho a la
prueba, en consideración a que el contribuyente teniendo la posibilidad de la
designación de perito para que informe dentro del proceso, conforme a
la disposición citada, y la regulación que precisan los artículos 408 al 425 del
Código de Procedimiento Civil, aplicables según el artículo 148 del Código
Tributario, al disponer que: “en todas aquellas materias no sujetas
a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren
compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas
en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”, optó en cambio por no
presentarla sin la formalidad de la pericia contable garante del descubrimiento
de los antecedentes y su control por la contraparte, apartándose no solo de
las normas de producción y control de la prueba por las partes, sino, además,
del principio constitutivo antes indicado del debido proceso legal, garantizado
en el inciso sexto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, aplicable a toda controversia jurídica entre partes, que reconoce
que: “…toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en
un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos”.
Noveno: Que, además, el contribuyente acompaña en primera
instancia documentos contenidos en 11 cajas, con un total de 34
archivadores en ellas, además de numerosa documentación contable; prueba
que aportada al proceso debe adecuarse al citado artículo 132 del Código
Tributario, que dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada
por el juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana
crítica; y que, al apreciar la prueba de esa manera, el tribunal
deberá expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima.
Décimo: Que, de acuerdo a tales parámetros, se debe considerar que
aquella numerosa documental tiene el propósito que sea esta jurisdicción la
que realice una suerte de instancia de fiscalización
del contribuyente, pretendiendo con ello sustituir el principio vinculante de
determinación impositiva del impuesto, regido por el principio de buena fe
respecto de las declaraciones de aquél y el carácter fidedigno de
los antecedentes de ellas.
Principio que se traslada en el procedimiento de reclamo al de la
bilateralidad de la audiencia, en relación con los elementos
del descubrimiento oportuno de la prueba y el control de ella por la
contraparte, en relación con el derecho del contribuyente a ser escuchado
respecto de los antecedentes que aporta y el derecho de la autoridad
fiscalizadora de poder auditarles, como dimensión del principio constitutivo
del debido proceso legal antes mencionado.
Undécimo: Que, en consecuencia, al no haber el contribuyente
aportado en la instancia de fiscalización los respaldos que permitieren
desvirtuar las inconsistencias observadas por el Servicio de Impuestos
Internos, antecedentes que podrían haber permitido acreditar los supuestos
en que se fundaba su solicitud de Devolución; y, luego, de acuerdo a lo
razonado, conforme a las consideraciones expuestas, las que se conforman a
un análisis y ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica, aquél no ha logrado desvirtuar lo impugnado acerca de la veracidad
de las operaciones contenidas en la Declaración de
Impuestos correspondientes al Año Tributario 2014, por lo que cabe rechazar
la reclamación deducida.
Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 132 y 139 del Código
Tributario, se resuelve:
Que se confirma la sentencia apelada de fecha 03 de julio de 2018,
escrita a fojas 606 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Tributario y Aduanero 228-2018.-
Redacción del Ministro señor Zepeda.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan
Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el señor Fernando
Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago. Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil
diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P.,
Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.