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Fallo de tribunal superior
Rol 228-2018

Electricidad y Proyectos S.A / SII

Devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas rechazada por falta de acreditación de antecedentes en fiscalización. El contribuyente no concurrió al requerimiento del SII para justificar gastos declarados.

No Ha Lugar

SE CONFIRMA - TTA rechazo reclamo - devolución pagos provisionales por utilidades absorbidas - falta de acreditación en etapa fiscalización -

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
228-2018
Fecha
24 de septiembre de 2019
RUC
15-9-0000421-1
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los considerandos

Sexto, Duodécimo (dice "Décimo Segundo”), y Décimo Sexto, los cuales se

eliminan. Asimismo, del razonamiento "Décimo Cuarto” se sustrae el párrafo

que se inicia con punto seguido (.) y sigue con la oración: “Tal

razonamiento…”, hasta la frase que sigue al punto seguido (.) “…nuestra

Excelentísima Corte Suprema”.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que se verifica que el Servicio de Impuestos Internos actuó

en sede de fiscalización administrativa luego de requerir antecedentes al

contribuyente "XXXXXXXXXX”, para que aclarare y justificare

la veracidad de los datos contenidos en su Declaración de Impuestos

correspondientes al Año Tributario 2014, con el fin de comprobar si lo que

solicitaba en la Declaración se encontraba ajustado a derecho, en cuanto a

la contabilidad y los antecedentes que daban consistencia a la Devolución por

concepto de Pagos Provisionales Mensuales y Pagos Provisionales por

Utilidades Absorbidas; luego, el contribuyente al no concurrir al requerimiento,

impidió de esa manera al Servicio hacer la determinación del monto señalado

en la Declaración, Año Tributario 2014.

Segundo: Que, por consiguiente, la razón del requerimiento

del Servicio de Impuestos Internos se debe a que el reclamante se trata de un

contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, que se encuentra obligado

a determinar sus impuestos mediante renta efectiva, determinada en base

a contabilidad completa, y a acreditar con los documentos, libros de

contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios

u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los

antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de

los impuestos respectivos, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 16 y

17 del Código Tributario, ambos transcritos en la sentencia apelada.

Tercero: Que, enseguida, se debe tener presente lo relativo a los

requisitos generales del gasto, determinados como antecedente de las sumas

cuya Devolución se reclama por los Pagos Provisionales Mensuales pagadas

por el contribuyente, como de aquél monto correspondiente por concepto de

Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, pues, las partidas de que se

trata deben aparecer acreditadas fehacientemente, lo que de no hacerse

produce una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera

Categoría, desde pronto, por tratarse de supuestos gastos que no han sido

acreditados y créditos declarados mediante Formulario 22, que es lo que el

Servicio concluye.

Cuarto: Que, para tal efecto, se debe precisar que las pérdidas del

ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 31 de la Ley Sobre

Impuesto a la Renta, constituye un gasto del ejercicio, por lo que deben

cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley

tributaria, norma transcrita en el considerando Quinto, letra B, de la sentencia

apelada.

Quinto: Que, en la especie y de acuerdo a lo anterior, el procedimiento

tributario de fiscalización y de verificación de antecedentes, cuya finalidad

era comprobar la efectividad de lo declarado por el contribuyente,

finalizó haciendo explícita la pretensión impositiva del Servicio de Impuestos

Internos, el que, en consecuencia, rechazó fundadamente la Devolución

solicitada en lo pertinente, al no estar justificado el acápite del monto de la

renta declarada, según lo precisa en razonamiento Décimo Quinto de la

sentencia apelada.

Sexto: Que el contribuyente "XXXXXXXXXX”,

al pretender dejar sin efecto la Resolución Ex. Nº 9267, de 26.11.2014,

mediante la cual se denegó la devolución solicitada, es quien debe probar

que el Servicio de Impuestos Internos actuó sin fundamento en su labor de

fiscalización, a partir de la Notificación Nº 68609, de 12.09.2014, mediante la

cual el Servicio le informa de la fiscalización que debería ser objeto para

verificar el correcto cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud

de Devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por el Año

Tributario 2014.

Lo anterior a partir de que es un hecho que el contribuyente no cumplió

con acreditar debidamente su Declaración Año Tributario 2014, dado que al

ser requerido por el Servicio de Impuestos Internos y puesto en la necesidad

de probar su veracidad con todos los documentos, libros y antecedentes de

que dispusiere para hacerlo, aún más, siendo estos antecedentes obligatorios

para él, no concurre a la instancia de fiscalización e impide afianzar su

autonomía tributaria ante el Servicio, el que debido a la falta

de respaldos probatorios mediante la Resolución reclamada, procede a

denegar fundada y razonadamente la Devolución solicitada.

Séptimo: Que, el contribuyente, en este procedimiento general de

reclamación y con el objeto de acreditar el presupuesto de hecho

controvertido de ser procedente la Devolución, proveniente de la Declaración

de Renta Anual, correspondiente al Año Tributario 2014, formulario 22, folio

242334854, de 09.05.2014, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales

como de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, acompaña

el Balance General al 31.12.2013, que registra ingresos y gastos los que

generan una pérdida de $ 700.764.918, y adjunta el documento proveniente

de su propia parte denominado “Descripción Detallada del Pérdida Declarada

en el AT 2014”, de fecha 13.10.2017, adscrito al Tomo Nº 5, Archivador Nº

1/1, Caja Nº 5, sobre Análisis del Estado de Resultado entre el año 2012 y

2013; además, acompaña el contribuyente en ese mismo Tomo, Archivador y

Caja las Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta, correspondientes a

los Ejercicios 2010, 2011 y 2012, Años Tributarios 2011, 2012, y 2013,

respectivamente.

Octavo: Que conforme al sistema probatorio del inciso décimo cuarto,

del artículo 132 del Código Tributario, de la sana crítica y de la libertad

probatoria que establece este procedimiento general de reclamaciones,

aun considerando que tales antecedentes no se encuentran en la excepción

que establece el inciso siguiente de la prueba formal exigida por la ley

respecto de los actos y contratos solemnes, no puede asignárseles valor

probatorio a efecto de acreditar lo controvertido en autos, atendido que se

inclinan a la posición del contribuyente y no se adecuó tal producción al

requisito del debido proceso integrante del contencioso tributario, a partir de

que se aparta tal documental de las dimensiones necesarias de la

bilateralidad de la audiencia, del derecho a defensa y del derecho a la

prueba, en consideración a que el contribuyente teniendo la posibilidad de la

designación de perito para que informe dentro del proceso, conforme a

la disposición citada, y la regulación que precisan los artículos 408 al 425 del

Código de Procedimiento Civil, aplicables según el artículo 148 del Código

Tributario, al disponer que: “en todas aquellas materias no sujetas

a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren

compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas

en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”, optó en cambio por no

presentarla sin la formalidad de la pericia contable garante del descubrimiento

de los antecedentes y su control por la contraparte, apartándose no solo de

las normas de producción y control de la prueba por las partes, sino, además,

del principio constitutivo antes indicado del debido proceso legal, garantizado

en el inciso sexto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la

República, aplicable a toda controversia jurídica entre partes, que reconoce

que: “…toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en

un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador

establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación

racionales y justos”.

Noveno: Que, además, el contribuyente acompaña en primera

instancia documentos contenidos en 11 cajas, con un total de 34

archivadores en ellas, además de numerosa documentación contable; prueba

que aportada al proceso debe adecuarse al citado artículo 132 del Código

Tributario, que dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada

por el juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana

crítica; y que, al apreciar la prueba de esa manera, el tribunal

deberá expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente

lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les

asigna valor o las desestima.

Décimo: Que, de acuerdo a tales parámetros, se debe considerar que

aquella numerosa documental tiene el propósito que sea esta jurisdicción la

que realice una suerte de instancia de fiscalización

del contribuyente, pretendiendo con ello sustituir el principio vinculante de

determinación impositiva del impuesto, regido por el principio de buena fe

respecto de las declaraciones de aquél y el carácter fidedigno de

los antecedentes de ellas.

Principio que se traslada en el procedimiento de reclamo al de la

bilateralidad de la audiencia, en relación con los elementos

del descubrimiento oportuno de la prueba y el control de ella por la

contraparte, en relación con el derecho del contribuyente a ser escuchado

respecto de los antecedentes que aporta y el derecho de la autoridad

fiscalizadora de poder auditarles, como dimensión del principio constitutivo

del debido proceso legal antes mencionado.

Undécimo: Que, en consecuencia, al no haber el contribuyente

aportado en la instancia de fiscalización los respaldos que permitieren

desvirtuar las inconsistencias observadas por el Servicio de Impuestos

Internos, antecedentes que podrían haber permitido acreditar los supuestos

en que se fundaba su solicitud de Devolución; y, luego, de acuerdo a lo

razonado, conforme a las consideraciones expuestas, las que se conforman a

un análisis y ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana

crítica, aquél no ha logrado desvirtuar lo impugnado acerca de la veracidad

de las operaciones contenidas en la Declaración de

Impuestos correspondientes al Año Tributario 2014, por lo que cabe rechazar

la reclamación deducida.

Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 132 y 139 del Código

Tributario, se resuelve:

Que se confirma la sentencia apelada de fecha 03 de julio de 2018,

escrita a fojas 606 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Tributario y Aduanero 228-2018.-

Redacción del Ministro señor Zepeda.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan

Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el señor Fernando

Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de

Apelaciones de Santiago. Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil

diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P.,

Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la

resolución precedente.

Normas aplicadas

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