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Fallo de tribunal superior
Rol : 23-2019

Sociedad de Inversiones San Felipe Limitada con SII

Prescripción por plazo razonable en reclamo tributario sobre diferencias de Impuesto de Primera Categoría. Transcurrieron más de 15 años desde la interposición del reclamo hasta sentencia, vulnerando el debido proceso según CADH artículo 8.1.

Ha Lugar

Prescripción – Derechos Fundamentales – Debido Proceso – Artículo 200 del Código Tributario – Artículo 5° de la Constitución Política de la República –- Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
: 23-2019
Fecha
11 de marzo de 2020
RUC
14-9-0002088-1
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelación de Santiago acogió un recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que no dio lugar al reclamo interpuesto en contra de una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. La contribuyente en primer lugar indicó que el Servicio al emitir la Liquidación impugnada se había basado en una venta de acciones efectuada hace 20 años. Así, en su recurso opuso la excepción de prescripción, fundada en lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al sostener que tomando en consideración el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de interposición del reclamo, consideraba que se había vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, como garantía fundamental del debido proceso. Por su parte, la Corte al analizar la procedencia de acoger la excepción de prescripción dejó asentado que entre la interposición del reclamo y la dictación de la sentencia de primera instancia habían transcurrido más de 15 años. Además, indicó respecto al derecho invocado como fundamente de la alegación de prescripción, que el citador artículo de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagraba las garantías judiciales e incorporaba como tal al “debido proceso”, en el Derecho Internacional. La Corte de Apelación de Santiago acogió un recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que no dio lugar al reclamo interpuesto en contra de una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. La contribuyente en primer lugar indicó que el Servicio al emitir la Liquidación impugnada se había basado en una venta de acciones efectuada hace 20 años. Así, en su recurso opuso la excepción de prescripción, fundada en lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al sostener que tomando en consideración el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de interposición del reclamo, consideraba que se había vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, como garantía fundamental del debido proceso. Por su parte, la Corte al analizar la procedencia de acoger la excepción de prescripción dejó asentado que entre la interposición del reclamo y la dictación de la sentencia de primera instancia habían transcurrido más de 15 años. Además, indicó respecto al derecho invocado como fundamente de la alegación de prescripción, que el citador artículo de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagraba las garantías judiciales e incorporaba como tal al “debido proceso”, en el Derecho Internacional.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, once de marzo de dos mil veinte.

Proveyendo a fojas 426 y 428: Téngase presente.

Visto y teniendo presente:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos Décimo Primero (sic) al Décimo Noveno, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

En cuanto a la excepción de prescripción opuesta en primera instancia, fundada en la infracción a ser juzgada dentro de un plazo razonable.

Primero: Que, el contribuyente opuso la excepción de prescripción, fundada en la aplicación del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, determinadamente, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como garantía fundamental del “debido proceso”.

Segundo: Que, como primera cuestión, conviene precisar que el Juez ha de fallar conforme al mérito del proceso, tal como lo exige perentoriamente el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por la disposición de reenvío contenida en el artículo 148 del Código Tributario, las que reconocen explícitamente el principio de congruencia procesal y la de competencia específica.

Aclarado lo anterior, conviene precisar que en estos autos sólo consta la interposición del reclamo tributario ante el otrora Juez Tributario, Director Regional Santiago Oriente y el orden cronológico con que se ha desarrollado el presente proceso, para lo que interesa, es el siguiente:

1. Por escrito de 5 de diciembre de 2002, ante el señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, en su calidad de Juez

Tributario, la XXXX. interpuso reclamo en contra de la Liquidación N°138, de 29 de julio de 2002, en causa Rol N°10475-2009.

2. Posteriormente, el abogado don XXXX, comunicó al Órgano Fiscalizador el ejercicio del Derecho de Opción, solicitándolo para ante el 3° Tribunal Tributario y Aduanero, derecho que fue acogido por resolución de 3 de octubre de 2014.

3. Recibido los antecedentes se tuvo por interpuesto el reclamo recién el 2 de febrero de 2015.

4. A partir de la recepción del expediente por parte del otrora Tribunal Tributario al 3° Tribunal Tributario y Aduanero, transcurrieron 3 años,

meses y 15 días hasta la dictación de la sentencia definitiva.

5. No obstante lo anterior, conviene dejar asentado que desde la interposición del reclamo tributario, esto es, el 5 de diciembre de 2002, hasta el 22 de noviembre de 2018, fecha de la dictación de la sentencia definitiva, transcurrieron 15 años, 11 meses y 17 días. Si se calcula el tiempo transcurrido desde la interposición del reclamo hasta la vista de la presente causa, ha transcurrido 17 años 3 meses y 6 días.

Tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos arguyó que el 5 de diciembre de 2002 la contribuyente interpuso reclamo ante el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, en contra de la Liquidación N° 138, de fecha 29.07.2002; el 28 de diciembre de 2005, el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII dictó sentencia definitiva, no dando lugar a la acción interpuesta por la contribuyente; el 09 de enero de 2006, la reclamante interpuso Recurso de Reposición con Apelación Subsidiaria en contra de la sentencia ya referida, resolviendo el Tribunal no dar lugar a la reposición, elevándose los autos a la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago.

Precisa que esta causa estuvo prácticamente 3 años sin movimiento y, además inactiva, dado que la presente causa es de aquellas que fueron revisadas por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de la facultad entregada al Director Regional respectivo, a la luz del artículo 116 del Código Tributario, lo que fue resuelto el 24.04.2009.

Agrega que esta Corte, en la fecha referida devolvió una gran cantidad de causas al Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, las cuales debieron comenzar a tramitarse a contar de esa fecha, sólo una vez que la presente causa volvió de la Corte de Apelaciones la contribuyente delegó poder en el abogado, don XXXX..

Cuarto: Que, conviene precisar que el impulso procesal en esta clase de procedimientos recaía en el propio Tribunal, toda vez que el sistema de enjuiciamiento que imperaba en estas reclamaciones, era el inquisitivo. En tal escenario, en esta causa existe una demora imputable únicamente a la parte reclamada y, es indudable que hasta la fecha de este fallo, no existe sentencia ejecutoriada.

Quinto: Que, en cuanto al derecho invocado como fundante de la alegación de prescripción, el artículo 8.1., de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra las garantías judiciales e incorpora como tal al “debido proceso” en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entendido éste como el conjunto de requisitos a observar en los grados jurisdiccionales en que el tribunal conoce de un asunto, con facultad de conocer y resolver los hechos el derecho que las partes le plantean, sea que la contienda jurídica se desenvuelva entre particulares o entre éstos con el Estado. Es decir, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos contempla el respeto al “debido proceso” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante la actividad del Estado en ese ámbito (caso Ivcher Bronstein, párrafo 108, citado por la jurista Cecilia Medina Quiroga, “La Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia. Vida,

Integridad Personal, Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial”; Universidad de Chile; Facultad de Derecho; Centro de Derechos Humanos, año 2003, páginas 307 y siguientes).

Sexto: Que, por consiguiente, en resguardo de esta garantía judicial fundamental al “debido proceso” es que la Convención Americana de

Derechos Humanos considera los requisitos que debe cumplir todo proceso jurisdiccional.

Séptimo: Que, en consecuencia, actualmente se estima que el “debido proceso” es base fundamental del sistema de protección de los derechos humanos, porque se razona que formaliza las garantías de todos ellos y es un requisito para la existencia de un verdadero Estado de Derecho; es así como el derecho al “debido proceso” está además contemplado el artículo 6° del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y en el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente (ob. cit.).

Octavo: Que el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, antes citado, es una norma general que establece los requisitos del “debido proceso” y es aplicable a toda clase de proceso; en efecto, el texto literal y el espíritu de esa regla debe ser apreciada de acuerdo con la disposición de la letra c), del artículo 29 de la misma Convención Americana, según la cual, ninguna disposición de ella puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno (Caso Blake, párrafo 96 y caso Durand y Ugarte, párrafo 128, ob. cit.).

Noveno: Que, dentro de los requisitos generales del “debido proceso” se encuentra en primer término el derecho a ser oído, lo que significa que, además del derecho de toda persona de acceder al tribunal; asimismo, comprende la obligación del Estado para dar la posibilidad de que el derecho pueda ser ejercido por la persona y la obligación de establecer órganos y procedimientos que cumplan con los requisitos de la disposición antes del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y, por último, determina, la exigencia de proveer al interesado lo necesario con un mínimo de medios para que pueda acceder a éstos.

Además, la formulación amplia de protección del derecho fundamental establecida en la Convención Americana de “las debidas garantías”, dice relación con los requisitos mínimos que debe contener un juicio, y acuerda que la protección conforme a las garantías judiciales del “debido proceso” incluye la determinación de los derechos y obligaciones civiles dentro del ordenamiento jurídico, los que no pueden ser sustraídos de tales exigencias, sin perjuicio que resulte necesario examinar en cada juicio particular los antecedentes de hecho para apreciar si se está ante un proceso “debido” o “justo”.

Décimo: Que, en consecuencia, en el análisis particular del “debido proceso”, en el caso de autos, se debe considerar si el procedimiento se adecua al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto al elemento normativo que lo integra del derecho que tiene la persona de ser oída dentro de un “plazo razonable” (Cecilia Medina Quiroga ob. cit.).

Estos fundamentos para la terminación del proceso dentro de un “plazo razonable” significa que, atendida la circunstancia de tratarse de un juicio civil, por este aspecto "las debidas garantías" de éste, está en que el procedimiento debe dar tiempo a las partes para presentar las pruebas, examinar y discutir las de la contraria, y considerar los plazos necesarios para que el tribunal pueda estudiar todos los antecedentes para poder fundamentar la sentencia, sin que el mismo pueda extenderse por un tiempo tal que signifique, todavía descontando el de demora atribuible a la parte y la complejidad del asunto, un retardo injustificado por parte del Estado, representado por el tribunal, que afecte el derecho fundamental reconocido por la Convención, considerando la naturaleza del proceso. En relación a la noción “dentro de un plazo razonable” según los tratados internacionales vigentes nuestra Corte de Apelaciones de Santiago (Causa Rol N° 65.351 - 1997, considerando 13°, sentencia de 4 de julio de 2005), ha considerado: “Que, por otro lado, esta Corte no puede dejar de considerar aquí los tratados internacionales aprobados y ratificados por Chile en la materia. Así, la Convención Interamericana de Derechos Humanos que en su artículo 8.1 dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable...” o, en su artículo 7.5 que “Toda persona detenida o retenida... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable...”. Así también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 9.3, establece que toda persona detenida o presa “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable...” o, en su artículo 14.3.c refiriéndose a la persona acusada, señala que tiene derecho “A ser juzgada sin dilaciones indebidas”. El plazo razonable es, pues, parte integrante del concepto del debido proceso, al cual nuestra Constitución alude en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, cuando dice “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”; “En este contexto, resulta evidente la prolongación excesiva de este proceso, iniciado el 3 de noviembre de 1978 y fallado en primera instancia el 13 de Agosto de 1997, con una paralización absoluta del procedimiento por más de 6 años en el estado que antes se indicara; “.la sola existencia del proceso, ya que éste importa una serie de restricciones e incluso privaciones al ejercicio de tales derechos, por lo mismo que si a la incertidumbre propia de todo juicio se añade la indefinición del tiempo de su duración y a ésta el de una prolongación indebida, irrazonable o excesiva, los derechos constitucionales corren el riesgo de pasar a ser letra muerte y dejar de ser así, una garantía efectiva de su respeto”.

Undécimo: Que, en este caso, para decidir acerca de la “razonabilidad del plazo” se considerará, en primer término, el tiempo que el tribunal de primera instancia se ha tomado en la substanciación del juicio. Así, el primer acto del procedimiento lo constituye la presentación del reclamo tributario de 5 de diciembre de 2005, según consta del timbre estampado, corriente a fojas 7, el que hasta la fecha de la dictación de la sentencia de término de primera instancia que es objeto del recurso en estudio, transcurrieron 15 años, 11 meses y 17 días transcurrieron 11 años y 5 meses.

En segundo lugar, si el juez debe fallar conforme al mérito del proceso, como lo mandata el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, hay que poner de relieve que en parte alguna consta la secuencia de actos jurídico procesales señalados por el Servicio de Impuestos Internos en relación con la tramitación de esta causa ante el otrora Juez Tributario.

Aun de existir dichas sentencias previas, resulta inadmisible trasladar la carga de juzgamiento oportuno y correcto al reclamante, quien es el titular de la garantía en que funda su prescripción. En consecuencia, no se constata qué parte de la tardanza se haya debido o pueda ser imputado a la propia reclamante, toda vez que la substanciación irregular de la causa, fue motivada únicamente por la actuación -errada o no y de lo cual no existe constancia en el proceso- del Juez Tributario, generándose momentos de inactividad procesal del todo inexcusables. Por otro lado, la presente causa no es de aquellas que pueda calificarse de alta complejidad, por lo que resulta injustificado una dilación de tal naturaleza que permita validar la substanciación de un proceso de acertamiento tributario por casi 18 años. Y de ello, el reclamante no tiene participación alguna.

En tercer término, hasta esta fecha, es evidente que no hay sentencia ejecutoriada en este juicio, por lo que, confrontados estos hechos en cuanto al tiempo, con el parámetro, medida o cuantificación que dan las normas del derecho interno chileno, respecto del tiempo de la prescripción adquisitiva extraordinaria a que se refieren los artículos 2506, 2510 y 2511 del Código Civil, en la que el plazo es de diez años, sin duda, este término sirve de referencia para juzgar que el tiempo de duración de este procedimiento supera “la razonabilidad del plazo”, a que se refiere el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Lo anterior, permite concluir que, si bien en materia tributaria el legislador ha establecido causales de suspensión de los plazos de

prescripción, tanto de la acción del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos como la acción del Fisco para proceder a su cobro, esto es, durante el período en que el Servicio se encuentra impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de reclamación tributaria, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, concordado éste con los artículos 24, 147, 135 y 200, todos de ese Código, sin embargo, a la luz de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es dable concluir que, desde la presentación del reclamo hasta hoy, han transcurrido más de 10 años, retardo que provoca una violación de las normas del derecho fundamental del “debido proceso”, determinadamente, el derecho de toda persona a ser juzgado dentro de un “plazo justo y razonable”.

Duodécimo: Que, en efecto, el razonamiento anterior tampoco significa eludir lo dispuesto en el artículo 200 Código Tributario, acerca de la

suspensión de la prescripción que determina tanto la prescripción ordinaria como extraordinaria en la materia tributaria, pues no resulta atinente dicha norma, dado que no se trata de un asunto de prescripción regido por el derecho interno chileno - sin perjuicio de que el término extraordinario sirva de parámetro para determinar la excesiva demora del juicio - sino que es atingente en esta causa el Principio de Derecho Internacional “Pacta Sunt Servanda”, consagrado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, que dispone que todo tratado en vigor obliga las partes y debe ser cumplido de buena fe (bonna fide), por lo que, los convenios o tratados internacionales deben ser interpretados y aplicados de acuerdo con tales

reglas generales de cumplimiento del Derecho Internacional; la citada Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, precisamente establece en ese artículo 27 que, el Estado no puede invocar su propio Derecho Interno para eludir sus obligaciones internacionales y de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas...; p. 231).

Décimo tercero: Que, asimismo, el Estado de Chile ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante el depósito del

Instrumento de Ratificación ante el Secretario General de la OEA, el 21 de agosto de 1990, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado causas con elementos análogos a los de autos (Cecilia Medina ob. cit.), en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en dichos Convenios, y lo ordenado en esta materia por el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la Republica, que determina la aplicación preferente de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, sin duda, no se puede admitir qué tal suspensión de la prescripción del derecho interno en materia tributaria, opere por un tiempo superior que al

asignado por el mismo derecho interno para la prescripción adquisitiva extraordinaria y, en el hecho, se transforme la causa en una suspensión sin límites, desconociendo los derechos fundamentales de la persona, determinadamente, en este caso, el del citado artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Décimo cuarto: Que, lo razonado y concluido anteriormente, no significa confundir entre “prescripción” y “debido proceso”, pues, no obstante que la prescripción, conforme al artículo 2492 del Código Civil, es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido durante un tiempo éstos y concurriendo los demás requisitos legales, su relación con el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un “plazo justo y razonable” como requisito esencial del “debido proceso”, se encuentra en que ambas nociones contemplan el factor “tempus” como elemento de ambos sucesos; en la prescripción considerado el tiempo como condición para dar lugar a “la presunción de una causa legítima anterior de adquisición o de liberación” (Laurent. Citado por Luis Claro Solar Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo décimo octavo. Editorial Jurídica 1977; página 23) y en el “debido proceso”, como límite del “plazo justo y razonable” en el que toda persona debe ser juzgada; es así como en Chile, desde los albores de la codificación republicana se razonaba por los legisladores: “... que, aun cuando exista un título que traiga aparejada ejecución, no se despache el mandamiento si dicho título tiene diez años de fecha. De esta manera se evita un procedimiento vejatorio a virtud de obligaciones estinguidas por la prescripción”. (Sesión 25, en 10 de diciembre de 1875. Presidencia de S.E. el Presidente de la República, i asistieron los señores Aldunate Gandarillas, Huneeus, Lira, Zegers i el Secretario. Intervención del señor Aldunate. Acuerdos Celebrados por la Comisión Encargada del Examen del Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, Libro III. Santiago. Imprenta de “El Progreso” calle San Pablo N° 15. 1884. Páginas 28 y siguientes).

Décimo quinto: Que, en consecuencia, en virtud de los antecedentes de la causa y la disposición del inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, que orienta la interpretación constitucional en la materia, en cuanto a que los derechos fundamentales que ella establece deben ser siempre protegidos, y lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que exige que la acción de la justicia sea rápida, oportuna y efectiva, en cuanto a oír y resolver los asuntos sometidos a la decisión de los tribunales de justicia, y teniendo además presente que, la protección de los derechos fundamentales se hace mediante la aplicación de las normas constitucionales e internacionales actualmente vigentes, bajo la fórmula de la aplicación preferente, inclusiva de las partes y del tribunal y que permite superar cualquier contradicción entre derechos humanos y proceso, es que se debe privar de toda consecuencia jurídica a la Liquidación N°138 (R) de 29 de julio de 2002.

Décimo sexto: Que, finalmente, a juicio de esta Corte resulta inadmisible que la judicatura tributaria no aplique las normas del derecho

internacional cuando se le es requerido, por cuanto, al hacerlo , violenta expresamente las normas contenidas en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, específicamente, lo dispuesto en el artículo 27 que dispone: “El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”.

Décimo séptimo: Que, atendido lo razonado previamente, se omitirá pronunciamiento sobre la apelación intentada en cuanto al fondo.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° e inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la

República, 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 21 del Código Tributario, se decide:

I.- Que, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 334 y siguientes, dictada por el 3° Tribunal Tributario y Aduanero y, por lo tanto, se declara prescrita la Liquidación N°138 (R), emitido por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, de 29 de julio de 2002, a nombre de la reclamante.

II.- Que, el Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá dar cumplimiento administrativo a la presente

sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, N°6° del Código Tributario.

III.- Que, se omite pronunciamiento sobre el fondo de lo reclamado.

Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Tributario y Aduanero-23-2019.

Normas aplicadas

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