Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 24-2018

Inversiones Jaipur Limitada con SII

Venta de acciones gravadas con impuesto de Primera Categoría. El Tribunal Tributario acogió el reclamo al considerar que se cumplían los requisitos del artículo 107 (ingreso no renta en operaciones bursátiles). La Corte de Apelaciones confirmó el fallo, rechazando el recurso del SII por falta de prueba idónea de manipulación de precios.

No Ha LugarApelación

SE CONFIRMA - TTA acoge reclamo - Régimen tributario en operación de venta de acciones – Artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
24-2018
Fecha
26 de agosto de 2019
RUC
15-9-0001706-2
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del fallo pronunciado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió un reclamo entablado respecto de una Liquidación que determinó diferencias de impuesto de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2012, al gravar el mayor valor obtenido al enajenarse acciones. El Servicio de Impuestos Internos al entablar el recurso sostiene que la prueba documental aportada en primera instancia, contrariamente a lo sostenido en la sentencia impugnada, permitía acreditar que las enajenaciones de acciones que originaron ingresos, que fueron gravados con impuesto de Primera Categoría en la liquidación reclamada, no cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para darles el tratamiento tributario de un ingreso no constitutivo de renta. Sostuvo el recurrente que la profunda investigación desarrollada por la Superintendencia de Valores y Seguros, había determinado la existencia de una planificación y coordinación previa entre las partes que participaron en las enajenaciones de acciones, no correspondiendo a un mercado competitivo y transparente, donde los precios no puedan ser manipulados, de manera tal que no procedía la aplicación del régimen de ingreso no renta establecido en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Tribunal de Segunda Instancia al resolver el recurso de apelación señaló que la instrumentalización de la Bolsa de Valores fue el soporte esencial que tuvo el Servicio de Impuestos Internos para emitir la liquidación impugnada y materia del auto de prueba, en el cual se requirió que se acreditara por medio de circunstancias fácticas, la improcedencia de la utilización del beneficio contemplado en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Luego, al no haberse rendido por parte del Servicio prueba idónea que permitiera acreditar la improcedencia de la franquicia tributaria invocada por la reclamante, coincidiendo con el criterio sostenido en el fallo apelado, el Tribunal de Alzada concluyó que resultaba procedente confirmar éste y acoger el reclamo La sentencia de segunda instancia fue acordada con el voto disidente del ministro señor Zepeda, quien sostuvo que el mayor valor obtenido en las enajenaciones de acciones descritas en la liquidación reclamada no constituía una ganancia especial de “ingreso no renta”, del citado artículo 107. Lo anterior, dado que el autor de las operaciones había actuado utilizando un sistema dañoso, apartándose del riesgo permitido por la ley en conexión con las operaciones, lo que se verificó en el resultado. Agregó que ello repugnaba con el principio de buena fe, adscribiéndose lo analizado y concluido por el Servicio, al principio de la primacía de la realidad e infringiéndose de manera sustantiva por la contribuyente el principio de que nadie puede enriquecerse sin causa a expensas de otro.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil diecinueve.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

Primero: Que en el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, se expone que la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante Resoluciones Ex N°223 de 2 de septiembre de 2014 y ExN°271 de 30 de octubre del mismo año, impusieron sanciones de multas a las personas que indica, entre ellas xxxxxxxx, por infracciones a la Ley de Mercado de Valores y a la Ley de Sociedades Anónimas por operaciones relacionadas con acciones de las compañías que indica. Laliquidación reclamada se basa en las resoluciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, cuyo contenido es de público y notorio conocimiento. Dichas operaciones se llevaron a cabo de manera formalmente lícitas, ateniéndose al artículo 107 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, pero instrumentalizando a la Bolsa de Valores, utilizándola con el objeto de asegurar la ejecución y cierre de las transacciones bursátiles bajo el amparo del régimen de ingreso no renta (artículo 107 ya mencionado).La participación de xxxxxxxx fue utilizada como medio para cometer actividades ilícitas. Así se desprende de las resoluciones de la Superintendencia, transcribiendo parte de su contenido. El Servicio sostieneque se vulneró el espíritu del artículo 107 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta ya que la finalidad era el incentivo a una mayor participación, profundidad y liquidez en el mercado accionario local y por ello estableció la exención tributaria, en circunstancias que en estas operaciones no hubo libre determinación de precios ni transferencia en las operaciones ya que existió manipulación de los precios. La infracción es de carácter público y su conocimiento se encuentra comprobado, sumado a las sanciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, por lo que el tribunal contaba con herramientas suficientes para acreditar la instrumentalización de la Bolsa de Valores. Seguidamente, efectúa un análisis de las sentencias dictadas por los Juzgados Civiles de Santiago, dejando constancia que el reclamo de la multa presentada en el 16°Juzgado Civil de Santiago, por xxxxxxxx se encuentra pendientede fallo. El contribuyente es Inversiones Jaipur Limitada y el impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2012, es por unmonto neto de $403.404.513 y el reintegro a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta era por monto neto de $40.795.570.-La entidad fiscalizadora acompaña a fojas 205, copia de la NotificaciónN°229 de 17 de marzo de 2015 y a fojas 224 copia de la citación N°130 de 30 de abril 2015. Asimismo, solicitó oficio a la Superintendencia de Valores y Seguros, quien remitió al Tribunal Tributario y Aduanero, las ResolucionesEx. N°223 y Ex. N°271 dictada por dicho organismo.

Segundo: Que la instrumentalización de la Bolsa de Valores como soporte esencial del Servicio para dar curso a la liquidación practicada, fue materia del auto de prueba, requiriéndose que se acreditara por medio de circunstancias fácticas, la improcedencia de la utilización del beneficio contemplado en el artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta. El fallo dejaconstancia que el Servicio no rindió ni solicitó prueba en este aspecto, puesto que sólo solicitó que se remitieran las Resoluciones N°223 y N°271 dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros y de la restante prueba ya referida en el motivo anterior, mas no rindió prueba testimonial, no acompañó documentos ni solicitó prueba alguna que acredite tal instrumentalización. Asimismo, deja constancia que Inversiones Jaipur Ltda. no fue sancionada por la Superintendencia de Valores y Seguros ni se probó la instrumentalización de la Bolsa. La sentencia afirma que la alegación de hechos públicos y notorios no basta para acreditarla;

Tercero: Que, concerniente a este punto –los hechos públicos y notorios- el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece que los incidentes pueden ser resueltos por el Tribunal, haya o no contestado la parte contraria, si estima que no hay necesidad de prueba. Asimismo, puede resolver de plano aquellas peticiones que se funden en hechos de pública notoriedad. De manera que el hecho notorio se aplica sólo a la resolución de incidentes, esto es, cuestiones accesorias de un juicio como prescribe elartículo 82 del texto legal citado, sin que sea posible –como sostiene el señorjuez a quo- zanjar el fondo de la cuestión debatida y que fue materia del autode prueba, acudiendo a actuaciones que no requieren prueba en el juicio portratarse de hechos de pública notoriedad siendo el argumento de las entencia en este aspecto plenamente congruente con lo controvertido en el juicio y la falta de prueba que se reprocha máxime si, como ocurre, el conocimiento público o notorio se hace consistir en el contenido de las Resoluciones emitidas por un órgano ajeno como es la Superintendencia, no teniendo la naturaleza de hechos exigidos en la norma para darle dicha connotación;

Cuarto: Que, se coincide asimismo con el criterio sustentado en las entencia en cuanto a que la entidad reclamante no fue notificada en el procedimiento sancionatorio instruído por la Superintendencia de Valores y Seguros, y por lo tanto, al no haber sido escuchada, mal puede ser compelidaen este proceso tributario a pagar impuestos, cuyo origen descansa exclusivamente en las Resoluciones del órgano ya indicado;

Quinto: Que el vocablo empleado por el Servicio de Impuestos Internos es instrumentalización de la Bolsa de Comercio como un medio indirecto para conseguir algo. Concepto que obligatoriamente debe ser acreditado en este proceso y así se refleja en el auto de prueba, sin que la recurrida haya rendido probanza alguna; Que dichas Resoluciones fueron acompañadas en primera instancia por el Servicio de Impuestos Internos, ya que solicitó oficio a la Superintendencia de Valores y Seguros, organismo que a fojas 1065 remitióal tribunal a quo, copia fiel de su original de las de la Resolución Exenta N°223 de 2 de septiembre de 2014 y la N°271 de 30 de octubre de 2014, remitiendo un disco compacto que contiene tales resoluciones. Atendido lo precedentemente expuesto y lo dispone el artículo 139 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de siete denoviembre de dos mil diecisiete, escrita de fojas 1117 y siguientes. Acordada con el voto en contra del ministro señor Zepeda, quien fue de parecer de revocar el fallo apelado y rechazar el reclamo, en virtud de lossiguientes fundamentos:1º Que en el Código Tributario se reconoce el principio de la buena fedel contribuyente en cuanto ésta se presume y la mala fe debe probarse, determinadamente, en cuanto éste se ha ajustado a la ley tributaria y a las circulares del Servicio en su labor privativa de interpretación de la misma; principio íntimamente vinculado a los principios de la primacía de la realidad que precisa que las cosas son lo que son y no lo que se dice de ellas, lo que determina que para precisar los actos jurídicos tributarios y sus consecuencias impositivas antes de ir al nombre de éstos debe reconocerseel contenido de fondo de los mismos, y el que nadie debe enriquecerse sin causa a expensas de otros.2º Que todos ellos son institutos jurídicos aplicables en materiatributaria por disposición expresa del artículo 2º del Código Tributario, que dispone que “en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias se aplicarán las normas del derecho común contenidas en leyes generales o especiales”. Sin que sea obstáculo el que las leyes no consagren dichos principios de una manera general, pues son tantos los casos particulares quelos contemplan que no puede dudarse de la intención del legislador deaceptarlos, reconocerlos y promoverlos.3º Que, en efecto, la complejidad de la economía actual y la grancantidad de recursos que ella implica, permite que con mayor frecuencia y facilidad de lo deseado por la comunidad nacional e internacional se pueda incurrir en ilícitos civiles económicos en el ámbito de las sociedades mercantiles, lo que explica que sea necesario acudir a tales principios aceptados por el sistema jurídico, para reaccionar frente a abusos que se ejecutan a través de la actividad que hacen aquellos que controlan a dichas personas jurídicas.4º Que, sin duda, en el ámbito tributario la aplicación de los principios referidos se facilita mediante la carga de la prueba contenida en el orden lógico que reseña el artículo 21 del Código Tributario y otras normas tributarias de la misma índole; disposición que parte del supuesto que elcontribuyente ha formulado la declaración de impuestos, es decir, ha afirmado que ha incurrido o no en un hecho gravado y que determinado impuesto se ha devengado o no, de allí que le corresponda ante el requerimiento del Servicio de Impuestos Internos "...probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaracioneso la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.Nadie discute que de acuerdo con lo anterior, conforme al "onusprobandi" determinado por la declaración de impuestos del contribuyente, queel Servicio de Impuestos Internos está facultado para revisar e investigar la veracidad de los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente en apoyo a sus declaraciones y, en su caso, impugnarlos, de forma tal que nose encuentra obligado a aceptar lo que establezcan aquellos. Por esto es que el disidente señala que operan en esta estructura lógica la posibilidad de prescindencia de los antecedentes aportados por elcontribuyente si ellos no dan fe, además, se permite la aceptación mecanismo hermenéutico basado en la primacía de la realidad de las cosasy, en este caso, valga con especial importancia la noción del enriquecimiento sin causa, desde que, en nuestro ordenamiento jurídico la sociedad queda obligada respecto de terceros por los actos ejecutados por el administrador o socio aún cuando carezcan para ello de poder suficiente; siempre que hayan obrado a nombre de la sociedad y ésta se haya beneficiado con tales actos(artículo 2094 inciso tercero del Código Civil), porque nadie puedeenriquecerse a expensas de otro, extendiéndose también este principio en el derecho, entre otros casos, a la injerencia en los negocios de otro sin que concurran todos los requisitos que la ley señala para que se perfeccione elcuasicontrato de gestión de negocios ( artículos 2291 y siguientes del Código Civil) y aún en forma de excepción, al establecer la ley común que si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse a capital ( artículo 2208 del Código Civil).5º Que, dicho lo anterior, se advierte que las Resoluciones Nº 223 y Nº271, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de 2 de septiembre de2014, y 30 de octubre de 2014, resolvieron aplicar sanciones de multas al acreditar que entre los años 2008 y 2011, se desarrollaron tanto en el ámbito social de las "Sociedades xxxxxxxxx" como en el ámbito bursátil, específicamente en operaciones con los títulos xxxxxxxx, xxxxxxxx, xxxxxx, xxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, al establecer la existencia del esquema antes referido (Sociedades xxxxxxxxx), en el que participaron de manera reiterada ciertas personas, a través de distintas sociedades, pero con diversa frecuencia y oportunidad, en lo que la Superintendencia de Valores y Seguros denominó: “ciclos de un mismo esquema”.De la Resolución se aprecia que las diversas actuaciones realizadas por las "Sociedades xxxxxxxxx" permiten concluir a la Superintendencia de Valores que su contralor xxxxxxxxxx, no sólo ejercía una influencia significativa sobre ellas, sino que derechamente las gestionaba, para lo cual implementó una administración altamente unipersonal, replicando incluso a los miembros de la administración de sus sociedades particulares a de las “Sociedades xxxxxxxxx”. Esta situación se verificó independientemente que, en lo formal, cadauna de las "Sociedades xxxxxxxxx” tenía su propio directorio. En tal proceso xxxxxxxxxx contó con la colaboración de xxxxxxxxxxx y xxxxxxxx, gerentes generales de las sociedades xxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, respectivamente, quienes se encargaron de llevar a la práctica sus directrices. Entre los años 2008 a 2011, las "Sociedades xxxxxxxxx” realizaron una serie de operaciones sociales, tanto de inversión como financiamiento que tuvieron por objeto dejar disponibles importantes paquetes de acciones parasu remate en el mercado, para luego, recobrar esos títulos a precios mayor esa los de su venta inicial. Las “Sociedades xxxxxxxxx” vendían estos títulos a sociedades identificadas como Relacionadas (controladas por xxxxxxxxxx), vinculadas (controladas por xxxxxxxx) e instrumentales(controladas por xxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx) para luego recomprar a estas mismas sociedades paquetes de acciones, de igualo mayor número, siempre a un mayor precio. Dependiendo del año se observa la participación de terceros, lo que en todo caso no deja de ser marginal. Para recomprar los paquetes de acciones a las Sociedades Relacionadas, Vinculadas e Instrumentales, las “Sociedades xxxxxxxxx” debieron asumir un sobre costo estimado de UF 7.352.300 entre 2009 y 2011(equivalente a US $ 300.000.000 con el tipo de cambio actual).La Superintendencia de Valores y Seguros pudo establecer que dicho costo no puede ser atribuido a malas decisiones de negocios, sino que fue resultado directo de la gestión que se hizo de aquellas sociedades, gerenciadas por xxxxxxxxxxxxx, en las cuales se privilegió el interés particular del controlador xxxxxxxxxx, quien obtuvo importantes beneficios a partir de estas operaciones. Dichos retornos estaban dirigidos a sus sociedades particulares. Entanto, los sobre costos derivados del diferencial de precios por la recompra de estos paquetes de acciones fueron repartido con los demás accionistas de las “Sociedades xxxxxxxxx”. En contraste al sobre costo estimado de UF 7.352.300 que asumieron las “Sociedades xxxxxxxxx”, la utilidad estimada por las operaciones que hicieron las Sociedades Relacionadas a xxxxxxxxxx con las "Sociedades xxxxxxxxx” entre 2009 y 2011, asciende, aproximadamente a UF3.125.000 (aproximadamente US $ 128.000.000).Asimismo, las ganancias estimadas de las Sociedades Vinculadas a xxxxxxxx con las Sociedades xxxxxxxxx, en el mismo período, fueron de UF 3.122.000 (aproximadamente US $ 128.000.000).En lo pertinente la Superintendencia de Valores y Seguros sanciona a xxxxxxxx en su calidad de asesor cercano a xxxxxxxxxx y quien tuvo participaciones relevantes en diversas operaciones, a través de las diversas sociedades que se enmarcaban en el esquema investigado por esa Superintendencia, la que se le aplicó por infracción al inciso segundo delartículo 53 de la Ley del Mercado de Valores, que establece la prohibición de efectuar transacciones o inducir a la compra o venta de valores, regidos o nopor esta ley, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificioengaños o fraudulento, e infracción al inciso primero del artículo 52 de la Leyde Mercado de Valores, en cuanto establece que es contrario a la ley efectuar transacciones en valores con el objeto desestabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios. Se precisa por la Superintendencia de Valores y Seguros respecto de xxxxxxxx que es el controlador de la contribuyente Inversiones Silvestre, mencionándolo además como propietario, y estimó que, en todas las operaciones ilícitas auditadas que ellas se vieron favorecidas por el hecho que la sociedad Vinculada Inversiones Jaipur junto con las "Sociedades xxxxxxxxx”, controlaban una parte significativa de las acciones disponibles enel mercado, o habían incrementado su tenencia, enfatizando que la sociedadde propiedad o controlada por dicha persona natural a cargo de las operaciones. Operaciones efectuadas por las sociedades del esquema que nofueron las mismas que las realizadas por el conjunto del mercado, grupo en elque se encontraban las AFP y fondos de inversión y tuvieron siempre un sentido inverso de las operaciones efectuadas. La Superintendencia precisa que los hechos por los cuales sanciona a xxxxxxxx Lyon son colocación en terceros durante el año 2010 de las acciones de xxxxxxxx de primera emisión xxxxxxxxxxx no suscritas de opción preferente correspondiente al aumento de capital acordado en el año 2008, adquisición y venta de acciones de xxxxxxxx por xxxxxx a partir de septiembre de 2010, operaciones de las sociedades controladas por xxxxxxxx, referidas en el Oficio Reservado Nº 635, con dicho título en el año 2010, y adquisición de acciones xxxxxxxx por xxxxxxxx durante el año 2010.Adquisición de acciones XXXXXXXXXXXXXX B por xxxxxx a partir deseptiembre del año 2010, venta de acciones XXXXXXXXXXXXXX B por xxxxxx durante el año 2011, operaciones realizadas por las sociedades controladas por xxxxxxxx referidas en el Oficio Reservado Nº 635 en dicho título durante octubre de 2010 marzo de 2011 y adquisición de acciones XXXXXXXXXXXXXX B por xxxxxxxxxxx en el año 2011.Venta de acciones xxxxxxxx por xxxxxxxx en el año 2011, operaciones de las sociedades controladas por xxxxxxxx con dicho título en elaño 2011y adquisición de acciones xxxxxxxx entre los días 2 y 7 denoviembre del año 2011.6º Que dichas Resoluciones fueron acompañadas en segunda instancia por el Servicio de Impuestos Internos, en los autos caratulados“Inversiones Silvestre con Servicio de Impuestos Internos” Rol N°272-2017, causa ordenada su vista una en pos de otra, con el fin de evitar sentencias contradictorias, acompañadas con arreglo al inciso segundo del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, además de ser citadas y acompañadas parcialmente por la reclamante con el fin de establecer que son inatinentes en materia Tributaria.7º Que a la luz de la doctrina administrativa chilena las Resolucionesde las Superintendencia de Valores y Seguros, hoy Comisión Para el Mercado Financiero, Ex. 223 de 2 de septiembre de 2014 y 271 de 30 deoctubre de 2014, son actos de carácter terminales que realiza dicho órganode fiscalización dentro del ámbito de su competencia que cierran el procedimiento administrativo para determinar en este caso la consistencia lícita de las operaciones bursátiles, determinando en su caso, conforme a los cargos formulados, las sanciones que la ley establece, resoluciones que, por ser definitivas en cuanto a los hechos y sus fundamentos se tornan inamovibles e indiscutibles una vez cumplidos los plazos de prescripción correspondientes.8º Que, en consecuencia, tales antecedentes permiten acreditar enautos que el controlador xxxxxxxx de la contribuyente utilizó racionalmente el esquema preconcebido de las “Sociedades xxxxxxxxx", prohibido por la ley, actuando en conocimiento de la información proveniente del controlador jefede ellas y conocida por todos los agentes y, al hacerlo de ese modo, se aprovecha para él, para la sociedad controlada y los demás concertados, dejando que la información tenga influencia en su actuar. Asimismo, se debe considerar que el órgano administrativo le atribuyóal controlador xxxxxxxx la responsabilidad por la infracción de la prohibición, considerando las expectativas contempladas por la ley al sistema que rige el mercado financiero supone para la justificación de dicha sanción. Que, además, el órgano administrativo legalmente competente acreditóla conexión de sentido entre el conocimiento de la información y la realizaciónde las operaciones, esto es, conforme al uso racional de la información porparte del agente.9º Que, por consiguiente, al haber verificado el órgano fiscalizador quese dieron las exigencias objetivas con la producción de un resultado, esto es, que en las operaciones prohibidas por las cuales se ha sancionado administrativamente, hubo explotación o aprovechamiento de la información conforme a la estructura ideada, esto es, que las operaciones bursátiles según lo que los agentes estimaron, incidió significativamente en el control realizado respecto de todas ellas, determinadamente, de las operaciones realizadas por la persona natural controlador de la contribuyente, que dieronun mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por las sociedades anónimas que configuran el esquema “Sociedades xxxxxxxxx” yque se singularizan en la Liquidación reclamada, permite concluir de manera inequívoca que el producto de las enajenaciones no constituyen para elcontribuyente una ganancia de carácter especial de "ingreso no renta", delartículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que al estimar el monto liquidado conteste al análisis conforme a las reglas de la sana crítica que obligan a aplicar un regla de inferencia de presunción basada en las máximas de experiencia, respecto de que el agente autor de las operaciones que se realizaron como controlador del contribuyente, actuó dotado de racionalidad económica utilizando la información esquema “Sociedad xxxxxxxxx”, todo lo cual solo permite concluir que usó el sistema dañoso en todas las operaciones descritas por el Servicio, apartándose del riesgo permitido por la ley en conexión con las operaciones, lo que se verificó en el resultado, lo que repugna con el principio de la buena fe, adscribiéndose lo analizado y concluido por el Servicio - en los hechos - al principio de la primacía de la realidad, e infringiéndose de manera sustantiva por elcontribuyente el principio de que nadie puede enriquecerse sin causa a expensas de otro. Principios de la buena fe y el de que nadie puede enriquecerse sin causa, a juicio del disidente, no pueden ser ignorados por ningún sistema jurídico .

Redacción del Ministro señor Muñoz Pardo y de la disidencia, su autor. Tributario y Aduanero Rol 24-2018.-No firma el Ministro señor Carreño, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. Pronunciada por la Undécima Sala , integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Jorge Luis Zepeda A. Santiago, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve. En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

← Todos los fallos