Garetto Vives y otros con SII
Impuesto a la herencia: la Corte rechazó apelación del SII que pretendía cobrar impuesto por donación y anticipo de herencia encubiertos. El tribunal confirmó que el SII no probó inefectividad de las obligaciones ni incumplimiento.
Ha LugarElusión – Norma antielusiva especial – Artículo 63 de la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que había acogido el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XIII Dirección Regional Santiago Centro por concepto de Impuesto a la Herencia, al haberse detectado la ejecución de operaciones efectuadas con el objeto de encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia.
El Servicio arguyó en su recurso que las operaciones efectuadas entre el causante y los reclamantes recaídas sobre la nuda y plena propiedad de la sociedad matriz en su conjunto, tuvieron por objeto encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia y que el Órgano Fiscalizador hizo uso de la facultad de tasación establecida en el artículo 63 de la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. Al respecto, sostuvo que la sentencia no se hizo cargo de la prueba rendida que permitió al Ente Fiscal considerar el conjunto de operaciones efectuadas como una donación con anticipo de herencia, y que el fundamento del cobro efectuado fue la normativa especial contenida en el artículo 63 ya citado. La Corte de Apelaciones señaló que existiendo norma antielusiva especial no correspondía la aplicación las normas antielusivas generales establecidas en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, introducidas por la Ley N° 20.870, sobre Reforma Tributaria. Asimismo, sostuvo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de Ley de Impuesto a la Herencia y Donaciones, si el Órgano Fiscalizador verificaba que las obligaciones no eran efectivas o no se habían cumplido o el valor era desproporcionado en relación al valor de mercado y dichos actos habían tenido por objeto encubrir una donación o realizar el anticipo de una herencia, el Servicio podía haber emitido una Resolución o un Giro.
La Magistratura agregó que el Ente Fiscal no logró desvirtuar la prueba rendida, mediante la cual se pudo acreditar tanto la existencia de las obligaciones como su cumplimiento parcial y en aquellas parte en que las mismas no se alcanzaron a cumplir por haber ocurrido el fallecimiento del causante, los reclamantes reconocieron que dichas sumas no se habían pagado de lo cual quedó prueba en autos, constando la existencia de estas obligaciones en escrituras públicas otorgadas mucho tiempo antes de la muerte del causante. La Corte arguyó que el cumplimiento de las obligaciones constaba en los recibos acompañados, no siendo procedente la alegación del Órgano Fiscalizador de que los pagos no estaban registrados en las cuentas corrientes respectivas, sobre todo en el caso de las personas naturales las cuales, en este caso, no se encontraba obligadas a llevar contabilidad completa. Luego, añadió que tampoco era atendible el argumento de que las operaciones efectuadas por el causante a los 71 años de edad fueran en si mismas cuestionables, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico son capaces para disponer de lo suyo todos aquellos a quienes la ley no declare incapaces.
De acuerdo a la Magistratura, aún cuando en la especie no fueran aplicables las normas antielusivas generales, por existir una norma antielusiva especial y por no haber estado vigente a la fecha de los hechos, las mismas están basadas en principios generales en materia tributaria aplicables a todas las obligaciones de esta índole, siendo el más importante el principio de la buena fe, el cual infunde a todo el ordenamiento jurídico. Agregó el Tribunal de Alzada que en la especie no se había vislumbrado que los reclamantes hubieran actuado de mala fe al momento de celebrar los actos emitidos en conformidad al principio de la autonomía de la libertad con casi seis años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante.
Finalmente, la Corte concluyó que si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, correspondía al contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones de impuestos, de acuerdo al artículo 63 de la Ley N° 16.271 correspondería al Servicio de Impuestos Internos probar sus afirmaciones consistentes en que se habrían utilizado maniobras deliberadas para reducir la carga tributaria.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Garetto Vives y Otros con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional
El tribunal rechazó el reclamo y confirmó las liquidaciones de impuesto a la herencia, concluyendo que las transferencias de acciones entre el causante y sus herederos configuraban donaciones encubiertas conforme al artículo 63 de la Ley N°16.271.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, nueve de marzo de dos mil veintitrés.
Proveyendo al escrito folio 21, a sus antecedentes.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, salvo el considerando vigésimo sexto, que se elimina.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE
PRIMERO: Que existiendo norma antielusiva especial aplicable no corresponde la aplicación de la norma o cláusula antielusiva general; y, en la especie no sería aplicable las normas antielusivas generales contenidas en los artículos 4 bis y siguientes del Código Civil, introducidas por la reforma tributaria contenida en la Ley N° 20.870, por ser estas de carácter general.
SEGUNDO: Que, por su parte, de conformidad a lo señalado por el artículo 63 de la Ley de Impuesto de Herencia y Donaciones, Ley N° 16.271, si el Servicio de Impuestos Internos, en adelante SII, verifica que las obligaciones no son efectivas o no se han cumplido, o el valor es desproporcionado en relación al valor de mercado y dichos actos hayan tenido por objeto encubrir una donación o realizar un anticipo a una herencia, puede emitir una resolución con un giro.
TERCERO: Que, en la especie, el SII no logró desvirtuar la prueba presentada por los reclamantes, en que se pudo acreditar tanto la existencia de las obligaciones, como de su cumplimiento parcial y, en la parte que las obligaciones no se alcanzaron a cumplir por sobrevenir el fallecimiento del causante, los reclamantes reconocieron que dichas sumas no se habían pagado, de lo que quedó constancia en autos. Sobre esta materia, y a mayor abundamiento, cabe destacar que la existencia de las obligaciones constan en las escrituras públicas presentadas por los reclamantes, todos actos jurídicos celebrados mucho tiempo antes de la muerte del causante.
De la misma manera, los reclamantes presentaron documentación que acredita el cumplimiento de las obligaciones, no siendo procedente la alegación del SII de que no constaba dicho pago en las cuentas corrientes respectivas, toda vez que la obligación se extingue por el pago -acreditados por los recibos acompañados en autos- y no solo por los movimientos en cuenta corriente, sobre todo en el caso de personas naturales, las cuales, en el caso de autos, no se encontraban obligados a llevar contabilidad completa.
CUARTO: Que, a mayor abundamiento, tampoco es atendible el argumento del SII en cuanto a que las transferencias y demás obligaciones contraídas por el causante a sus 71 de edad sean en sí mismo cuestionables, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico son capaces todos aquellos a quien la ley no declara incapaces, siendo por ende plenamente capaz un hombre de 71 años para disponer de lo suyo. En relación a la discusión medular de estos autos, cual es la existencia de maniobras realizadas con el objeto de encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia con la finalidad de la determinación del impuesto establecido en la Ley N°16.271, la nuda propiedad de 70.000 acciones y 6.000 acciones en plena propiedad, de la sociedad Inversiones GNYS. transferidas mediante escritura de fecha 13 de septiembre de 2006.
QUINTO: Que, por su parte, esta Corte comparte los criterios del juez del fondo, en el sentido que aunque no sean aplicables en la especie las normas antielusivas generales, por haber una norma antielusiva especial aplicable y por no haber estado vigente a la fecha de los hechos, los principios inspiradores de dicha norma son principios generales relevantes en materia tributaria aplicables a todas las obligaciones tributarias, siendo el más importante el principio de la buena fe, el cual no solo infunde en especial al Derecho Tributario, sino a todo nuestro ordenamiento jurídico.
En materia tributaria, este principio fue explicitado por el legislador tributario a propósito de la Reforma Tributaria contenida en la Ley N° 20.780 de 2014 y en la ley de Simplificación Tributaria contenida, Ley N° 20.899 de 2016; lo que es un reflejo del principio de la buena que subyace en todo el ordenamiento jurídico chileno. De esta manera, no vislumbrándose en la especie que los reclamantes hayan carecido de esta buena fe al momento de celebrarse los actos y contratos impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, actos celebrados en uso del principio de autonomía de la voluntad con casi seis años de antelación a la fecha del fallecimiento. En efecto, la fecha de la defunción fue el 22 de junio de 2011, en tanto que las venta y contratos impugnados son de fecha 12 de septiembre de 2006; y la enajenación del usufructo vitalicio sobre dichas acciones (obviado por la fiscalizadora) realizada con fecha 9 de enero de 2007.
SEXTO: Que, a su turno, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde efectivamente al contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones en cuanto a materia tributaria, pero el artículo 63° de la Ley N°16.271 de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, le correspondería al Servicio de Impuestos Internos probar los hechos que se encuadran dentro de la discusión en aplicación concreta de los ya señalados principios inspiradores contenidos en las normas antielusivas que si bien, dicha normativa no aplicaba en la época de los hechos, como dice el tribunal del fondo “son de referencia fundamental para dar sentido y alcance a las disposiciones involucradas”. Lo anterior, ya que en el caso de maras existe una suerte de imputación, en donde se señala que se utilizaron maniobras deliberadas para reducir la carga tributaria, y en sería el imputador quien debe probar sus afirmaciones. Lo anterior, en aplicación del principio iuria novit curia, tal como expresa acertadamente la sentencia del fondo; criterio que ha sido confirmado por nuestra jurisprudencia; razones todas por las que el recurso de apelación deberá ser rechazado.
Por tanto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Tributario, artículo 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós, pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en autos “GV y Otros con SII, Región Metropolitana Santiago Centro”; RIT RIT: GR-15-00002-2017 RUC N°: 17-9-0000009-K.
Regístrese y comuníquese.
ऀRedacción de la abogada integrante Sra. BV
TRIBUTARIO Y ADUANERO N° 242-2022.