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Fallo de tribunal superior
Rol 245-2022

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Contribuyente presentó declaración rectificatoria en revisión tributaria iniciada por el SII. Corte anuló fallo de primera instancia que había anulado un giro de diferencias de impuestos 2016, confirmando que el giro era válido sin liquidación previa cuando se funda en declaración rectificatoria del propio contribuyente.

No Ha LugarApelación

Giro precedido de declaración rectificatoria – Teoría de los actos propios – Artículo 24 del Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
245-2022
Fecha
22 de junio de 2023
RUC
18-9-0000628-0
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido el reclamo presentado en contra de un Giro emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente por diferencias de impuestos correspondientes al Año Tributario 2016.

El Servicio arguyó que el caso de autos se inició con el envío de carta aviso informando a la contribuyente la existencia de diferencias en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2016. Agregó, que como consecuencia de este proceso de revisión, fue la propia contribuyente quien al tenor de los antecedentes que obraban en su poder suscribió voluntariamente una nueva declaración de impuestos, conteniendo la obligación tributaria que dio origen a la emisión del Giro impugnado el cual no requería más motivación que el contenido de la declaración rectificatoria presentada por la contribuyente. Por lo tanto, no era necesario, como erróneamente sostuvo la sentencia recurrida, que el Órgano Fiscalizador efectuara previamente un procedimiento de determinación de la obligación tributaria a través de una liquidación notificada a la contribuyente para que ésta pudiera discutir el acertamiento tributario determinado por el Servicio. La Corte de Apelaciones sostuvo que la fiscalización desarrollada por el Servicio suele ser aquella que se inicia con un requerimiento de antecedentes o una citación y culmina con la emisión de un giro o la denuncia de una infracción o la presentación de una querella por delito tributario, encontrándose reguladas sus facultades en el Código Tributario. Agregó, que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 59 del mismo Código contiene una regla que por general y dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 el Servicio podrá llevar adelante los procedimientos de fiscalización de los contribuyentes. Además, el Tribunal de Alzada señaló que el giro es un Acto Administrativo que pone término al procedimiento de fiscalización formalizada y se traduce en una orden de pago dirigida por el Servicio al contribuyente, y que normalmente será antecedido por una Liquidación o bien por una tasación, o puede ser autónomo, sin que medie otro trámite previo. Arguyó luego, que la facultad legal del Órgano Fiscalizador para practicar liquidaciones en caso que se verifique la existencia de diferencias entre lo declarado y lo constatado fruto del proceso de fiscalización se encuentra establecida en el artículo 24 del Código Tributario.

La Magistratura agregó que, de acuerdo a la doctrina de los actos propios, era importante calificar cuál había sido el actuar de la contribuyente en el marco del proceso de fiscalización, ya que ninguna persona natural o jurídica, sea que obrara por sí o por intermedio de sus representantes legales, podía desconocer sus actuaciones previas, sobre todo en el marco de procesos de fiscalización llevados adelante por la entidad Tributaria.

De acuerdo a la Corte de Apelaciones había quedado acreditado que producto de una notificación efectuada al representante legal de la sociedad reclamante, se requirió a éste último a firmar la declaración rectificatoria por los Años Tributarios 2016 y 2017. Asimismo, constaba la comparecencia del contador de la contribuyente a objeto de rectificar sus declaraciones de impuestos y posteriormente la presentación de la rectificatoria de su declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2016, determinando que debía pagar como impuesto la suma de $15.035.377.

En cuanto al Giro por diferencia de impuesto impugnado por medio del reclamo, la Magistratura sostuvo que el mismo consignaba la suma de $15.035.377, a la cual se agregaron intereses, reajustes y multas, pudiéndose colegir que el mismo coincidía con aquella suma indicada en el formulario 22 que rectificó la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016.

Finalmente, la Corte de Apelaciones sostuvo que, de acuerdo a la prueba rendida y los razonamientos efectuados podía concluirse que el Servicio actuó dentro del marco de sus facultades legales, y que la suma consignada en el Giro impugnado era concordante con aquella cantidad indicada por quien compareció como representante de la sociedad. De ese modo, para la emisión del Giro el Órgano Fiscalizador tomó como base la actuación de la misma reclamante, no pudiendo ésta valerse de su propia torpeza para pretender dejar si efecto un giro que había considerando sumas que ella misma había estimado como diferencias de impuesto a pagar.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintidós de junio de dos mil veintitrés.

Visto.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 6° a 9° y 11° a 20°, los que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero: Que, MAZ, Jefe del Área de Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 12 de julio de 2022, pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, la que hizo lugar al reclamo interpuesto por RADD, en representación de X1, dejando sin efecto el Giro Folio N°XX, de 24 de abril de 2018, emitido y notificado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sin costas.

Segundo: Que, conforme al Giro Folio N°XX de 24 de abril de 2018, emitido y notificado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se determinó que la sociedad X1, debía pagar la cantidad de $XXXX.-, reajuste, intereses y multas incluidos, por concepto de diferencias de impuestos.

El referido giro fue objeto de reclamación tributaria, de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, habiéndose dictado la sentencia que es objeto de este recurso de apelación, según se ha tenido oportunidad de precisar en el acápite precedente.

Tercero: Que, la cuestión central del asunto pasa por desentrañar cuáles son las facultades de fiscalización que tiene el Servicio de Impuestos Internos. Despejado aquello, se podrá estar en posición de analizar los antecedentes allegados al proceso y determinar si los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados por el Tribunal se encuentran probados o no.

Cuarto: Que, la fiscalización tributaria corresponde a la labor desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos para velar por el correcto cumplimiento de la normativa, ya sea comprobando la veracidad de las declaraciones efectuadas por los contribuyentes, determinando diferencias de impuesto o denunciando la concurrencia de infracciones y delitos tributarios.

Se ha dicho que “en tanto actividad desarrollada por un órgano público, es una actividad administrativa de Derecho público, reglada por el Código y supletoriamente por la ley de procedimientos administrativos”. (Matus, Marcelo (2022). Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte General y Especial. Segunda edición, Thomson Reuters, p. 135).

Quinto: Que, la fiscalización desarrollada por el Servicio suele ser aquella de índole formalizada, que se inicia con un requerimiento de antecedentes o una citación, y culmina con la emisión de un giro y/o la denuncia de una infracción o la presentación de una querella por delito tributario. Desde ese punto de vista, los medios de fiscalización directos de los cuales se puede valer el Servicio en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras se hayan reguladas en los artículos 33, 33 bis, 60, 60 bis, 60 ter, 60 quater y 60 quinquies, todos del Código Tributario.

Sexto: Que, sin perjuicio de lo dicho en el acápite precedente, el artículo 59 del Código Tributario contiene una regla, en que, por general, y dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio podrá llevar adelante procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes.

Se ha sostenido, además, que junto con el requerimiento de antecedentes, “la citación es el acto administrativo tributario que marca el inicio de un procedimiento de fiscalización formalizado, dirigido hacia un contribuyente en particular, respecto de uno o más impuestos y periodos tributarios en concreto”. (Matus, Marcelo. Op. Cit., p. 156). Lo anterior, en sintonía con lo prescrito en el artículo 63 del Código Tributario.

Séptimo: Que, por último, es necesario tener presente que el giro se trata del acto administrativo que pone término al procedimiento de fiscalización formalizada, y se traduce en una orden de pago que el Servicio dirige al contribuyente. El giro normalmente será antecedido por una liquidación, o bien por una tasación, en el caso del artículo 64 del Código Tributario, o bien podrá ser autónomo, sin que medie otro trámite previo.

Octavo: Que, debido a lo dicho en el acápite precedente, resulta pertinente tener presente lo que dispone el artículo 24 del Código Tributario, el cual establece en lo pertinente que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”.

De lo transcrito de la norma tributaria, puede extraerse con claridad la facultad legal del Servicio de Impuestos Internos para practicar liquidaciones en caso de que se verifique la existencia de diferencias entre lo declarado y lo efectivamente constatado fruto del proceso de fiscalización que se lleve adelante por la referida entidad.

Noveno: Que, también conviene tener presente para la resolución de este asunto la doctrina de los actos propios. Se ha sostenido que “(…) la idea de aceptar que el proceder de un individuo debe ser necesariamente coherente y por ende no debe estar en contradicción con su anterior conducta, pues ello constituiría deslealtad, una falta de honradez y de rectitud en sus relaciones jurídicas, que contravendría el deber de proceder lealmente. Es decir, estaríamos en presencia de un comportamiento contrario a la buena fe objetiva” (Pardo, Inés (1992), La doctrina de los actos propios. Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XIV (1991-1992), p. 55).

Esto importa para poder calificar cuál ha sido el actuar del contribuyente en el marco del proceso de fiscalización, ya que ninguna persona, natural o jurídica, sea que obre por sí o por intermedio de sus representantes legales, puede desconocer sus actuaciones previas, sobre todo, en el marco de procesos de fiscalización llevados adelante por parte de la entidad Tributaria.

Décimo: Que, de la revisión de los antecedentes aparejados ante el Tribunal a quo, es posible acreditar los siguientes hechos:

a) Que, por correo de 9 de abril de 2018, la fiscalizadora NVG, solicitó a CA la rendición de un conjunto de antecedentes para acreditar gastos y/o partidas que estaban siendo objetadas en la fiscalización desarrollada por el Servicio;

b) Que se remitió notificación N°XX, en la cual se citó al representante legal de la sociedad reclamante a firmar rectificatoria de declaración por los años tributarios 2017 y 2016;

c) Que, mediante formulario 3315 el Registro de Atención al Contribuyente, consta concurrió al Servicio CA, en su calidad de contador, el día 25 de abril de 2018 con el objeto de “rectificar”. Luego, mediante Formulario 22, folio N°XX, correspondiente al año tributario 2016, la sociedad X1 efectuó rectificación de su declaración de renta para el referido año tributario, constando que se debía pagar como impuesto la suma de $XXXX.-, formulario que figura debidamente firmado por el contribuyente;

d) Que el giro por diferencia de impuesto que se impugna por medio del reclamo fue emitido el 24 de abril de 2018, consignando la diferencia de impuesto a la renta en la suma de $XXXX.- a la cual se agregaron intereses, reajustes y multas. Se puede colegir entonces que el giro emitido por el Servicio coincide con aquella suma que fue indicada en el Formulario 22 que rectificó la declaración de la renta del año tributario en cuestión.

Undécimo: Que, del análisis de la prueba rendida, y conforme a los razonamientos y precisiones efectuados en los acápites precedentes, es posible concluir que el Servicio actuó en el marco de las facultades que el ordenamiento jurídico impone, y que la suma consignada en el giro cuya impugnación se ha deducido es concordante con aquella cantidad que fue indicada por quien compareció como representante de la sociedad ante el Servicio en el Formulario 22 rectificatorio, de forma tal que para que el Servicio emitiera el giro, tomo como base una actuación de la misma reclamante, lo que atenta contra los actos propios, no pudiendo valerse de su propia torpeza para pretender dejar sin efecto un giro que ha considerado sumas que la misma reclamante ha estimado como diferencia de impuesto a pagar.

Duodécimo: Que, por lo precedentemente anotado, la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero el 12 de julio de 2022, deberá ser revocada, como se dirá en lo resolutivo.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se revoca la sentencia de fecha 12 de julio de 2022, pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió en todas sus partes el reclamo deducido por RADD, abogado, en representación, de X1, y en su lugar, se rechaza el reclamo respecto del Giro folio N°XX, de 24 de abril de 2018, emitido y notificado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos;

No se condena en costas a la parte reclamante por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. Rol Corte Nº 245-2022 (Tributario)

No firma el abogado integrante señor Rafael Plaza Reveco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Normas aplicadas

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