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Fallo de tribunal superior
Rol 246-2022

"atacama Chemical S.A. con Sii"

Reclamación tributaria por liquidaciones que rechazaron pérdidas de arrastre del año 2010. La Corte confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó los argumentos sobre prescripción, confianza legítima y vicio de nulidad de la sentencia.

No Ha LugarApelación

Tasación de la Renta Líquida Imponible - Pérdidas de arrastre - Prescripción de la acción fiscalizadora

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
246-2022
Fecha
13 de noviembre de 2023
RUC
13-9-0002092-3
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de una sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había confirmado una Liquidación emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que determinó diferencias por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al haberse rechazado la pérdida tributaria declarada en el Año Tributario 2010.

La recurrente arguyó que la sentencia apelada había infringido los requisitos contemplados en el artículo 170 N°s 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, alegándolo como un vicio de nulidad de la sentencia ante la imposibilidad de deducir recurso de casaciónen la forma.

Luego la contribuyente sostuvo, en cuanto a la revisión de las pérdidas de arrastre, la prescripción de la acción fiscalizadora y la vulneración por parte del Servicio de Impuestos Internos del principio de confianza legítima, particularmente en lo tocante a dos Liquidaciones.

Además, la recurrente arguyó la improcedencia la tasación practicada en conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dada la inconcurrencia de las hipótesis fácticas de tasación contempladas en dicho artículo, y que debían aplicarse las normas de los artículos 64 y 65 del Código Tributario, que contienen el estatuto general de las tasaciones. Asimismo, reiteró la procedencia de la nulidad de derecho público de la liquidación ante la falta de una providencia u oficio interno del Servicio en que el Director Regional decida el tipo de tasación a aplicar.

La Corte de Apelaciones sostuvo en cuanto al vicio de nulidad, que del examen de la sentencia recurrida no se observaba la concurrencia de los vicios alegados, ya que existía un razonamiento fundado en consideraciones de hecho y de derecho para resolver el asunto controvertido. Situación diferente era si la resolución del asunto satisfacía la pretensión de la reclamante.

La Magistratura señaló, sobre la revisión de la pérdidas de arrastre, que la fiscalización tributaria correspondía a la labor del Servicio, que se iniciaba con un requerimiento de antecedentes o una Citación y culminaba con la emisión de un Giro. Agregó, que el artículo 59 del Código Tributario contenía una regla en que, por general, y dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del citado texto, el Órgano Fiscalizador podrá llevar adelante los procedimientos de fiscalización y revisión de las declaraciones de los contribuyentes.

Según el Tribunal de Alzada, cada vez que un contribuyente hacía valer a su favor pérdidas que tenían su origen en años cuya revisión excedía los plazos de prescripción, el Servicio tenía el derecho correlativo a exigir que se acreditara la efectividad de las mismas, como ya lo había resuelto la Corte Suprema. Así, si el contribuyente invocaba un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Órgano Fiscalizador, al exigir que se acreditaran fehacientemente tales pérdidas, no estaba ejerciendo sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino sólo controlando que los gastos que se hacían valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encontraran debidamente justificados, por tal razón no podía estimarse infringidas las disposiciones relativas a la prescripción.

Luego, la Corte se refirió a la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la redacción vigente a la época, dejando asentado que el principio de la autodeterminación tributaria, trae aparejada como una de sus consecuencias el procedimiento de tasación que sustituye el cálculo de la obligación tributaria efectuado por la parte o en ausencia de éste por la falta de antecedentes que impidan corroborar el referido resultado como ocurrió en la especie. Agregó, que en el caso que el Director Regional optara por tasar la base imponible a través del promedio de porcentajes obtenidos por otros contribuyentes, éstos debían girar en el mismo ramo, ya que se buscada que la estimación fuera lo más cercana posible a la realidad del mercado y al giro del contribuyente.

Sobre la exigencia planteada por la reclamante de la existencia de un oficio previo del Director Regional para ejercer la facultad de tasación, cuya falta acarrearía la nulidad de la Liquidación, la Magistratura señaló que aquello no era un requisito establecido por la norma legal y lo que había invocado se asociaba a instrucciones impartidas bajo el imperio del artículo 29 de la Ley del ramo, vigente entre 1964 y 1974. Agregó, que como expuso el Servicio ante el Tribunal a quo, la Circular N° 45 de 1984, al tratar las rentas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36 inciso segundo, 38 inciso segundo, 70 y 71, según procediera, jamás hacía alusión a oficios u órdenes internas como requisitos esenciales de la tasación, sino que señalaba que dichas partidas se considerarían como retiradas de la empresa por disposición del artículo 21 inciso segundo de la ley del ramo. Finalmente, en cuanto a la invocación por parte de la recurrente de la aplicación a su caso de las normas de los artículos 64 y 65 del Código Tributario, normas que contienen el estatuto general para las valorizaciones, precisó, que la norma del mencionado artículo 35 constituía una regla especial, no resultando procedente que previo a su aplicación se deba formular declaración en el sentido que planteaba la contribuyente porque la norma no lo exigía.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Atacama Chemical S.A. con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional

Atacama Chemical S.A. impugna liquidación tributaria por $5.034 millones que aplica tasación del art. 35 LIR, argumentando que debió aplicarse art. 36 por ser empresa exportadora y que la renta efectiva está suficientemente acreditada.

RIT GR-15-00327-2013Tribunal R. Metropolitana. Primero06-09-2022

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, trece de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto.

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que, en estos autos, se ha deducido reclamación respecto de las siguientes liquidaciones: a) Nro. 0, notificada el 31 de julio de 2013; b) Nros. 00 y 00, ambas del 25 de marzo de 2010; y c) Nro. 00, de 29 de agosto de 2014. Respecto de las indicadas en las letras b) y c), se produjo la acumulación, conforme se evidencia a folio 000 del expediente del Tribunal A Quo, la resolución de acumulación de autos con las causas RUC 14-9-0001835-6, RIT GR-15-00229-2014, caratulada “ACHSA., con SII, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO” y causa RUC 14-9-0002063-6, RIT GR-15-002562014, caratulada “ACHSA., con SII, DIRECCION DE GRANDES CONTRIBUYENTES”.

Las referidas liquidaciones fueron objeto de reclamación tributaria, de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, habiéndose dictado la sentencia que es objeto de este recurso de apelación.

Segundo: Que, como punto de partida, la primera alegación vertida por la reclamante dice relación a que la sentencia atacada habría infringido los requisitos contemplados en el artículo 170 Nros. 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, alegándolo como un vicio de nulidad de la sentencia, ante la imposibilidad de deducir recurso de casación en la forma.

Tercero: Que, contrario a lo sostenido por el reclamante, del examen de la sentencia recurrida, no se observa la concurrencia de tales vicios, ya que existe un razonamiento volcado en las consideraciones de hecho y de derecho que el sentenciador entrega para resolver el asunto controvertido. Situación diferente es si la resolución del asunto satisface la tesis que ha propuesto el reclamante y que satisfaga su pretensión.

Cuarto: Que, en todo caso las alegaciones que efectúa por este punto, las vuelve a desarrollar más adelante a lo largo del recurso, y constituyendo la nulidad la sanción más enérgica que contempla nuestro ordenamiento jurídico, su procedencia se justifica en que sea la única posibilidad de poder enmendar o subsanar el vicio o los vicios que se imputan, cuyo no es el caso, por lo que tocará revisar las demás alegaciones efectuadas por la reclamante en su recurso.

Quinto: Que, una segunda cuestión que se debe dilucidar dice relación con la revisión que se hace respecto a las pérdidas de arrastre. En efecto, esta cuestión es una sobre las cuales la parte reclamante sustenta dos alegaciones: 1) una vulneración por parte del Servicio de Impuestos Internos al principio de confianza legítima, particularmente en lo tocante a las liquidaciones N°ros. 00 y 00 y 2) en torno a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.

Sexto: Que, la fiscalización tributaria corresponde a la labor desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos para velar por el correcto cumplimiento de la normativa, ya sea comprobando la veracidad de las declaraciones efectuadas por los contribuyentes, determinando diferencias de impuesto o denunciando la concurrencia de infracciones y delitos tributarios.

Se ha dicho que “[…en tanto actividad desarrollada por un órgano público, es una actividad administrativa de Derecho público, reglada por el Código y supletoriamente por la ley de procedimientos administrativos”. (Matus, Marcelo (2022). Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte General y Especial. Segunda edición, Thomson Reuters, p. 135).

Séptimo: Que, la fiscalización desarrollada por el Servicio suele ser aquella de índole formalizada, que se inicia con un requerimiento de antecedentes o una citación, y culmina con la emisión de un giro y/o la denuncia de una infracción o la presentación de una querella por delito tributario.

Octavo: Que, sin perjuicio de lo dicho en el acápite precedente, el artículo 59 del Código Tributario contiene una regla, en que por general, y dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del citado texto, el Servicio podrá llevar adelante procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes.

Noveno: Que, no obstante, lo anterior, una cosa diferente, constituye aquella situación por la cual cada vez que un contribuyente hace valer a su favor pérdidas de arrastre que tienen su origen en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el organismo fiscalizador tiene el derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas pérdidas, sin que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario.

Décimo: Que, en ese sentido, la Excelentísima Corte Suprema ha razonado en fallo Rol N° 18.222-2017, cuyo motivo cuarto dice: “ […] se ha sostenido que, tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente invoca un gasto, haciendo valer gastos o pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales gastos o pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino que solo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados (…) mientras los aludidos gastos o pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de los gastos o pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, al estimarse que ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes.”

Undécimo: Que, lo anterior, ha sido además refrendado en otra sentencia de la Excelentísima Corte, Rol Nro. 36.143-2017, en cuyo motivo sexto, razonó: [“Que, en esas condiciones, queda claro que la jurisprudencia asentada de esta Corte en materia de gastos o pérdidas de arrastre permite la revisión de operaciones que exceden el período de prescripción siempre que incidan en tributos actuales”.

Duodécimo: Que, de esa manera, lo argumentado por el Juez A Quo en su sentencia no constituye una vulneración al principio de confianza legítima como lo denuncia el reclamante, ni hace procedente que se declare la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, pues no se esta revisando nuevamente periodos prescritos, sino revisando la procedencia de la respectiva pérdida.

Décimo tercero: Que así, si el contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, no ejerce sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino sólo controla que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren debidamente justificados. Por tal razón las disposiciones relativas a la prescripción no pueden estimarse que hayan sido infringidas. Así, se descarta la existencia de vicios en las liquidaciones respectivas.

Décimo cuarto: Que, respecto a la aplicación del artículo 35 del D.L. Nro. 824 en la redacción vigente en la respectiva época, primero, es necesario dejar asentado que el hecho que nuestro sistema impositivo descanse sobre el pilar de la autodeterminación tributaria trae aparejada una serie de consecuencias, una de las cuales es la que se revisa, que sustituye el procedimiento y cálculo de la obligación tributaria efectuado por la parte o en ausencia de éste, por la falta de antecedentes que impidan corroborar el referido resultado, cuyo es el caso.

Décimo quinto: Que, como es posible advertir, el precepto decisorio de la controversia es claro en indicar que, en caso que el Director Regional opte por tasar la base imponible a través del promedio de porcentajes obtenidos por otros contribuyentes, éstos deben girar en el mismo ramo, de modo que cabe exigir para esta actuación una identidad en la actividad desarrollada, cuestión que aparece razonable si se tiene en cuenta que el objetivo que se busca es que la estimación sea lo más cercana posible a la realidad del mercado en que se desenvuelve el contribuyente y a sus propios resultados, como al considerar el giro que se declara ante el Servicio.

Décimo sexto: Que, en cuanto a la exigencia que plantea la parte reclamante de un oficio previo por parte del Director Regional, y que la falta de aquel acarree la nulidad de la liquidación, aquello no es un requisito establecido por la norma, y de hecho, lo que ha invocado el reclamante se asocia a las instrucciones que en su oportunidad fueron impartidas por el Servicio bajo el imperio del artículo 29 de la ley de la renta que estuvo vigente entre 1964 y 1974, y que como acertadamente lo expuso el Servicio ante el Tribunal A Quo, en la Circular 45 de 1984, al tratar las rentas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36 inciso segundo, 38 inciso segundo, 70 y 71, según proceda, jamás hace alusión a oficios u órdenes internas como requisitos esenciales de la tasación, sino que señala que estas partidas, se considerarán como retiradas de la empresa, por disposición del artículo 21 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Décimo séptimo: Que, respecto a lo invocado por el reclamante en torno a las exigencias que plantean los artículos 64 y 65 del Código Tributario –normas que contienen el estatuto general para las valorizaciones– huelga precisar que la norma del artículo 35 del D.L Nro. 824, constituye una regla especial frente a aquellas, no resultando procedente que previo a la aplicación de este último artículo, se deba formular declaración en el sentido que plantea la parte reclamante, porque la norma no lo exige.

Décimo octavo: Que, de los antecedentes analizados no hacen sino reafirmar lo decidido por el tribunal a quo, con cuyo mérito coincide esta Corte, en particular con cada uno de los motivos que tuvo en consideración para desestimar los reclamos que han sido formulados por la reclamante.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

I.- Que se confirma la sentencia de 6 de septiembre de 2022, pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región

Metropolitana;

II.- Que no se condena en costas a la parte reclamante por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción del ministro MEVP.

Rol Corte Nº 246-2022 (Tributario)

Normas aplicadas

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