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Fallo de tribunal superior
Rol 249-2022

Chao Li con SII

Compra de moneda extranjera sin justificación de origen de fondos. El contribuyente no concurrió a citación del SII. Corte acoge apelación del SII y revoca sentencia de primer tribunal, confirmando liquidaciones de diferencia de impuesto a la renta.

Ha Lugar

Justificación de inversiones – Carga de la prueba – Artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
249-2022
Fecha
28 de febrero de 2023
RUC
20-9-0000075-9
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que había acogido el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XIII Dirección Regional Santiago Centro que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario al no haberse acreditado por el contribuyente el origen de los fondos con que financió compras de moneda extranjera efectuadas entre enero a diciembre de 2015.

El Servicio arguyó que el fundamento de las Liquidaciones practicadas estuvo en que una vez citado el contribuyente para que acreditara el origen de los fondos con que financió la compra de moneda extranjera, éste no compareció. Luego, agregó que la sentencia se equivocó al acoger el reclamo, toda vez que la prueba rendida era contundente en cuanto a que las operaciones se efectuaron. A continuación, el Órgano Fiscalizador cuestionó que el Tribunal diera por cierta la falsedad ideológica de las operaciones, aún cuando en sede penal no se hubiera establecido dicha situación y que la denuncia ante el Servicio de Impuestos Internos solo logró tener por suficientes los dichos de cinco denunciantes, pero no respecto del reclamante.

La Corte de Apelaciones señaló que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el Juez debía efectuar una valoración libre de la prueba sin el sometimiento a reglas sobre valor probatorio, teniendo como limitante los principios de la sana lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo en ningún caso decidir en base a los dictámenes de su fuero interno.

La Magistratura tuvo por acreditado que se citó al contribuyente para que aclarara y entregara información respecto a las operaciones de compra de moneda extranjera, a la que no concurrió y que el Servicio de Impuestos Internos practicó las correspondientes Liquidaciones, como asimismo, que este último Organismo presentó querella por delitos tributarios relativos a facturas ideológicamente falsas emitidas por una casa de cambios a nombre de un gran número de personas entre las cuales no se encontraba el reclamante de autos. El Tribunal de Segunda Instancia arguyó que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Órgano Fiscalizador tenía las facultades legales para que en aquellos casos en que el contribuyente tuviera una actitud pasiva y no respondiera a la Citación ni probara el origen de los fondos con que había efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se procediera a la liquidación de los impuestos correspondientes.

La Corte de Apelaciones agregó que, no obstante lo razonado por el Juez de primer grado, no se había establecido en autos que las facturas referidas en sede judicial se hayan declarado ideológicamente falsas, de modo que permitan al Tribunal desvirtuar con ese solo antecedente el fundamento de la presunción del artículo 70 de la ley ya citada. Por el contrario, quedó justificado que el contribuyente era cliente de la casa de cambio y que éste no se querelló contra aquella por la supuesta falsificación de su ficha de cliente, ni alegó la falsificación de su firma en dicha ficha.

Finalmente, la Magistratura señaló sobre la situación de la casa de cambio querellada por el Organismo Fiscalizador por la emisión de facturas falsas, que ninguno de los casos incluidos en dicha querella se refería al contribuyente de autos. Por lo que en este estado de cosas no bastaba la mera denuncia del reclamante ni la operación fraudulenta de la emisora de la factura respecto de otros contribuyentes para entender que su modus operandi involucraba a todos los denunciantes, pues en este caso los medios de prueba producidos eran insuficientes para desvirtuar la presunción legal del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Acoge

Li con XIII SII DRM STGO Centro

Se acogióreclamo de contribuyente contra liquidaciones tributarias basadas en facturas electrónicas ideológicamente falsas emitidas por casa de cambio sin autorización ni conocimiento del reclamante.

RIT GR-15-00009-2020Tribunal R. Metropolitana. Primero16-08-2022

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos.

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós, del Primer Tribunal Tributario y Aduanero, previa eliminación de sus fundamentos duodécimo a vigésimo quinto.

Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE.

Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos apeló del fallo del Primer Tribunal Tributario y Aduanero señalando, en lo medular, que el origen de las liquidaciones contra el contribuyente CL, persona natural, socio de empresa, se debió a que de la información obtenida se tomó conocimiento de la compra /o venta de moneda extranjera por las que se emitieron facturas electrónicas no afectas o exentas por el contribuyente STSFL, y citado ante el Servicio para que acreditara el origen de los fondos, éste no compareció. Refiere que la sentencia se equivocó al resolver como lo hizo, aduciendo que la prueba aparejada es contundente es cuanto que las operaciones se efectuaron, lo que fue ratificado además por dos testigos de su parte. Cuestiona asimismo en su recurso que el tribunal determinara la falsedad ideológica pero que en sede penal aún no se haya establecido dicha situación, y la denuncia ante el Servicio de Impuestos Internos solo logró tener por suficientes los dichos de cinco denunciantes, pero no respecto a este demandante.

Por lo anterior, pide que la Corte revoque el fallo y se rechace la reclamación y mantengan los actos administrativos dictados por el Servicio, esto es las liquidaciones Nos. 767 y 768 de 2019.

Segundo: Que, tal como lo señala el artículo 132 del Código Tributario, la prueba en sede de tribunales tributarios y aduaneros se aprecia conforme las reglas de la sana crítica.

Por ello, habida consideración que el legislador no ha definido que debe entenderse por tal sistema probatorio, parece necesario –y útil dejar consignado que, al respecto, se ha dicho que la sana crítica consiste en aquellas reglas que no contradicen los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos

científicamente afianzados, integrada por las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia en el tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que apoyarse la sentencia.

De lo anterior, se desprende que el Juez, al apreciar la prueba conforme tal regla, debe hacerlo conforme las reglas de la lógica, que se caracterizan por ser universales, estables e invariables en el espacio y en el tiempo, aplicando además las reglas de la experiencia, entendiéndose éstas últimas como el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona de nivel mental medio.

De lo anterior, en síntesis, fluye que el Juez debe efectuar una valoración libre de la prueba sin el sometimiento a reglas sobre valor probatorio, teniendo como limitante esencial y gravitante las reglas antedichas, no pudiendo, en ningún caso, decidir en base de los dictámenes de su fuero interno.

Tercero: Que la prueba documental no fue motivo de reproche por las partes y la prueba testimonial que se rindió en la causa fue de dos deponentes por la reclamada y uno por la parte reclamante. Por el servicio declararon don RV y don CB, ambos del departamento de fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio, quienes fueron contestes en que se hizo una fiscalización por justificación de inversiones de contribuyentes por compra de dólares a la SST (casa de cambio), la que emitió facturas electrónicas exentas las cuales estaban cargadas en el SII y luego se aportó las fichas de clientes y copias de sus cédulas de identidad registradas en la referida casa de cambio.

Refieren que efectuada la citación al contribuyente de conformidad con las normas del artículo 63 del Código Tributario, éste no compareció para que aportara antecedentes del origen de los fondos y sus certificados de ingresos y un flujo de caja con explicación de sus ingresos y gastos y nada aparejó.

Hace presente el testigo CB que el contribuyente CL, el año 2015 compró dólares también a la empresa BCI Corredores de Bolsa por $34.000.000, aproximadamente pese a que declaración de rentas AT 2016 se presentó con valor cero, es decir no declaró ingresos, aunque respecto de esa inversión no fue citado, según reconoció el SII en estrados.

Por su parte, también declaró por la parte reclamante don LMM , abogado de la Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile y señaló en síntesis, que el contribuyente CL también se vio afectado por la situación que consistió en facturas realizadas el año 2015 en la casa de cambio aludida, que las emitió sin conocimiento de los afectados y refiere que no recuerda si el reclamante participó en algunas sociedades y tampoco recuerda específicamente si el reclamante está en la querella presentada contra la casa de cambio pero sí en la denuncia, donde aparece el reclamante denunciando solo la por usurpación de identidad.

Cuarto: Que son hechos que se tienen por acreditados los siguientes: 1.- Que con fecha 26 de abril del año 2019 se citó al Contribuyente CL para que aclarara y otorgara información respecto de facturas electrónica no afectas o exentas emitidas por STSFL, giro casa de cambio y operaciones de divisa por venta y compra de moneda extranjera, por operaciones entre enero a diciembre de 2015, para que acreditara el origen de los fondos con los cuales se financiaron las operaciones realizadas, a la que no concurrió.

2.- Que el SII emitió liquidaciones N° 767 al 768 de 29 de julio de 2019 por diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Impuesto Global Complementario, por un monto neto por concepto de cálculo de primera categoría considerando la tasa y base imponible de $104.962.902, sumado al impuesto global complementario considerando los mismos parámetros de tasa y base imponible por un total de $64.910.577., toda vez que como no concurrió a la citación, no justificó el origen de los fondos por compra de divisas en períodos que corren entre enero y diciembre del año 2015 por un monto de $447.318.340.

3.- Que con fecha 19 de agosto de 2019 el SII presentó querella por delitos tributarios relativos a facturas ideológicamente falsas emitas por la casa de cambio STSFL a nombre de un gran número de personas, no figurando el reclamante de autos entre ellos.

4.- Que con fecha 20 de marzo del 2019 se presentó querella por parte de AS, en contra de STSFL por los delitos de usurpación de nombres, falsificación de instrumentos privados.

5.- Que con fecha 03 de junio de 2019 el abogado LMM, en representación de la Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile, presenta denuncia el Ministerio Público en contra de STSFL donde figura el reclamante como uno de los denunciantes del delito de usurpación de nombres.

6.- Que el contribuyente tiene una ficha de cliente con Saving limitada, la que no ha sido declarada falsa, firmada por el reclamante y con copia de la cédula de identidad del reclamante.

7.- Que el ciudadano chino CL, presentó querella por usurpación de identidad por el emisor de las facturas bajo el Rit 48072019, la que está en tramitación.

Quinto: Que el Servicio reclamado tiene la facultad de proceder a la fiscalización tributaria y realizar actividades cuyo objeto es obtener o comprobar si hay incumplimientos de las obligaciones tributarias o detectar infracciones a normas tributarias y, en esta labor tiene una reglamentación legal, conforme lo autoriza el artículo 63 del Código del ramo.

Entre las facultades que se le otorgan está la citación, la que se entiende como la comunicación dirigida al contribuyente para que dentro de un mes presente una declaración, rectifique, aclare, amplíe o confirme una declaración anterior. Así, cuando la actitud del contribuyente es pasiva y deja pasar el plazo, estando válidamente emplazado, el SII está en condiciones de liquidar los impuestos y partidas que fueron incluidas en la citación.

Sexto: Que, siguiendo la línea que se viene desarrollando, el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado, no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

Por su parte, el artículo 71 de dicha ley señala que, si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del servicio.

No obstante, el inciso final del artículo 70 señala que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.

La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70° de la norma tributaria ya citada.

Séptimo: Que, en este caso, ya se dejó como hecho establecido que el contribuyente en virtud de las facturas no afectas o exentas electrónicas N°2464 de 12 de enero de 2015, N° 2673 de 19 de febrero de 2015, N°2719 de 04 de marzo de 2015, N°2737 de 17 de marzo de 2015, N°2815 de 27 de marzo de 2015, N° 2873 de 02 de abril de 2015, N°2964 de 17 de abril de 2015, N°3133 de 12 de mayo de 2015, N°3562 de 28 de agosto de 2015 y N°4071 de 15 de diciembre de 2015, aparece adquiriendo divisas por un monto que totaliza $447.318.340, en moneda extranjera (USD), sin que estas sumas hayan formado parte de la declaración de impuestos del contribuyente, lo que dio origen a la fiscalización del SII, redundando en la Citación N°225-4 de 26 de abril del año 2019 a la cual el contribuyente no concurrió; y en las liquidaciones 767 y 768 de 2019 reclamadas en estos autos.

Octavo: Que el sentenciador señala en su sentencia que el SII no logró acreditar que el contribuyente hubiera realizado las operaciones de compra de divisas antes mencionada, por lo que no se configurarían los presupuestos del artículo 70 para presumir la obtención de rentas por parte de la reclamante, dado que la adquisición de las divisas solo constaría en facturas ideológicamente falsas, emitidas por Casa de Cambio STSFL, que ha sido cuestionada y querellada por el propio SII.

No obstante, lo razonado por el sentenciador de primer grado, lo cierto es que no consta en autos que se hayan declarado ideológicamente falsas las facturas referidas en sede judicial por sentencia firme o ejecutoriada, a pesar del tiempo que lleva la querella y denuncias en tramitación, que permitan al TTA a quo desvirtuar con solo esos antecedentes el fundamento de la presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta en los términos antes dichos.

Por el contrario, según se observa en autos y quedó justificado en la causa, el contribuyente CL era efectivamente un cliente de la Casa de Cambio, según consta de la ficha de cliente acompañada en autos, la cual se encuentra firmada por el contribuyente y en la cual se adjunta copia de la cédula de identidad del contribuyente -ficha por lo demás que no ha sido declarada falsa por sentencia firme o ejecutoriada -; indicios que vendrían más bien a reforzar el presupuesto fáctico de la presunción del artículo 70 que se viene comentando.

Que, a mayor abundamiento, no consta en autos que el contribuyente se haya querellado en contra de la casa de cambios por la supuesta falsificación de esa ficha, ni que haya alegado falsificación de firma en la ficha de clientes antes mencionada en esta causa, lo cual pudo haber acreditado en el proceso tributario, sino que se limitó a enunciarlo en el alegato el abogado del contribuyente en la vista de la causa. Sin embargo, la realización de un peritaje se echa de menos como prueba de descargos por el reclamante si pretendía desvirtuar ese antecedente.

Noveno: Que, se suma a lo ya razonado que la consideración del juez a quo en el considerando décimo sexto en orden a que no es posible emitir facturas a una persona natural sin inicio de actividades por lo que no puede acreditar el origen de los fondos, será descartado, toda vez que tal como lo sostiene el apelante, en la Resolución exenta N° 808 de 1996 se establece que procede emitir facturas de venta en todos aquellos casos en que el comprador sea una persona que no realice habitualmente tales operaciones y la adquisición de moneda extranjera, por una suma superior a US$ 10.000., por lo que el vendedor debe emitir factura al comprador, y en la especie la suma de adquisición de moneda extranjera es superior a dicha cantidad que la resolución en comento ordena.

Décimo: Que, finalmente, y haciéndose cargo del informe del fiscalizador JGP al Jefe de Dpto., de fiscalización Grandes Empresas nacionales acompañado con citación en esta instancia, es dable señalar que si bien realiza un análisis de la forma de operar de la querellada STSFL en orden a que emitió facturas electrónicas no afectas o exentas por enajenaciones de moneda extranjera entre los años 2015 y 2019 y que fueron falsas, por cuanto figuran a empresas o personas que no eran verdaderos adquirentes e incluso personas fallecidas, por lo que es posible concluir que hubo suplantación de compradores, en el informe se detalla de manera precisa respecto de cinco casos específicos pero ninguno de ellos se refiere al contribuyente CL, por lo que en este estado de cosas, no basta la mera denuncia del reclamante ni la operación fraudulenta de la emisora de las facturas respecto de otros contribuyentes para entender que su modus operando involucra a todos los denunciantes, pues en el caso de este contribuyente. los medios de prueba son insuficientes para desvirtuar la presunción legal del artículo 70 ya referido, como la suplantación de identidad para satisfacer el estándar probatorio para obviar la presunción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y que no logró justificar el origen de los fondos, ni tampoco que la operación de compra de divisas fuera inexistente por haberse emitido facturas ideológicamente falsas en ese sentido.

Undécimo: Que el resto de la prueba aportada en nada logra desvirtuar lo que viene decidido.

Duodécimo: De consiguiente, no aparece en la causa que el contribuyente haya logrado desvirtuar la presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta, por lo que las liquidaciones reclamadas serían plenamente procedentes, debiendo revocarse la resolución apelada.

Por estas consideraciones y los dispuesto en el artículo 186 del

Código de Procedimiento Civil y artículo 139 del Código Tributario, SE REVOCA, la sentencia en alzada pronunciada por el Primer Tribunal

Tributario y Aduanero en cuanto acogió el reclamo del contribuyente CL, y en su lugar se declara que se rechaza el reclamo en contra de las liquidaciones N° 767 Y 768 de 29 de julio de 2019, las que son confirmadas.

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la ministra suplente ZA.

N°Tributario Y Aduanero-249-2022.

No firma el fiscal judicial señor JNC, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia

Normas aplicadas

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