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Fallo de tribunal superior
Rol 25-2021

Norcontrol Chile S.A. con SII

Pérdida por diferencia de tipo de cambio en operaciones en moneda extranjera y reajustes de UF en préstamos. La Corte acogió parcialmente la apelación y consideró acreditado que constituyen gastos necesarios para producir renta, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia.

Ha Lugar en Parte

Pérdida por diferencia de tipo de cambio – Requisitos del gasto – Corrección monetaria – Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
25-2021
Fecha
23 de junio de 2022
RUC
19-9-0000412-8
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
Ha Lugar en Parte

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió en parte el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió en parte el reclamo presentado respecto de una liquidación que había determinado diferencias de Impuesto de Primera Categoría, al haberse impugnado algunas cuentas de gasto rebajadas por la contribuyente.

El Servicio de Impuestos Internos desarrolló un proceso de fiscalización con la finalidad de verificar la efectividad de la información consignada por la contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2015, impugnando algunas cuentas de gasto rebajadas. Entre dichas cuentas, se encontraba aquella relativa a pérdida por diferencias de tipo de cambio, originadas en operaciones en moneda extranjera verificadas por la sociedad reclamante con algunos de sus clientes.

La Corte sostuvo que desde el inicio del proceso de fiscalización el reproche del Servicio no solo había estado radicado únicamente en los aspectos técnicos contables de las cuentas, sino también en si la contribuyente cumplía con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en cuanto al carácter de necesario del gasto. Al respecto, la sentencia sostuvo que la contribuyente había acompañado, el Balance General, Libro Mayor de las cuentas impugnadas, Libros Mayores de Proveedores y Deudores, y Libros Diarios con los comprobantes contables, los que reflejaban el movimiento de las cuentas impugnadas durante el ejercicio comercial 2014.

Así, la Corte afirmó que correspondía aceptar como gasto necesario para producir la renta del periodo tributario fiscalizado, las sumas consignadas en la partida cuestionada, en tanto la reclamante logró acreditar la efectividad de los cálculos y la existencia de documentación de respaldo de activos y pasivos que generaron las diferencias de tipo de cambio como gasto relacionado con el giro de la empresa. En consecuencia, la Corte adoptó la decisión de revocar parcialmente la sentencia apelada, y modificar el acto impugnado en relación a la cuenta de gastos justificada, indicando que la reclamante pagó la totalidad del impuesto liquidado, encontrándose justificada entonces la devolución parcial pretendida por la reclamante.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Ha lugar en parte

Norcontrol Chile SA con Lopez Jofré y Otro

Tribunal rechaza reclamo de Norcontrol Chile S.A. contra liquidación de $428.380.045 por impuesto de Primera Categoría 2015, confirmando agregado de $622.483.114 en pérdida por variación de tipo de cambio.

RIT GR-15-00056-2019Tribunal R. Metropolitana. Primero24-12-2020

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes

modificaciones:

a) En el motivo Décimo séptimo se elimina el acápite segundo.

b) En el fundamento Décimo octavo se suprime la parte final del párrafo tercero, desde “que, como ya se ha resuelto…” hasta el punto final, agregando a continuación del guarismo “$64.594.543.-” un punto (.).

c) Se suprime el vocablo “Vigésimo” que antecede a “En consecuencia,…”. Y se tienen en su lugar y además presente:

Primero: Que consta en Hoja de Trabajo anexa a la Liquidación impugnada, que la sociedad reclamante se constituyó en el año 2004,

que sus socios son XXXX y XXXX. Se lee también que el Servicio impugnó la Declaración Anual de Renta del AT 2015, observándole al contribuyente la determinación de la Renta Líquida Imponible y la pérdida de ejercicios anteriores, y en lo que acá interesa, la partida que es objeto de esta acción, correspondiente a la Cuenta N° 50-80-403 denominada “XXXX” por un monto de $622.483.114. El Servicio solicitó acreditar que dicha rebaja cumple los requisitos para ser considerada un gasto necesario para producir la renta de conformidad a lo dispuesto en los artículos 31 y 41, inciso primero, números 4, 5 y 10 de la LIR. La Cuenta incluye diferencias por variación de la Unidades de Fomento generada en el año comercial 2014 correspondiente a una serie de préstamos otorgados por sociedad XXXX. y diferencias originadas por el reconocimiento del tipo de cambio fijado al 31 de diciembre de 2014, por facturas de compra como de venta de servicios generados en moneda extranjera. En respuesta a la Citación el contribuyente explica que el 30 de junio de 2009 la reclamante recibió una oferta de financiamiento por parte de XXXX., con tasa TAB de 90 días, más 1,5% anual, reajustable por variación UF y su reembolso sería efectuado al vencimiento de los 10 días a contar de la fecha de su requerimiento por escrito. Así, expone que se apertura una cuenta corriente con el acreedor registrando 6 líneas de financiamiento en las fechas y por los montos siguientes: 6 de julio de 2009 por $164.000.000 (CLP), 18 de octubre de 2012 por $2.000.000 (CLP), 22 de julio de 2013 (CLP), 21 de agosto de 2013 por $70.000.000 (PLP), 26 de septiembre de 2013 (CLP) y 9 de diciembre de 2013 (CLP) y por ello la diferencia de la Unidad de Fomento en el año comercial asciende a $40.360.583. Para acreditar sus asertos el reclamante acompañó Carta oferta de financiamiento y alude a un reconocimiento de deuda de 31 de diciembre de 2014 donde el contribuyente manifiesta adeudar por tal concepto la suma de $734.937.331; Libro Mayor de la Cuenta N° 50- 80.403, con los respectivos registros contables y devengamiento de intereses y reajustes de enero a diciembre de 2014. En cuanto al tipo de cambio por facturas, explica la forma de contabilizar la diferencia -de acuerdo a la norma NIC 21- por transacciones y saldos en moneda extranjera, y acompaña Libro Mayor de las Cuentas, Libro Diario, los respectivos voucher contables y análisis del devengamiento de los intereses y reajustabilidad. Es relevante mencionar que el SII, en cuanto a las operaciones comerciales del contribuyente -facturas de venta y compra- adujo que éste no acompañó la totalidad de las facturas indicadas en el detalle, las que serían la base para determinar el tipo de cambio.

En cuanto al financiamiento (préstamo) la autoridad tributaria señaló “Si bien el contribuyente detalla la tabla de amortización mensual y presentó copia del ‘Reconocimiento de Deuda que mantiene XXXX. con XXXX’. no aportó mayores antecedentes a su respuesta a citación, que acrediten el destino del financiamiento (préstamo) que permitan acreditar ante el Servicios que el gasto corresponde fehacientemente a un gasto necesario para generar ingresos de renta afectos al Impuesto de Primera Categoría”, es decir, no se cuestiona la existencia de la obligación, su monto y las condiciones acordadas con la empresa acreedora. Por otro lado, al resolver la RAV, con fecha 21 de febrero de 2019, el ente público tributario tuvo presente el informe técnico que cita y concluye que aun cuando el contribuyente funda el recurso únicamente en el error metodológico del Servicio al no considerar el efecto de la contra cuenta de la partida N° 4020201 denominada “Beneficios en Tipo de Cambio”, éste “no aportó todos los antecedentes para acreditar la correcta determinación del resultado propuesto, no respaldó el destino de los fondos obtenidos de los préstamos de años anteriores y no respaldó la correcta determinación de la cuenta que sería contra cuenta de la partida objetada”.

De lo antes consignado y teniendo presente los términos en que se ha centrado el conflicto de autos, se infiere que desde el inicio del proceso de fiscalización el reproche del SII no estuvo radicado únicamente en los aspectos técnicos contables de las cuentas sobre Corrección Monetaria -como erradamente manifiesta el reclamante- sino también en si el contribuyente cumplía los requisitos del artículo 31 de la LIR en cuanto a la necesariedad del gasto.

Segundo: Que con el mérito de la prueba referida en el motivo Décimo cuarto de la sentencia que se revisa, el contribuyente acreditó que el monto de la pérdida por corrección monetaria asciende a la suma de $64.594.543, por cuanto ese es el saldo que arroja la conciliación de las dos cuentas relacionadas que son “Pérdida de tipo de cambio N° 50- 80-403”, por una parte, y por otra la denominada “Beneficio por tipo de cambio N° 40-20-201”. En efecto, en cuentas de esta naturaleza el resultado ya sea de pérdida o ganancia por variación de tipo de cambio -en este caso moneda extranjera y Unidades de Fomento- desde el punto de vista contable puede registrarse en una sola cuenta mixta o bien -como optó el contribuyente- en cuentas separadas, caso en el cual corresponde su ajuste al final del ejercicio conforme al “resultado neto” entre los dos registros, lo que en el caso de la especie se probó con antecedentes de convicción que así lo demuestran. Por consiguiente, se tiene por cierto y justificado el tratamiento contable-tributario de la partida y el monto por dicho concepto.

Tercero: Que en cuanto al cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la LIR., el contribuyente acompañó a la causa Balance General al 3 de diciembre de 2014, Libro Mayor de las cuentas antes citadas, Libros Mayores de Proveedores y Deudores, comprobantes contables -Libros Diarios- con los respectivos vouches contables, los que reflejan los movimientos de las cuentas durante el ejercicio comercial 2014, pues incluyen las facturas por pagar, facturas por cobrar y las cartolas bancarias históricas del Banco Santander (folios 98 a 408). Además, se adjuntó un cuadro resumen explicativo de los servicios prestados por los proveedores y de los servicios otorgados a los clientes del reclamante (folios 534 a 544). En relación a la Cuenta N° 20-30-401 denominada “Préstamo Applus Chile S.A.”, con un saldo acreedor de $720.165.973, obra en autos el documento denominado “Carta de Appus Chile S.A.” de 30 de junio de 2009 en el cual se indica la naturaleza y condiciones de la obligación asumida por la reclamante, indicándose la tasa de interés anual de 1,5 y la reajustabilidad acordada, a lo que se suma el reconocimiento de deuda de 31 de diciembre de 2015 que el mismo Servicio menciona. El Libro Mayor registra la recepción del dinero y se evidencia el empleo del mismo en operaciones del giro. En cuanto a las facturas, de los documentos acompañados por el contribuyente en escrito de 22 de agosto de 2019, consta que en su emisión se señala claramente la naturaleza del o los servicios prestados en cada oportunidad al reclamante y el mismo requisito cumple el contribuyente respecto de sus clientes por las operaciones comerciales o asesorías realizadas. Las anotaciones y descriptores se relacionan con el giro de la reclamante de “asistencia, asesoría y certificación técnica”, sin que existan indicios para cuestionar las operaciones, pues dicha prueba es coincidente con los demás registros contables, con las cartolas bancarias que muestran los flujos de dinero y con el informe contable-tributario elaborado por don Enrique Cid Corral, quien lo ratifica al declarar como testigo en la causa El profesional que emite el citado documento identifica las cuentas por pagar y por cobrar que motivan el ajuste a pérdida o ganancia, las que corresponden a las siguientes: Cuenta por pagar proveedor xxxx, Cuenta por pagar proveedor XXXX Cuenta por pagar XXXX, Cuenta por pagar proveedor XXXX, Cuenta por cobrar XXXX, Cuenta por cobrar XXXX, Cuenta por pagar XXXX. y Préstamo XXXX, todas en Euros, salvo la última en Unidades de Fomento. El informante indica que el contribuyente tomó la opción contable de usar dos cuentas complementarias de beneficios y pérdidas para registrar las variaciones por diferencias de cambio, lo cual implica que el efecto real por diferencias de cambio se determina por el saldo neto de ambas cuentas y que “Los pasivos y activos expresados en una moneda extranjera u otra unidad (Euro, Unidad de Fomento, etc.) provienen de facturas por pagar, facturas por cobrar y de préstamos obtenidos con el objeto de desarrollar las actividades del giro”. Al prestar declaración en la causa, el testigo expone que “el resultado por la variación del tipo de cambio, no se encuentra solamente en una de las dos cuentas de resultados, sino que debe para el efecto, sumarse ambas o analizarse en conjunto, de tal forma de concluir cual es el resultado anual por la variación de cambio experimentada por una cuenta en particular. Para tomar ese conocimiento, revisé los correspondientes libros mayores, los voucher contables y la respectiva documentación de respaldo, todo estos con el objeto de acreditar la procedencia de la cuenta de gasto”. Por todo razonado, corresponde aceptar como gasto necesario para generar la renta del período tributario fiscalizado, las sumas consignada en la partida cuestionada en tanto el reclamante pudo acreditar la veracidad de los cálculos y la existencia de documentación de respaldo de los activos y pasivos que generaron las diferencias de tipo de cambio como gasto relacionado con el giro de la empresa.

Cuarto: Que el legislador ha reglado de forma detallada el proceso en que se determina la renta líquida imponible, disponiendo en el artículo 31 de la Ley de la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. Por otra parte, el artículo 21 del Código Tributario dispone, en lo pertinente, que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo que en el caso de la especie se cumple plenamente por cuanto el reclamante robó la existencia, necesidad y obligatoriedad de los gastos en que tuvo que incurrir para producir su renta, que a su vez inciden en la cuenta Corrección Monetaria, por lo que procede sean descontados para efectos de determinar la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2015, por verificarse un conjunto de indicios suficientes para concluir razonablemente que los gastos guardan la debida correlación con los ingresos.

Quinto: Que consta de autos que el reclamante pagó la totalidad del impuesto liquidado por el Servicio, como se demuestra con el Certificado respectivo de 29 de abril de 2019, encontrándose justificada entonces la devolución parcial de impuesto que pretende. Por estas consideraciones y de conformidad además a lo que disponen los artículos 132 del Código Tributario y 144 y 160 del Código de Procedimiento Civil, se revoca parcialmente la sentencia en alzada e veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT GR-15-00056-2019, RUC 19-9-0000412-8, y en su lugar se decide que se acoge íntegramente la reclamación interpuesta por el contribuyente, XXXX, y en consecuencia, se modifica la Liquidación N° 1249 de 28 de agosto de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en relación a la partida justificada y conforme a los términos resueltos. Reliquídese el impuesto y restitúyase al contribuyente la diferencia resultante entre lo pagado por éste y el monto que arroje la nueva liquidación.

El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dará cumplimiento a lo resuelto de conformidad a lo previsto en el artículo 6

Letra B N° 6 del Código Tributario.

Regístrese, comuníquese y devuélvanse los documentos.

Redactó la ministra señora González Troncoso.

N°Tributario Y Aduanero-25-2021.

Normas aplicadas

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