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Fallo de tribunal superior
Rol 253-2023

"inversiones Lago Cristal S.A. con Sii"

Denegación de devolución de PPUA por no acreditarse pérdida tributaria en venta de acciones. La Corte confirmó el rechazo al considerar que no se probó el costo tributario ni el precio de venta, y que no era aplicable el trámite de citación en procedimiento iniciado por contribuyente.

No Ha Lugar

Habitualidad - Acreditación de las pérdidas - Hechos materiales - Citación - Devolución de PPUA

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
253-2023
Fecha
27 de diciembre de 2023
RUC
17-9-0000673-K
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago no acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente, confirmando la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo presentado en contra de la Resolución emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes, que denegó la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), dado que no se acreditó la pérdida tributaria y los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría alegados.

En su recurso la recurrente argumentó que se omitió por parte del Ente Fiscal el trámite esencial de la Citación, lo cual le produjo un estado de indefensión, al no haber tenido la instancia de acreditar la veracidad de sus declaraciones, en abierta infracción a los artículos 21 y 63 del Código Tributario. Asimismo, indicó que se vulneró el artículo 8 bis N° 2 del referido cuerpo legal, puesto que el Órgano Fiscalizador denegó la devolución de impuestos señalando que no se habrían acreditado las pérdidas alegadas, sin haber explicitado sus fundamentos, ni haber ejercido su facultad de tasación.

Finalmente, sostuvo la contribuyente que el Tribunal A quo no valoró adecuadamente la prueba que se aportó en sede judicial, lo que decantó en que adoptara una decisión errada al momento de resolver la controversia.

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago señaló en primer lugar que el trámite de la “Citación”, contemplado en el artículo 63 del Código Tributario, estaba dispuesto para los casos en que el Servicio realizara una fiscalización de una declaración de impuestos con el propósito de poder determinar la correcta carga impositiva y no frente a un procedimiento administrativo iniciado a petición de un contribuyente que finalizó con la debida dictación de una Resolución, tal como resolvió el Juez de primera instancia.

Asimismo, la Corte confirmó lo concluido por el Tribunal Tributario y Aduanero en cuanto a la imposibilidad arribar a un resultado en relación a la procedencia de la devolución de pagos provisionales solicitada por la recurrente la que estaría sustentada en la pérdida, que se habría generado como consecuencia de la celebración de un contrato de compra venta de acciones con un tercero. Lo anterior, en atención a que constató que el Ente Fiscal solicitó diversos documentos y antecedentes a la contribuyente sin que estos pudieran acreditar la pérdida alegada, en especifico no fue posible verificar como fue determinado el valor fijado como precio de venta de las referidas acciones y el costo tributario de las mismas.

Además, agregó la Magistratura que para definir el régimen tributario aplicable a la referida venta valores, y, por ende, si la pérdida alegada podía o no ser rebajada de la base imponible, era necesario constatar si se habían cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 17 N° 8, 18 y 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente en dicha época. Al respecto, la Corte determinó que no concurría el elemento de “habitualidad” requerido para que la referida operación de venta de acciones hubiera estado sujeta al régimen general de tributación, ya que esa calificación debía efectuarse por el propio Servicio de Impuestos Internos y, en el caso de no haber estado de acuerdo, era obligación de la contribuyente refrendarlo. Por lo tanto, el Tribunal Superior concluyó que era insuficiente para ello solo haber acompañado las escrituras de compraventa e indicar en su estatuto social que su giro era la venta de acciones, pues lo que era relevante para estos efectos eran los hechos materiales y no las declaraciones de interés.

Finalmente, la Corte de Apelaciones precisó que en cuanto a la omisión de tasación por parte del Ente Fiscal contenida en el artículo 64 del Código Tributario, esta era una facultad que se podía ejercer en el marco de una fiscalización, a diferencia de la situación controvertida que era un procedimiento administrativo de solicitud de devolución de impuestos.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada pero se elimina en el punto 6. del primer párrafo del considerando sexto la frase “toda vez que el Servicio”, que se lee antes del punto aparte.

Y se tiene además presente:

1°) Que apela el contribuyente de la sentencia que rechazó su reclamo y mantuvo firme la negativa del Servicio de Impuestos Internos de proceder a la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, en la suma de $48.708.313, año tributario 2016, al no haber sido acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría adscrito al régimen general en carácter de único.

2°) Que en un capítulo inicial de alegaciones expresa que el fallo comete errores en los considerandos octavo y noveno.

En primer lugar, al reflexionar sobre la validez de la resolución ya que su parte denunció no haberle sido cursado el trámite esencial de Citación, dejándole en indefensión, en circunstancias que le era aplicable lo establecido en los artículos 21 y 63 del Código Tributario, pues al no proceder a la devolución está considerando la declaración como no verídica.

En segundo lugar, porque se infringiría el artículo 8 bis Nro. 2 del Código Tributario atendido que la administración sectorial está obligada a entregar completa y oportunamente las devoluciones a las que los contribuyentes tienen derecho, lo que no constituye un beneficio tributario, ni algo que queda a la discrecionalidad del ente fiscalizador, por eso el Servicio de Impuestos Internos debe explicitar claramente, en el contenido de sus actos administrativos las razones de la denegación, lo que estima no ha acontecido en la especie.

En tercer término, dice el apelante que en esta misma locación, la sentencia valida simples afirmaciones del fiscalizador acerca de no haber acreditado el contribuyente fehacientemente la necesidad de desprenderse de las acciones, siendo que la existencia de una “necesidad” no es requisito legal ni fundamento serio para la calificación de la enajenación como afecta al impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, perfectamente el contribuyente puede tomar decisiones sobre la base de intereses comerciales, personales, familiares o de otra índole, especialmente si la venta es a todo evento y parte de su giro específico.

3°) Que respecto del primer asunto, conviene recordar que el artículo 21 del Código Tributario señala que es el contribuyente quien debe probar con documentos, libro de contabilidad u otros medios la verdad de sus declaraciones; y que el Servicio no puede prescindir de ellos, a menos que no sean fidedignos caso en el cual debe procederse conforme estipulan los artículos 63 y 64 de ese mismo código. Disposiciones estas últimas que se enmarcan en la facultad de tasar y fiscalizar las declaraciones de los contribuyentes cuyo no es el caso.

A mayor abundamiento el Servicio requirió documentación al observar al interesado, como de posible riesgo dado el valor de la venta de acciones, que permitieron a éste allegar la prueba que estimó necesaria.

4°) Que habrá de concordarse entonces con lo razonado por el tribunal de primera instancia al explicar sobre la Citación que “[…] dicho trámite se encuentra dispuesto para los casos en que el ente administrativo fiscalice una declaración de impuestos con el propósito de determinar la correcta carga impositiva y no, como es el caso de marras, que versa en un procedimiento administrativo iniciado a petición de la contribuyente que concluye con una resolución exenta que se pronuncia sobre una devolución [...]”

5°) Que, en lo que respecta al segundo acápite, lo cierto es que la misma sentenciadora se remite a la Resolución Nro.000 que deniega la devolución, que refiere latamente los antecedentes y orden cronológico de las solicitudes y peticiones de documentos en que aparece con claridad que el fundamento de la denegación derivó de no haberse acreditado la pérdida en cuanto al valor fijado como precio de venta. En sus palabras el numeral 8. dice: “a) Que si bien la Sociedad en su objeto social se establece la adquisición y/o enajenación de acciones, no constituye por sí solo, o por el mero hecho de declararse dicho ánimo, la existencia de habitualidad en la venta de acciones. b) Que la Sociedad mantuvo una inversión en la Sociedad FVSA por un periodo de 6 años, manteniendo una participación de un 39,5% en dicha Sociedad. c) Que la sociedad no efectúa compra y venta de acciones durante mismo año comercial. d) Que la Sociedad vendió 179.160.881 acciones de FVSA al Sr. MGY, quien no tiene relación o interés en la Sociedad Inversiones LDCSA al no ser socio de la sociedad. e) Que, contribuyente no aportó antecedentes en el proceso de fiscalización que acreditara la determinación del precio de venta establecido en el contrato de compraventa de acciones de fecha 22-05-2015 entre Inversiones LDCSA y don MGY, como el costo tributario de las acciones, por tanto no acreditó y justificó fehacientemente la pérdida en venta de acciones. f) Que, el contribuyente no acreditó ni justificó fehacientemente la necesidad de desprenderse de dichas acciones. g) Por otra parte, el contribuyente tampoco aporta los antecedentes suficientes para acreditar la concurrencia de todos los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley de la Renta, para aceptar tributariamente como gasto las otras partidas registradas en el Balance al 31/12/2013 (sic), tales como corrección monetaria y asesorías legales”. De lo que se sigue que la fundamentación es completa y detallada, cumpliéndose así el imperativo legal.

6°) Que en cuanto a la observación sobre la “necesidad” de la venta, ello no se encuentra analizado en los motivos octavo y noveno sino desde el décimo en adelante del fallo que se revisa. Pero para efectos de responder lo que plantea el apelante, lo cierto es que según la normativa aplicable a la época –fijada también en el fallo impugnado- lo relevante era determinar si el contribuyente a propósito de esta operación se encontraba en algunas de las hipótesis del artículo 18 de la Ley de la Renta ya que claramente no había transcurrido más de un año entre la adquisición y la venta de las acciones excluyéndose así lo prevenido en el artículo 17 Nro. 8 letra a) del mismo cuerpo legal para efectos de tributar en régimen general o si por el contrario quedaba en la situación de régimen especial de impuesto único, para lo cual era esencial que el servicio calificara la habitualidad que contiene este elemento de necesariedad a la luz de lo prevenido en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Porque tal como reconoce el propio contribuyente el impuesto único que afecta al mayor valor obtenido de las operaciones a que se refieren las letras del Nro. 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, detalladas en el inciso 2º de dicha norma, es distinto del impuesto general de Primera Categoría, contenido en el artículo 20 de la ley precitada, que afecta a las actividades normales realizadas por los contribuyentes, razón por la cual las bases imponibles de estos impuestos no pueden integrarse.

7°) Que la apelación también señala en apartado diferente que existen errores en los considerandos décimo y duodécimo, relativos al punto de prueba sobre la procedencia de la devolución, porque estima que se aplica equivocadamente el artículo 17 numeral 8 de la Ley de Impuesto a la Renta, sobre régimen tributario y habitualidad. Sin embargo, tal como se ha explicado precedentemente dicha calificación corresponde hacerla al Servicio y es el contribuyente quien debe refrendarlo para lo cual evidentemente las escrituras de compraventa de este único hecho a pesar de que se mencione como giro la venta de acciones en sus estatutos, era claramente insuficiente, pues lo que interesa son hechos materiales y no declaraciones de interés.

8°) Que otro error que dice ver el impugnante en los considerandos décimo y duodécimo es que allí se cuestiona el precio de venta de las acciones, y este tipo de interrogantes se encuentra amparado por las acciones que la Ley le otorga al ente fiscalizador en el artículo 64 del Código Tributario, mediante la “Tasación”, acción que jamás fue ejercida por el ente fiscalizador y por lo tanto, se encontraría cuestionado un hecho, mediante una acción arbitraria y sin sustento legal, sobre todo al considerar que no se acompañó nada que acredite el valor de las acciones enajenadas, aunque reconoce haber tenido el balance a la vista en que se acredita el nulo valor de las acciones.

No obstante, esta alegación no tiene en realidad cabida en este caso ya que como el mismo contribuyente expresa, la contenida en el artículo 64 del Código Tributario es una facultad que se ejerce en contextos de fiscalización para la tasación de la base imponible.

9°) Que también indica el recurso que se afecta el derecho de propiedad del contribuyente contenido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, sobre créditos o derechos personales, pero olvida que lo suyo es una expectativa.

10°) Que, por último, el reclamante denuncia en general que no se ha valorado la prueba aportada en sede judicial, testimonial de la contadora de la empresa y los libros y balances, así como la copia autorizada el contrato de compraventa de acciones, lo que no ha acontecido según se observa del mismo fallo.

11°) Que, en definitiva, las alegación es vertidas en su escrito de apelación no han logrado alterar lo que viene decidido.

En consecuencia, vistas las normas citadas y lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de treinta de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la Ministra (S) señora LPM.

Rol N°253-2023 Tributario.

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