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Fallo de tribunal superior
Rol 255-2023

Asesorias e Inversiones Triana Limitada con SII

Contribuyente impugnó liquidación de diferencia en Impuesto Único por Término de Giro emitida 3 años después de presentar formulario con antecedentes y obtener certificado de término de giro. La Corte rechazó la apelación, confirmando que el sistema de autodeterminación tributaria permite al SII fiscalizar pese a haber emitido liquidación inicial y certificado.

Ha LugarApelación

Impuesto único por término de giro - certificado de término de giro - Cómputo de plazo de prescripción - Fiscalización de término de giro

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
255-2023
Fecha
3 de enero de 2024
RUC
17-9-0000130-4
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago no acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo presentado en contra de la Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó una diferencia de Impuesto Único por Término de Giro, al no haber aportado los antecedentes necesarios para el correcto cálculo de la base imponible de dicho tributo. ​ ​ La recurrente expuso que presentó su formulario de aviso de término de giro, acompañando todos sus antecedentes contables y que el Órgano Fiscalizador emitió la Liquidación y Giro de impuesto correspondiente, el que fue debidamente pagado y permitió que obtuviera el certificado de término de giro, dando pleno cumplimiento a sus obligaciones tributarias. Agregó, que, a pesar de lo previamente señalado, el Ente Fiscal tres años después inició un procedimiento de fiscalización por supuestas diferencias en los impuestos pagado en dicha época, lo cual, a su juicio, constituyó una conducta contraria a derecho, puesto que no se le podía responsabilizar por una incorrecta revisión de los antecedentes por parte del Servicio de Impuestos Internos. ​ ​ Asimismo, la sociedad contribuyente arguyó que el certificado de término de giro es un Acto Administrativo y por ende se le aplicaba supletoriamente la Ley N° 19.880, por lo que el Órgano Fiscalizador habría incurrido en una infracción al volver sobre su propio acto e invalidarlo vulnerando la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad de las cuales gozan los Actos Administrativos terminales como era el referido certificado.

Finalmente, la recurrente alegó que la acción del Servicio para perseguir los impuestos estaba prescrita, dado que desde que acontecieron los hechos y se emitió la Liquidación respectiva había transcurrido el plazo de 3 años señalado en el artículo 200 del Código Tributario. ​ ​ Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago precisó que la controversia se centró en determinar si el certificado de término de giro correspondía a un Acto Administrativo terminal cuyos efectos jurídicos eran vinculantes y, por ende, el Órgano que lo dictó no podía invalidarlo por medio de la emisión de una Liquidación posterior. ​ ​ Al respecto, la Magistratura señaló que nuestro ordenamiento jurídico se componía de un sistema de autodeterminación de los impuestos, por lo que eran los propios contribuyentes quienes confeccionaban, declaraban y pagaban sus tributos, como ocurría en el caso de la determinación del Impuesto Único del 35% establecido para el término de giro. Así, la ley imponía a la recurrente la obligación, bajo juramento, de veracidad y rectitud en la presentación de sus declaraciones. ​ ​ En razón de lo anterior, es que las declaraciones que se efectuaban por la contribuyente de buena fe, generaban que el Servicio de Impuestos Internos no pudiera prescindir de ellas, salvo que estas no fueran fidedignas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código tributario. En efecto el Ente Fiscalizador tenía la obligación de comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por la recurrida, otorgándosele una nueva oportunidad para que rectificara su conducta, y en el evento de que constatara que las declaraciones no fueron fidedignas, o que no fueron presentadas, la Autoridad Administrativa estaba además facultada para citar y determinar la base imponible respectiva.

Además, agregó la Corte de Apelaciones que toda persona que dejaba de estar afecta a impuestos, con ocasión de haber terminado su giro comercial o industrial, estaba obligada a dar aviso de ello al Servicio de Impuestos Internos. Ahora bien, dicha comunicación no podía constituir un impedimento - luego de emitido el certificado – para que se realizara la fiscalización a que se encontraba obligado en Ente Fiscal, para verificar la verosimilitud de la declaración de impuestos, en la medida que fuera efectuada dentro del plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. ​ ​ En virtud de lo anterior, el Tribunal de Alzada sentenció que el Servicio de Impuestos Internos obró dentro del marco legal puesto que la autodeclaración por término de giro efectuada por la contribuyente no implicaba que no fuera posible revisar la correcta determinación del impuesto. ​ ​ En cuanto a la prescripción alegada por la recurrente, la Magistratura determinó que esta no era procedente ya que el cómputo del plazo se contabilizaba desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto, el cual era de dos meses desde efectuada la declaración de término de giro según el artículo 69 del Código Tributario, y no desde que se efectuó materialmente el pago del impuesto como erradamente razonaba la contribuyente.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, tres de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

Primero: Que, en estos autos, AITL . deduce reclamo en contra de la Liquidación Nro. 000 , de 30 de noviembre de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en la que se determinó una diferencia respecto al Impuesto Único por término de Giro de $78.497.028, por no haberse aport ado por la actora documentos que acreditaran el correcto cálculo de la base Imponible.

Luego, atento a lo que fuera expuesto en el reclamo y en el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos la controversia del juicio quedó radicada en los hec hos que dan cuenta los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad de haber acreditado el reclamante correctamente la base imponible del Impuesto Único por el Término del Giro. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y 2.- Antecedentes, hec hos y circunstancias que permitirían acreditar la prescripción alegada por la reclamante.

La juzgadora del grado, haciéndose cargo de cada uno de dichos puntos fijados concluyó rechazando, por sentencia definitiva, el reclamo formulado.

Segundo: Que la rec lamante dedujo recurso de apelación en contra de dicha resolución esgrimiendo, en primer lugar, que de la prueba rendida por su parte es posible comprobar que el día 19 de julio de 2013, su representada presentó “Término de Giro” ante el Servicio de Impues tos Internos, acompañando los antecedentes correspondientes, como es el Balance final, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario. Añade que en virtud de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación del impu esto y el giro correspondiente, el que fue pagado por la actora, cumpliendo de esta forma con su obligación tributaria, lo que, en definitiva, le permitió acceder al certificado de Término de Giro. Adiciona que el problema es que el sentenciador, cuestiona el hecho de que el Servicio haya revisado efectivamente los documentos de respaldo acompañados a dicha Declaración, antes de liquidar el impuesto y emitir el giro correspondiente. Sin embargo, afirma, lo anterior de manera alguna puede ser responsabilidad de su representada; quien actuó conforme a derecho. Aduce que si el Servicio revisó o no los antecedentes efectivamente acompañados al momento de presentar el Formulario de Término de Giro es únicamente responsabilidad del Servicio, por lo que no resulta correcto que por una omisión de éste se intente, 3 años después, perjudicar a la reclamante determinando supuestas diferencias de impuesto.

Continúa señalando que el procedimiento de término de giro es un procedimiento administrativo y, por lo mismo, se ri ge supletoriamente por la Ley Nro. 19.880. En ese sentido, dice, conforme al principio conclusivo es que resulta evidente que el certificado de Término de Giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos es un acto administrativo terminal, y que, en virt ud de lo anterior, goza de la presunción de legalidad e imperio, además de exigibilidad. Afirma que, por lo mismo, el Servicio no puede pretender invalidarlo sin más. Además, indica, el sentenciador no toma en consideración que como procedimiento administr ativo este se encuentra regulado en la Circular Nro. 66 de 1998, y en ninguna parte de dicha Circular se indica que lo allí dispuesto no aplica para los casos que la presentación sea online y no presencial, como aduce la sentencia.

Seguidamente, sostiene la actora que ha operado en el caso sub lite la prescripción de la acción. Al efecto refiere que tanto el certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos como el pago del giro de impuesto correspondiente al término de giro son de 19 de julio de 2 013; y la notificación de la Citación Nro. 000 se realizó el 30 de agosto de 2016, es decir, habiendo transcurrido el plazo de 3 años que establece el artículo 200 del Código Tributario, por lo que resulta evidente que la acción de fiscalización del Servic io se encontraba prescrita al momento de emitir la Liquidación Nro. 0000 de 30 de noviembre de 2016. Por tanto, afirma, habiendo transcurrido en este caso el plazo de 3 años que establece la Ley para la acción fiscalizadora del Servicio es que corresponde declarar su prescripción dejando sin efecto la Liquidación reclamada.

Tercero: Que de lo expuesto aparece, entonces, que el apelante no discute propiamente la diferencia respecto al Impuesto Único por término de Giro que se le ha liquidado, sino que plante a que el certificado de término de giro corresponde a un acto administrativo terminal que produce efectos jurídicos que son vinculatorios para el órgano que lo dictó, que no puede ser invalidado con la liquidación. Postula a continuación que, con todo, si se asumiera como válido el acto impugnado, corresponde aplicar la prescripción, toda vez que el plazo que el ente fiscalizador tenía para reliquidar diferencias se cuenta de la fecha de la liquidación.

Luego, debe anotarse que no ha sido debatido por ningu na de las partes que el 19 de julio de 2013 se presentó el Formulario de Aviso de Término de Giro, acompañando balance final; que ese mismo día el Servicio de Impuestos Internos emitió la correspondiente liquidación y giro por los impuestos que declaró la contribuyente hasta el momento del balance final; pagando, a su vez, la reclamante dicho impuesto que declaró en su Formulario de Aviso de Término de Giro también en esa data, emitiéndosele en idéntica fecha el certificado de término de giro. Enseguida, el 30 de agosto de 2016 la reclamante fue notificada de la Citación Nro. 000 , solicitándole antecedentes correspondientes a los períodos comerciales 2010, 2011, 2012 y 2013, sin que la contribuyente diera respuesta, procediendo a la emisión de la Liquidación cuestionada el 30 de noviembre de 2016.

Cuarto: Que ante tal escenario resulta esencial hacer presente, en forma inicial, a que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, lo que importa que son los propios contribuyentes quienes confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, como ocurre en el caso de la determinación del Impuesto Único del 35% establecido para el término de giro. No obstante, como contrapartida, las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos lo habilitan para fiscalizar legalmente, la correcta determinación de los impuestos efectuada por el contribuyente, tomando para ello, como punto de partida, la misma declaración e información entregada por el contribuyente, la que debe ser sustentada con documentación que la respalde.

Lo anterior significa que la ley impone al contribuyente la obligación, bajo juramento, de veracidad y rectitud en la presentación de sus declaraciones. Lo anterior importa que aquellas se efectúen de buena fe, sin que el Servicio de Impuestos Internos pueda prescindir de ellas atento a lo que dispone el artículo 21 del Código tributario en cuanto dispone que: “[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.

Sin embargo, el ente fiscalizador puede y tiene la obligación de comprobar la precisión y veracidad de las declaraciones presentadas por el contribuyente, otorgándosele una nueva oportunidad al contribuyente para que rectifique su conducta. Luego, en el evento que dichas declaraciones no fueren fidedignas, o no se presentaren por el contribuyente estando obligado a ello, el Servicio se encuentra autorizado para citar y determinar la base imponible con los antecedentes que se encuentren en su poder. Luego, la falta de veracidad o ausencia de declaración genera una responsabilidad para la contribuyente provocada con ocasión de la transgresión a una norma tributaria.

Quinto: Que, enseguida, se ha entendido que el “Término de Giro” es el cese o conclusión de las actividades comerciales o industriales por parte de un agente económico. De suerte que, de conformidad con la legislación tributaria, toda persona natural o jurídica que deje de estar afecta a impuestos, con ocasión de haber terminado su giro comercial o industrial o sus actividades, necesariamente debe dar aviso de ello al Servicio de Impuestos Internos, salvo que se trate de una excepción en la ley. Sin embargo, tal aviso no puede entenderse, de modo alguno, como una comunicación que impida -luego de emitido el certificado respectivo que da cuenta de haber recibido dicha noticia- realizar la fiscalización a que se encuentra obligado en ente fiscalizador, para verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca el contribuyente en su declaración de impuestos, en la medida que ello lo realice dentro del plazo de prescripción a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario.

En tal situación, debe colegirse que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones como órgano de la administración del Estado en la emisión de la Liquidación que ha sido reclamada, la cual ha sido, a su vez, consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las facultades otorgadas por la ley, en los términos antes descritos. Ciertamente, así como lo asevera el Servicio de Impuestos Internos, la autodeclaración por término de giro efectuada por la reclamante no implica que a aquel se le impida revisar la correcta determinación del impuesto y realizar la correspondiente auditoria.

No puede obviarse que en el caso de que se trata, como quedó asentado en el motivo tercero que antecede, la contribuyente fue oportunamente citada por el Servicio a fin de que aportara los antecedentes necesarios para demostrar la debida fijación de la base imponible del Impuesto Único de término de giro. Habiéndosele indicado detalladamente que debía aportar los documentos allí mencionados. Empero, la reclamante omitió acompañar los documentos que le fueran requeridos, necesarios para validar la determinación de impuestos que aquella había realizado.

Sexto: Que, habiendo establecido la pertinencia y legalidad de la actuación del órgano encargado de fiscalizar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, que concluyó con la liquidación que la impugnante objeta, resta aún dilucidar, a la luz de las que han sido las reclamaciones de aquella, si dicho acto administrativo, emanado del Servicio de Impuestos Internos se emitió dentro del plazo de prescripción a que alude la normativa que regula la materia. Al efecto resulta relevante recordar que el texto expreso del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario dispone que “[e]l Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”.

Luego la alegación de la contribuyente radica en sostener que ese plazo de tres años se contaría desde la data que su parte procedió al pago del impuesto respectivo -a saber, desde el 19 de julio de 2013- no obstante, olvida el reclamante que de acuerdo al tenor de la norma antes transcrita dicho término debe computarse “desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”, de manera que no cabe duda que ese plazo finalizó el 30 de agosto de 2013. En efecto, dado que el artículo 69 del Código Tributario establece que efectuado el término de giro de sus actividades el pago de los impuestos correspondientes debe realizarse dentro de los dos meses siguientes a dicho término, en el caso sub judice, por haberse realizado este último el 30 de junio de

2013 -fecha signada en el balance general- el plazo de dos meses vencía impostergablemente el 30 de agosto de esa anualidad. De modo que, para determinar el plazo de prescripción, debe contarse desde esta última data que aparece, entonces, como la fecha de expiración del plazo en que debía pagarse el impuesto correspondiente, atento a lo que prevé expresamente el artículo 200 antes citado. Por consiguiente, el plazo de prescripción ordinaria vencía a la media noche del 30 de agosto de 2016, data en la cual se procedió a citar al contribuyente AITL, a través de Citación Nro. 000, ampliando así el plazo para reliquidar el impuesto, de acuerdo al inciso final de artículo 63 del Código Tributario, en tres meses desde la citación, de manera que la actuación reclamada se ajustó a la normativa vigente, si se considera que aquella fue notificada de la liquidación el 30 de noviembre de 2016.

Séptimo: Que, como corolario, la tesis de la reclamante, en el sentido que el plazo de prescripción empezó a correr el día 19 de agosto de 2013, por haberse verificado en dicha oportunidad el pago y haberse extendido el certificado de término de giro por parte del Servicio de Impuestos Internos, no puede ser oída, desde que existe norma explícita que resuelve esta situación en otro sentido.

Las razones antes expresadas y aquellas expuestas por la sentenciada de primera instancia, las que este tribunal comparte, conducen a desestimar las alegaciones formuladas por el apelante, motivo por el cual el arbitrio intentado no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 140 el Código Tributario, se confirma la sentencia apelada, de treinta de junio de dos mil veintitrés, que consta a folio 000 y siguientes, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en los autos RIT N° GR-17-00014-2017, RUC N° 17-9-0000130-4.

Redacción de la ministra señorita RGRP

Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Rol Nro. 255-2023 (Tributario y Aduanero).

Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señorita RGRP, e integrada por la Ministra (S) señora LPM y el Abogado Integrante señor EOD

En Santiago, a tres de enero de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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