Damco Chile S.A. con SII
Ajuste de precios de transferencia en servicios de transporte. La Corte acogió el recurso de la contribuyente, concluyendo que operaba como freight forwarder (intermediaria) y no como carrier, siendo incomparable con las empresas del set utilizado por el SII, lo que invalidaba la metodología del ajuste.
Ha LugarReposiciónAjustes de precios transferencia - Transporte marítimo - Metodología y cálculos de ajustes -
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinaron diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Reintegro por ajuste de precios de transferencia efectuado. En su apelación, la contribuyente arguyó que su situación no era comparable con aquellas empresas que el Servicio utilizó como set de comparables, porque su parte ejercía actividad de “ freight forwarder ” y aquellas eran “ carriers ”, señalando que la diferencia esencial con ellas era que estas últimas prestaban sus servicios con medios de transporte propios, en tanto que su representada era intermediaria. Luego, la reclamante agregó, además, que el número de empresas comparables era mayor al requerido y que el Ente Fiscal había considerado en su ajuste el 100% del resultado de la compañía, aun cuando había reconocido que sólo el 26% de las operaciones se había efectuado con relacionadas. Finalmente, sostuvo que tampoco se habían respetado las reglas sobre ajuste.
La Corte arguyó que, de acuerdo al reclamo y a la alegación inicial, resultaba esencial determinar las características de la sociedad afectada, por cuanto, evidentemente, una empresa que prestaba servicios con medios de transporte propios tenía menos costos asociados que una que debía contratar dichos servicios.
Luego, la Magistratura agregó que el fundamento del cobro efectuado era que las actividades económicas registradas por la reclamante ante el Órgano Fiscalizador eran las de transporte marítimo, cabotaje de pasajeros y regular por vía aérea de pasajeros y carga, por lo que no sería efectivo que ella fuera una intermediaria, a lo que se había sumado que en sede administrativa no se habían respondido oportunamente las Citaciones.
A continuación, el Tribunal de Alzada sostuvo que no obstante lo anterior, la reclamante había rendido numerosa prueba que acreditaba que la actividad efectuada en los periodos examinados y respecto de los cuales se había practicado el ajuste, era propias de una intermediaria. Al respecto, la Corte citó Oficios de la Dirección de Aduanas, que daban cuenta qué durante los años 2011 y 2012, la reclamante operaba como " freight forwarder ” y que actividades podía realizar como tal.
La Magistratura arguyó, además, que se acompañó balance en que constaba que no existían activos que efectuaran materialmente el transporte, y que depusieron en el juicio testigos, sin tacha, que expresaron que la reclamante no operaba directamente los servicios de transporte, que no poseía los activos para desarrollar dicha actividad y que subcontrataba a empresas navieras independientes de la contribuyente que tenían activos para efectuar el transporte.
La Corte señaló luego, que el artículo 975 N° 1 del Código de Comercio establece que para todos los efectos de este párrafo, se entiende por porteador o transportador, toda persona que por sí o por medio de otra actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un cargador, característica a la que adscribía la sociedad reclamante.
El Tribunal de Alzada concluyó que al haberse efectuado un análisis comparativo por el Ente Fiscal con empresas que no realizaban las mismas actividades de la contribuyente fiscalizada se había dejado a ésta última en seria desventaja, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las propias Circulares del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual se debía acoger al reclamo presentado, apareciendo innecesario revisar las otras objeciones sobre cálculo presentadas.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Damco Chile SA con Servicio de Impuestos Internos XV DRM STGO Oriente
Tribunal rechaza reclamo de DAMCO CHILE SA contra liquidaciones por ajuste de precios de transferencia del SII, confirmando las Liquidaciones N°151 y N°152 de 2015 por $224.216.179.
Damco Chile SA con Servicio de Impuestos Internos XV DRM STGO Oriente
Se cita a las partes a audiencia de conciliación presencial en procedimiento de reclamación contra liquidación, con medidas sanitarias por COVID-19.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
se suprimen los considerandos décimo tercero , décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto;
se remplaza la oración inicial del motivo décimo octavo que dice “respecto del punto de prueba N° 2 fijado en la interlocutoria de fecha
14.07.2022, modificada por resolución de 31.08.2022” por la preposición
“en”;
se prescinde la letra k) del mismo fundamento décimo octavo;
se eliminan la palabra “negligente” de la primera línea del considerando vig ésimo primero al igual que todo el párrafo singularizado con el segundo número 4 que allí se lee;
d) se excluye el segundo párrafo del motivo vigésimo segundo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que en estos autos se discute la metodología y cá lculos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos en el ajuste de precios de transferencia, relativo a las operaciones o transacciones transfronterizas que un contribuyente domiciliado en Chile realiza con partes relacionadas establecidas en el extra njero.
2°) Que las alegaciones fundamentales del contribuyente, DCSA , respecto de las Liquidaciones Nros. 000 y 000 , de 20 de agosto de 2015, relativas a los años comerciales 2011 y 2012, en que se ejerció dicha facultad, fueron las siguientes: i) su parte no es comparable con aquellas empresas del “set de comparables” utilizado por el Servicio básicamente porque su parte ejerce actividad de freight forwarder y aquellas otras son carriers , indicando como diferencia esencial entre ellas que esta últimas prestan sus servicios con medios de transportes propios, en tanto la reclamante es intermediaria; ii ) el número de empresas comparables era un número menor al requerido; iii ) el Servicio considera en su ajuste el 100% del resultado de DC aun cuan do reconoce que solo el 26% de las operaciones fueron con relacionados; iv ) para efectuar el ajuste deben examinarse las cuentas por cobrar, los activos fijos y las cuentas por pagar, lo que no se habría realizado; v) el ajuste se efectúa con la mediana y no con el tramo más bajo.
3°) Que debe dejarse establecido primeramente, que no ofrece mayor relevancia la modificación que efectuó la Ley Nro.20.630 de 27 de septiembre de 2012 al artículo 38 del Código Tributario, y que dio origen al actual artículo 41, y a que si bien ello tuvo ocurrencia durante el año 2012 que incumbe analizar junto con el 2011, tanto lo prevenido en la Circular Nro. 0 de 1998 y la Circular Nro. de 2013 que fijan la metodología aplicable, para los efectos que interesa, no hay cambios sign ificativos. E incluso podría obrar en contra del contribuyente, atendido que aun cuando es exigible al Servicio “impugnar fundadamente”, lo dota al mismo tiempo de facultades bajo el criterio de “rentabilidad razonable”.
4°) Que de acuerdo al reclamo y a l a alegación inicial, resulta esencial determinar las características de la empresa afectada, por cuanto, evidentemente, una empresa que presta servicios con medios de transportes propios tiene menos costos asociados que una que debe subcontratar estos servicios.
5°) Que la principal justificación del ente fiscalizador es que la actividad económica registrada en el Servicio por la empresa es de “transporte marítimo”, de “cabotaje de pasajeros” y “regular por vía aérea de pasajeros y carga”, por lo que no se ría efectivo que es un intermediario, lo que sumado a que en sede administrativa no se contestaron oportunamente las citaciones, esa conclusión aparece como atendible.
Sin embargo, durante la tramitación del juicio, haciendo uso del derecho que le asistía , el contribuyente rindió numerosa prueba que da cuenta que la actividad efectuada en los periodos examinados y respecto de los cuales se practicó el ajuste, es propia de una intermediaria.
6°) Que, en esa dirección, acompañó -en lo pertinente- la siguien te documental :
Resolución Nro. 0000 de la Dirección Nacional de Aduanas de 17 de julio de 2000 que autoriza a DCSA a operar como una empresa transitaria o Freight Forwarder .
Oficio Ordinario Nro. 0000 de la Subdirección Jurídica del Servicio Nacional de Aduanas de 1 de septiembre de 2022 que da cuenta que durante 2011 y 2012 la empresa operaba como Freight Forwarder .
Resoluciones Exentas Nro. 0000 de 28 de marzo de 2008 y Nro. 0000 de 7 de agosto de 2008 de la Dirección Nacional de Aduanas, sobre actividades que puede realizar como agente de Freight Forwarder .
Resolución Nro. 0000 de la Dirección Nacional de Aduanas de 31 de julio de 2019, que modifica la Resolución Exenta Nro. 0000 ampliando el concepto de transportista común que no opera un buque.
A lo que debe agregarse que el balance acompañado no registra activos que efectúen materialmente el transporte y las Declaraciones Juradas 1907 del año tributario 2013, 1847 de 2011, 2012 y 2013 con su detalle de transacciones.
7°) Que además depusieron en el juicio como testigos dos personas -sin tacha- que expresaron lo siguiente: NPDL , contadora, quien indicó que DC realiza actividades de Freight Forwarder , que es con un intermediario entre el cliente final y una empresa naviera, negocia tarifas y realiza su ingreso. No tiene activos fijos grandes y la naviera es la dueña del buque. Esto lo sabe porque le correspondía revisar los estados financieros de DC cuando solicitaban créditos financieros a la empresa naviera.
VESM , ingeniera comercial, quien trabaja para empresas del GM , quien dice que DC no operaba directamente los servicios de transporte, no pose ía los activos para este tipo de actividades y subcontrataba a las empresas como navieras que son las que tiene los activos para esa actividad.
8°) Que a lo anterior, debe añadirse la pericia técnica realizada por MB , quien examinó los ante cedentes societarios, indicando que DC es una empresa chilena, constituida originalmente bajo en nombre MLCSA el 24 de marzo de 2000, ante el notario público Raúl Undurraga Laso. Es miembro del grupo multinacional MB , cuy a casa matriz se encuentra en Dinamarca. Se caracteriza por ser un Operador Logístico del tipo 3L/4L, que no posee vehículos para efectuar directamente servicios de transporte (naves, aeronaves ni vehículos terrestres) ni activos fijos significativos. Los servicios específicos prestados por DC la califican como una empresa Transitario o Freight Forwarder , esto es, según lo define la Resolución Exenta N° 0000 , emitida por la Dirección Nacional de Aduana, celebra contratos de transporte de mercancías por el pago de un flete, subcontratando servicios de transporte marítimo, aéreo o terrestre, emitiendo conocimientos de embarque, guías aéreas y cartas de porte, por la carga transportada a su nombre. Y si bien puede emitir documentos de transporte, DC presta servicios de transporte en forma indirecta, subcontratando a empresas independientes distintas a DC , las cuales poseen los medios de transporte y son las que ejecutan directa y efectivamente el transporte mismo.
Y el informe de PC que señala que DC se dedica a la prestación de servicios de logística para el manejo de carga de importación y exportación vía: i) aérea, ii ) terrestre y iii ) marítima para lo cual subcontrata servicios.
9°) Que el artículo 975 Nro.1 del Código de Comercio establece que “(p)ara todos los efectos de este párrafo, se entiende por: 1) Porteador o transportador, toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancía s con un cargador”; característica a la que adscribe la empresa reclamante.
10°) Que en definitiva por haberse efectuado el análisis comparativo por parte del Servicio con empresas que no realizan las mismas actividades de la fiscalizada, deja a esta última en seria desventaja y no se cumple con la disposición legal respectiva ni las circulares propias del mismo Servicio, razón por la que deberá ac ogerse el reclamo, apareciendo como innecesario revisar las otras objeciones sobre cálculo en que se basó el reclamo.
En consecuencia y visto lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario se revoca la sentencia de treinta de junio de dos mil veinti trés, rectificada el doce de julio del mismo año, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en el RIT GR-17-00162-2016 que rechazó el reclamo y en su lugar se decide que se dejan sin efecto las Liquidaciones Nros. 000 y 000 de 20 de agosto de 2015.Redactada por la ministra (S) señora LPM .
Regístrese y devuélvase.
Rol Tributario N°262-2023.-