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Fallo de tribunal superior
Rol 266-2018

Amec-Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda. con SII

Rechazo de apelación por insuficiencia probatoria en reclamo de devolución de impuestos. La Corte desestimó documentación aportada en segunda instancia por ser incompatible con la naturaleza del procedimiento tributario y aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil.

No Ha Lugar

Prueba en segunda instancia – Inadmisibilidad probatoria – Artículos 139 y 148 del Código Tributario – Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
266-2018
Fecha
25 de julio de 2019
RUC
14-9-0000391-K
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Recurso de Apelación interpuesto por la contribuyente en contra del fallo de primer grado dictado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que no acogió el reclamo tributario entablado en contra de una resolución en la cuál se denegó la solicitud de devolución de impuestos efectuada por la recurrente en su declaración de impuesto a la Renta. El Tribunal de primera instancia desestimó el reclamo al considerar que la prueba documental aportada por la recurrente resultaba ser exigua y absolutamente feble para determinar la procedencia de la solicitud de devolución de impuestos rechazada en la resolución impugnada. Luego, la reclamante con la finalidad de acreditar la procedencia de la solicitud de devolución efectuada en su declaración de Impuesto a la Renta, aportó en segunda instancia prueba documental, la cual fue desestimada por el Tribunal de segundo grado. En efecto, expresó el fallo de segunda instancia que el artículo 148 del Código Tributario dispone como regla que a todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero del Código Tributario, se aplican en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Señaló la sentencia que el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil por regla general no admite prueba alguna en segunda instancia, consagrando como únicas excepciones los casos contemplados en los artículos 310, 348 y 385 del referido cuerpo normativo. Expresó también el fallo que la aplicación supletoria de la normativa del Libro I del Código de Procedimiento Civil no era automática, sino que sólo era posible en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las que presuponen en su primera fase la existencia de un procedimiento administrativo ante el Servicio de Impuestos Internos, organismo técnico, cuya función exclusiva y excluyente es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente. Agregó el sentenciador que las funciones del órgano administrativo como las jurisdiccionales están perfectamente delimitadas, sin que las partes por la vía de omitir acompañar oportunamente los documentos justificativos de sus pretensiones puedan pretender transformar la sede de segunda instancia, en una suerte de única de fiscalización de su documentación contable, rol que la Corte no podía asumir. Concluyó la sentencia señalando que además la documentación aportada por si sola, sin ser objeto de una pericia contable, la cual no era procedente, no podía formar en los sentenciadores una convicción distinta a aquella a la que arribó el fallo en alzada.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

CERTIFICO: que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron por el recurso, el abogado don xxxxxxxxxx, y el abogado don xxxxxxxxxxxxxx, contra el mismo. Santiago, 25 de julio de 2019. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecinueve. Proveyendo a fojas 207 y 209: Téngase presente.

Visto y teniendo, además, presente: I-. En cuanto a la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora:

Primero: que, para rechazar la incidencia promovida, basta precisar que la misma se dirige en contra de una actuación del Servicio que no se ha verificado, esto es, la emisión de una eventual liquidación o giro, motivo por el cual, la naturaleza de dicha incidencia no tiene por virtud desvirtuar lo obrado en el procedimiento administrativo que precedió a la dictación de la resolución impugnada, sino que ha sido promovida como una suerte de acción declarativa, tendiente a impedir que el Servicio practique una liquidación o giro, fundado en los mismos hechos, cuestión que escapa del ámbito de competencia específica que puede hacerse valer por dicha vía, debiendo procederse a su rechazo II.- En cuanto al fondo y a la documentación aportada en segunda instancia:

Segundo: Que es un hecho de la causa que el contribuyente no concurrió a la invitación realizada por el Servicio de Impuestos Internos para efectos de aclarar las inconsistencias que fueron observadas en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013 y por la falta de antecedentes, se dictó la Resolución Exenta impugnada.

Tercero: Que para rechazar el reclamo en contra de la Resolución Ex., el juez a quo, estimó que hubo una insuficiencia probatoria en los exiguos antecedentes aportados, los que resultaban absolutamente febles para determinar la procedencia de la devolución solicitada, dado que no se acompañaron los libros de contabilidad pertinentes y documentación sustentatoria, cuestión que era indispensable, desde que dichos inmuebles fueron incorporados al activo fijo de la empresa y se dedujo depreciación en el costo de los mismos.

Cuarto: Que analizados los exiguos antecedentes contables aportados al reclamo y durante el término probatorio de la primera instancia, hasta el momento de la dictación de la sentencia, estos sentenciadores no pueden sino concordar con lo razonado por el Juez a quo, en orden a establecer la improcedencia del reclamo, dado la falta de antecedentes probatorios.

Quinto: Que, en relación a la prueba documental aportada en esta instancia, mediante un pendrive, la misma constituye una documentación contable cuyo análisis debió ser materia no sólo de la fiscalización, sino de la apreciación por parte del Juez a quo. En efecto en relación a esta documentación, cabe señalar que el artículo 148 del Código Tributario dispone como regla, que todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero, se aplicará, en cuanto fueren compatible con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que a su tiempo el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil por regla general no admite prueba alguna en segunda instancia consagrando como únicas excepciones los casos contemplados en los artículo 310, 348 y 385, del mismo Código, refiriéndose el segundo de ellos a la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa.

Séptimo: Que, la aplicación supletoria de la normativa precedente del Libro I del Código de Procedimiento Civil no es automática, sino que sólo en lo posible en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las que presuponen en su primera fase la existencia de un procedimiento administrativo que se sigue ante el Servicio de Impuestos Internos, organismo que tiene el carácter eminentemente técnico, cuya función exclusiva y excluyente es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, ello dadas las particularidades contables, financieras e impositivas de la materia descrita.

Octavo: Que al entrar en controversia con el ente fiscalizador, todo contribuyente tiene la posibilidad de interponer los reclamos que estimen pertinentes ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros competentes, órganos jurisdiccionales letrados especializados e independientes, para que resuelvan el conflicto jurídico que se origine entre el contribuyente y la administración impositiva fiscal. Dada la especialización y conocimientos no sólo de normas tributarias sino también contables, estos Tribunales entre su personal cuentan con un profesional expertos, quienes poseen las competencias para abocarse al estudio y determinación de la procedencia de la contabilidad aportada por el contribuyente. De allí el carácter técnico y especializado de dicha judicatura, sobre la cual se deben rendir todos los medios de prueba pertinentes para acreditar la pretensión. Confirma lo anterior, el hecho que la incidencia de inadmisibilidad probatoria sólo puede impetrarse en primera instancia, dado que dicha circunstancia supone la obligatoriedad de rendir la prueba documental en dicho estadio procesal.

Noveno: Que, por lo que se viene señalando, las funciones del órgano administrativo como las jurisdiccionales están perfectamente delimitadas, sin que las partes por la vía de omitir acompañar oportunamente los documentos justificativos de sus pretensiones, puedan pretender transformar esta sede de segunda instancia, en una suerte de única fiscalización de su documentación contable, rol que esta Corte no puede asumir, máxime si como en el presente caso el análisis de toda la documentación acompañada en esta instancia, no puede por su solo análisis conformes las reglas de la sana critica, llevar a una conclusión contraría a la sustentada por el fallo en alzada. A mayor abundamiento dicha documentación no puede en esta instancia ser materia de una solicitud de peritaje por parte del apelante.

Décimo: Que lo anterior, no debe ser confundido con aquellos aspectos propios de la valorización conforme las reglas de la lógica, máximas de experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, en aras de justipreciar el conflicto jurídico planteado en la especie y la manera que el tribunal de la instancia la valoró. En cambio, en el caso de marras, no es a ese examen probatorio de control al que se recurre por quien la agrega en forma tardía, ya que aparece evidente que al entregar numerosa prueba documental, es claro el propósito de que sea esta jurisdicción la que los evalúe en una suerte de única instancia de fiscalización administrativa, lo que conforme ya se explicó es, a todas luces, improcedente, dada la naturaleza del conflicto jurídico planteado.

Undécimo: Que en consecuencia, estos jueces son de parecer que la documentación agregada en esta instancia, en realidad no sólo no se encuentra en el presupuesto excepcional que exige el artículo 148 del Código Tributario, para la aplicación de las normas supletorias establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil para ser acompañadas como prueba en segunda instancia por no ser compatibles los objetivos perseguidos por el contribuyente mediante su incorporación con la naturaleza de las reclamaciones tributarias no siendo posible efectuar con ellos una suerte de post fiscalización de la etapa administrativa y del conocimiento del Tribunal especializado de primera instancia, sino que además tal documentación por sí sola, sin ser objeto de una pericia contable, a la que el contribuyente no podría acceder ni aun estimando aplicable el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil no puede formar en estos sentenciadores una convicción distinta a aquella a la que arriba el fallo en alzada. Por lo expuesto y lo prevenido las disposiciones legales citadas y artículo 139 del Código Tributario, se decide: I.- Que, se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la reclamante a fojas 153 y siguiente; II.- Que, se confirma, la sentencia apelada de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, escrita de fojas 79 y siguientes, con costas del recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse. N°Tributario y Aduanero-266-2018. No firma el abogado integrante señor De Alencar Baraona, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y el Abogado Integrante señor Rodrigo De Alencar Baraona. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecinueve. En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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