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Fallo de tribunal superior
Rol 268-2018

Gestion y Desarrollo S.A / SII

Reclamación tributaria por diferencias entre ingresos declarados en formularios 29 y renta líquida. La Corte rechaza el recurso por defecto procesal: el contribuyente no fundamentó adecuadamente el análisis pormenorizado de las cuentas de activo que sustentan las diferencias de ingresos reclamadas.

No Ha Lugar

Se confirma - sentencia tta rechazo reclamo

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
268-2018
Fecha
21 de junio de 2019
RUC
14-9-0000414-2
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Foja: 240

Doscientos cuarenta

CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso,

el abogado don xxxxxxxxxxx, por 10 minutos; y contra el mismo, la

abogado del Servicio de Impuestos Internos doña xxxxxxxxxxxxx, por 15

minutos.

Santiago, veinte de junio de dos mil diecinueve.

Patricio Hernández Jara

Relator

C.A. de Santiago

Santiago, veinte de junio de dos mil diecinueve.

Proveyendo a fojas 236 y 238, téngase presente.

Visto y teniendo, además, presente:

Primero: Que, el profesor Hernando Devis Echandía define el principio

de congruencia procesal como “el principio normativo que delimita el

contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con

el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil,

laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales

formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del

ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para

el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o

imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos

que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas” (Devis

Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, II (Editorial Universidad,

Argentina, 1985), p.533).

Este principio jurídico procesal reviste vial importancia, por cuanto

forma parte de la denominada competencia específica, en cuya virtud, se

delimitan los poderes del Juez, quien queda circunscrito no solo a las

peticiones de las partes, sino a los hechos en que se funda la pretensión y la

resistencia, respectivamente.

Segundo: Que, del atento examen de la reclamación tributaria

propuesta, la misma se basa, en dos capítulos, el referente a reclamar vicios

de legalidad y el segundo, en relación con la procedencia de la devolución,

fundado en que los ingresos declarados, se ajustan a lo establecido en su

renta líquida, no obstante los mayores ingresos declarados en los

Formularios 29 del año comercial respectivo.

Tercero: Que, el reclamo tributario adolece de un grave defecto en la

fundamentación de las alegaciones relacionadas con los ingresos tributarios,

la que dice relación con la completa omisión relativa al análisis

pormenorizado de las cuentas de activo en que se producirían las diferencias

entre ingresos percibidos e ingresos devengados o percibidos, objeto de

tributación.

Para la procedencia de esta alegación, era indispensable que el

reclamante, desde el punto de vista fáctico, explicase pormenorizadamente,

el análisis de cada una de las cuentas que importan un mayor o menor

ingreso tributario, para poder desprender, en consecuencia, la procedencia

de la devolución de los pagos provisionales mensuales pretendidos.

A falta de dicho análisis, cualquier establecimiento fáctico realizado por

el Juez o por esta Corte, en relación con las cuentas de ingresos, supondría

una extralimitación de poderes, incurriendo en un vicio de ultra petita, desde

que el sentenciador no puede subsanar las omisiones del contribuyente en

los presupuestos de hecho de su pretensión. De hacerlo, favorecería a uno

de los litigantes en perjuicio del otro, conculcando con ello, además, la

garantía de ser juzgado por un Juez natural, imparcial e independiente,

presupuesto indispensable del debido proceso, garantía contenida en el

artículo 19 N°3, inciso 6° de la Carta Fundamental.

Cuarto: Que, por consiguiente, la prueba aportada por el reclamante

en esta instancia a fojas 204 no tiene la virtud de subsanar las deficiencias

anotadas y sólo abordan un aspecto de la declaración de impuesto

cuestionada, pero en caso alguno, hacen mención al análisis de las cuentas

de ingreso que motivaron la dictación del acto reclamado.

Por estas consideraciones, teniendo presente los fundamentos de la

sentencia que se revisa en alzada, los que son compartidos por esta Corte y

visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código

Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de agosto de dos

mil dieciocho, escrita a fojas 170 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

N°Tributario Y Aduanero-268-2018.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan

Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y señor Fernando

Ignacio Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de

Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinte de junio de dos mil diecinueve,

se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Normas aplicadas

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