Gestion y Desarrollo S.A / SII
Reclamación tributaria por diferencias entre ingresos declarados en formularios 29 y renta líquida. La Corte rechaza el recurso por defecto procesal: el contribuyente no fundamentó adecuadamente el análisis pormenorizado de las cuentas de activo que sustentan las diferencias de ingresos reclamadas.
No Ha LugarSe confirma - sentencia tta rechazo reclamo
La misma causa en primera instancia
Gestión y Desarrollo SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal rechaza reclamo de Gestión y Desarrollo S.A. contra resolución del SII que denegó devolución de $15.870.146 por falta de acreditación de presupuestos de hecho durante fiscalización.
Texto de la sentencia
Foja: 240
Doscientos cuarenta
CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso,
el abogado don xxxxxxxxxxx, por 10 minutos; y contra el mismo, la
abogado del Servicio de Impuestos Internos doña xxxxxxxxxxxxx, por 15
minutos.
Santiago, veinte de junio de dos mil diecinueve.
Patricio Hernández Jara
Relator
C.A. de Santiago
Santiago, veinte de junio de dos mil diecinueve.
Proveyendo a fojas 236 y 238, téngase presente.
Visto y teniendo, además, presente:
Primero: Que, el profesor Hernando Devis Echandía define el principio
de congruencia procesal como “el principio normativo que delimita el
contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con
el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil,
laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales
formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del
ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para
el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o
imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos
que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas” (Devis
Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, II (Editorial Universidad,
Argentina, 1985), p.533).
Este principio jurídico procesal reviste vial importancia, por cuanto
forma parte de la denominada competencia específica, en cuya virtud, se
delimitan los poderes del Juez, quien queda circunscrito no solo a las
peticiones de las partes, sino a los hechos en que se funda la pretensión y la
resistencia, respectivamente.
Segundo: Que, del atento examen de la reclamación tributaria
propuesta, la misma se basa, en dos capítulos, el referente a reclamar vicios
de legalidad y el segundo, en relación con la procedencia de la devolución,
fundado en que los ingresos declarados, se ajustan a lo establecido en su
renta líquida, no obstante los mayores ingresos declarados en los
Formularios 29 del año comercial respectivo.
Tercero: Que, el reclamo tributario adolece de un grave defecto en la
fundamentación de las alegaciones relacionadas con los ingresos tributarios,
la que dice relación con la completa omisión relativa al análisis
pormenorizado de las cuentas de activo en que se producirían las diferencias
entre ingresos percibidos e ingresos devengados o percibidos, objeto de
tributación.
Para la procedencia de esta alegación, era indispensable que el
reclamante, desde el punto de vista fáctico, explicase pormenorizadamente,
el análisis de cada una de las cuentas que importan un mayor o menor
ingreso tributario, para poder desprender, en consecuencia, la procedencia
de la devolución de los pagos provisionales mensuales pretendidos.
A falta de dicho análisis, cualquier establecimiento fáctico realizado por
el Juez o por esta Corte, en relación con las cuentas de ingresos, supondría
una extralimitación de poderes, incurriendo en un vicio de ultra petita, desde
que el sentenciador no puede subsanar las omisiones del contribuyente en
los presupuestos de hecho de su pretensión. De hacerlo, favorecería a uno
de los litigantes en perjuicio del otro, conculcando con ello, además, la
garantía de ser juzgado por un Juez natural, imparcial e independiente,
presupuesto indispensable del debido proceso, garantía contenida en el
artículo 19 N°3, inciso 6° de la Carta Fundamental.
Cuarto: Que, por consiguiente, la prueba aportada por el reclamante
en esta instancia a fojas 204 no tiene la virtud de subsanar las deficiencias
anotadas y sólo abordan un aspecto de la declaración de impuesto
cuestionada, pero en caso alguno, hacen mención al análisis de las cuentas
de ingreso que motivaron la dictación del acto reclamado.
Por estas consideraciones, teniendo presente los fundamentos de la
sentencia que se revisa en alzada, los que son compartidos por esta Corte y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código
Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de agosto de dos
mil dieciocho, escrita a fojas 170 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
N°Tributario Y Aduanero-268-2018.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan
Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y señor Fernando
Ignacio Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinte de junio de dos mil diecinueve,
se notificó por el estado diario la resolución que antecede.