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Fallo de tribunal superior
Rol 269-2024

TIVIT Chile Tercerización de procesos, Servicios y Tecnología SpA con SII

Se discutió si la Dirección de Grandes Contribuyentes emitió citación y liquidación de Impuesto Adicional sobre activos subyacentes fuera del plazo del artículo 59 del Código Tributario. La Corte confirmó que la citación fue emitida extemporáneamente y acogió el reclamo anulando la liquidación.

No Ha LugarApelación

Incompetencia – Ampliación del plazo de prescripción – Procedimiento racional y justo – Nulidad de la Citación – Pérdida tributaria – Impuesto Adicional – Activo subyacente

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
269-2024
Fecha
12 de mayo de 2025
RUC
19-9-0000430-6
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio, confirmando la resolución dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que acogió el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes que determinó diferencias de Impuesto Adicional respecto al precio de venta y costo tributario de determinados activos subyacentes situados en Chile. El Servicio alegó, como error de hecho, que el Sentenciador aplicó supletoriamente los artículos 22 y 49 del Código Civil, en circunstancias que se debió aplicar de forma supletoria la Ley N°19.880, al indicar que la acción fiscalizadora al momento de emitir la Citación se encontraba prescrita, lo que no era correcto dado que este último cuerpo normativo no establece fatalidad para los plazos. Luego, en cuanto al fondo, el Órgano Fiscalizador señaló que existió un error del Tribunal al incluir en el costo tributario a las inversiones que la sociedad chilena poseía en el extranjero. Si bien la ley excluye las inversiones que las empresas chilenas tengan en el extranjero para determinar el valor corriente en plaza de los activos subyacentes y no lo hace expresamente para su costo tributario, de ello no se puede inferir que se está negando esta posibilidad. Por su parte, la contribuyente adhiriendo a la apelación, alegó la incompetencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes para emitir la Citación, dado que en primera instancia se había se acreditado la exclusión de la contribuyente de la Nómina de Grandes Contribuyentes, por lo que, además, no se habría ampliado el plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Además, la reclamante señaló que la sentencia no abordó el punto de prueba relativo al alcance del requerimiento, y si el Tribunal validó todos los argumentos del reclamo debió acogerlo respecto a la alegación de incompetencia y, en consecuencia, respecto de la alegación de prescripción. Respecto a la alegación de forma relativa al plazo de prescripción, el Tribunal de Alzada señaló que el plazo del artículo 59 del Código Tributario debía contarse desde que la sociedad entregó al Servicio los documentos solicitados en el Requerimiento. Agregó que con la Ley N°20.420 se establecieron plazos precisos para las auditorías iniciadas por requerimiento de antecedentes, los cuales comienzan a correr desde la certificación que debe realizar el Servicio, entregados los documentos por el contribuyente. Además, la Corte de Apelaciones señaló que debió tenerse presente el derecho del contribuyente a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperar innecesarias, sumado a que el procedimiento administrativo solo será racional y justo si se realiza dentro de un plazo razonable. Señaló que si bien la Ley N°20.780 eliminó la expresión fatal del referido artículo 59, el Servicio siempre tiene la obligación de emitir sus Actos dentro del plazo, de lo contrario se vuelven inválidos, conforme con lo cual consideró que la Citación fue emitida y notificada fuera del plazo legal, por lo que no se produjo la ampliación del plazo de prescripción y declaró que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita al momento de emitir la Liquidación. En cuanto a la alegación de forma sobre incompetencia, los Sentenciadores señalaron que, a pesar de haber sido excluida la reclamante de la Nómina de Grandes Contribuyentes, se mantuvo bajo la competencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes hasta el término del procedimiento, porque estaba sometida a una actuación de fiscalización pendiente, conforme con el artículo 59 del Código Tributario. En relación con el fondo, la Corte rechazó el recurso de apelación, fundado en la errónea determinación de la supuesta renta afecta a Impuesto Adicional, que calculó el Ente Fiscal en la liquidación reclamada. Esto, por ser contraria a la normativa aplicable, así como a los principios de buena fe tributaria y confianza legítima. Lo anterior, toda vez que el método que utilizó la reclamante, para determinar la eventual renta afecta a Impuesto Adicional en la enajenación de las acciones, fue el de la letra b del N°3 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Conforme con dicho método acreditó que el enajenante no obtuvo utilidad en la venta indirecta del activo subyacente chileno, por lo que no debía retener y pagar dicho impuesto, porque éste nunca se devengó. Finalmente, concluyó que en la operación se generó una pérdida tributaria, conforme con las normas legales y las instrucciones del Servicio aplicables.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, doce de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO.

PRIMERO: Que, comparece xxxxxxx, abogada, por la reclamada Servicio de Impuestos Internos (SII), quien deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de veinte de mayo de dos mil veinticuatro, que acogió sin costas el reclamo tributario deducido por xxxxxxxxxxxx SpA (antes WWW SPA) en contra de la LIQUIDACIÓN Nro. 00, de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, modificada por la Resolución Exenta Nro. 0000/2019, de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, dejándola sin efecto; y pide que se revoque la sentencia de alzada, enmendándola conforme a derecho, confirmando íntegramente la Liquidación Nro 5 tt° 00, reclamada, con costas.

Además, en la instancia se adhirió a la apelación el reclamante, solicitando se confirme la sentencia de autos, pero además que se acoja la alegación de incompetencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, para emitir la Citación Nro. 00, a la que se refiere el proceso, y que formuló en su reclamo, y con ello, se declare que la Liquidación subsecuente, objeto del reclamo, fue emitida fuera de plazo, de acuerdo con el artículo 200 del Código Tributario, ya que, como la Citación fue defectuosa, extendió inválidamente el plazo de prescripción.

SEGUNDO: Que, al respecto, la apelación deducida refiere que la sentencia le causa agravio, pues deja sin efecto la Liquidación Nro. 00 emitida por ese Servicio y ordena la devolución de los montos solicitados por la parte reclamante. Agrega que, “si bien la sentencia deja establecido que el Servicio actuó dentro de su competencia (primera alegación de la reclamante), el agravio en cuestión se ha provocado por una errada interpretación de la Ley en la sentencia recurrida. En cuanto a la forma, respecto del plazo contenido en el artículo 59 del Código Tributario, y la manera de contabilizarlo. En cuanto al fondo, respecto al costo tributario de los activos subyacentes.

Acusa que, “la sentencia en el considerando VIGESIMO OCTAVO concluye que el Servicio habría emitido la Citación Nro. 00 fuera de los plazos del artículo 59 del Código Tributario, plazo que tendría el carácter fatal. Tal conclusión es arribada, “a pesar de reconocer que en las modificaciones introducidas por la Ley Nro. 20.780 de 2014 se eliminó la expresión fatal del artículo 59 del Código Tributario; y, además, habiéndose fundado en lo establecido en el artículo 49 del Código Civil.

Indica que, la sentencia afirma que “al emitirse la Citación fuera de los plazos establecidos en el artículo 59 del Código Tributario, acarrearía la nulidad de la referida Citación, estimando que los indicados plazos se deben contar desde que la sociedad entregó al Servicio los documentos solicitados por el requerimiento, aunque sea una entrega parcial. Manifiesta que, la norma establece un plazo de 94 meses para que el Servicio de Impuestos Internos realice una fiscalización, una vez que cuente con todos los antecedentes requeridos para ello. Sin embargo, el artículo no dice que este plazo será fatal ni tampoco establece que su incumplimiento acarree como sanción la nulidad del acto.

Estima que la aplicación del artículo 59 del Código Tributario contiene dos errores: uno de procedencia y otro literal. El primero, de procedencia. Frente a una norma cuyo sentido no le parece claro, el sentenciador no aplica el artículo 19 del Código Civil, tratando de averiguar su sentido o espíritu, saltándose esta instancia y aplicando (a su entender, pero sin referencia expresa) el artículo 22 del Código Civil a fin de ilustrar un pasaje obscuro de la ley tributaria mediante una norma civil donde ve una resolución del asunto (artículo 49 Código Civil). Sin embargo, esta remisión resulta errada en principio por la razón ya expuesta; el sentido de la norma era claro y a la luz de la modificación legal referida, la intención del legislador también era clara, por ende, ya no cabía integración normativa alguna. Pero incluso si, a pesar de todo, persiste en aplicar vía interpretativa el artículo 49 del Código Civil, antes corresponde descartar la aplicación de normas especiales de acuerdo al principio contenido en el artículo 13 del Código Civil, que a propósito de los efectos de la Ley dispone el principio de especialidad, de acuerdo al cual, las disposiciones especiales prevalecen, sobre las generales. Siendo las normas generales, aquellas contenidas en el Código Civil y las especiales, primero las normas tributarias y, en segundo orden, las normas administrativas.”

En esto último, afirma que yerra el tribunal porque no aplicó las normas especiales que regulan la materia, como lo ordena el artículo 13 del Código Civil y por cierto el inciso segundo del artículo 22 del mismo Código que ordena buscar con preferencia la solución en normas que versen sobre el mismo asunto. Agrega que el procedimiento donde se ejerce la facultad de fiscalización de este Servicio es un procedimiento eminentemente administrativo, por ello rigen de manera supletoria, en primer orden, la Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Advierte que en el ámbito administrativo Ley Nro. 19.880, no establece la fatalidad de los plazos, y que resolvería el incumplimiento de plazos con otra sanción (no la ineficacia o nulidad del acto), debido al principio de conservación de los actos administrativos establecido en el inciso tercero del artículo 13 de esa Ley. Teniendo presente tal principio, el inciso segundo del artículo 10, soluciona la cuestión al disponer que: “Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.”.

Finalmente, en cuanto al fondo, afirma que la sentencia se equivoca “al incluir en el costo tributario las inversiones que la sociedad chilena poseía en el extranjero, basándose como lo hizo en que la Ley no regulaba expresamente esta situación, toda vez que ante tal falta correspondía integrar las normas propias del costo y el acertamiento tributario a fin de mantener la coherencia del sistema tributario y una justa tributación del hecho gravado.” Agrega que, “si bien la ley excluye las inversiones que las empresas chilenas tienen en el extranjero para efectos de determinar el valor corriente en plaza de los activos subyacentes y no lo hace expresamente para su costo tributario, de ello no sigue ni se puede inferir que está negando este esta posibilidad.”

Sostiene que la Ley Tributaria no regula esta situación especial porque las normas de costo resuelven este problema. Señala que el costo y la renta bruta que reduce dicho costo están ligados y relacionados; así, solo se rebaja de la renta el costo directo requerido para su obtención. Y, si bien esta norma regula el costo del Impuesto de Primera Categoría, aplica por compartir su naturaleza con el costo del impuesto adicional y, aplica por expresa remisión del artículo 58 Nro. 3, que grava esta renta. Advierte que, si para determinar una renta utilizamos un valor que desestima las inversiones en el extranjero el costo relacionado con dicha renta debe también ser desestimado.

TERCERO: Que, por su parte, la reclamante, en su escrito de adhesión a la apelación, sostiene que su alegación se funda en que la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII no era la unidad competente para emitir la Citación 36, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, la cual dispone que dicha actuación debe ser realizada por el “jefe de la oficina respectiva del Servicio”. Agrega que “esta norma existe en el ordenamiento jurídico debido a la desconcentración de facultades en órganos territoriales del SII, denominadas “Direcciones Regionales”, y por la existencia de una unidad de carácter nacional denominada “Dirección de Grandes Contribuyentes”, cuya competencia es respecto de los contribuyentes incluidos en la Nómina, lo cual realiza el director del SII anualmente, a base de criterios definidos por la propia autoridad. Esto consta explícitamente en los Art. 3 y 3 bis de la Ley Orgánica del SII.”

Afirma que, “el hecho de que no se haya emitido la Citación 36 por el funcionario competente, implica que dicha actuación es nula, y que no pudo extender válidamente el plazo de prescripción contemplado en el Art. 200 del CT, por lo que la Liquidación se emitió fuera del plazo, por lo que la pretensión fiscal debe ser declarada prescrita.” Y, agrega que “si la Citación 36 es nula, el plazo de prescripción para liquidar, revisar cualquier diferencia de impuestos y girar, respecto de impuestos del AT 2015 (que es el caso de autos), vencía el 30 de abril de 2018, y la liquidación fue emitida el 27 de agosto de 2018, y notificada el día 29 del mismo mes, es decir transcurrido el plazo de prescripción.”

Sostiene que, la Sentencia Recurrida se equivoca al rechazar la alegación de incompetencia, ya que la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII actuó fuera del marco de sus competencias. Agrega que este es el primer error de la sentencia, ya que el punto de prueba exigía únicamente acreditar la exclusión de Xxxx de la Nómina, lo cual ocurrió el 29 de diciembre de 2017, por medio de la Resolución 129, y que se dio por acreditado en el Considerando Vigésimo Segundo, pero que la sentencia razona que, “a partir de dicha fecha, Xxxx queda bajo la competencia de la DGC. A contar de dicha fecha, y por la propia exclusión de la Resolución 000, la competencia “vuelve” a la Dirección Regional correspondiente a su domicilio.” Advierte que existiría un segundo error consistente al no abordar el punto de prueba Nro. 3, ya que ella se condice con la discusión trabada en autos y exigía acreditar los alcances del Requerimiento 000. Manifiesta que, si el TTA validó todos los argumentos expuestos en el reclamo, debió acoger el reclamo tributario respecto de la alegación de incompetencia de la DGC y consecuentemente respecto de la alegación de prescripción. Dice que, si todo el razonamiento del TTA respecto a la extensión de competencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, acerca de que las actuaciones de fiscalización debían ser congruentes, y, en definitiva, si todo lo planteado en el reclamo tributario de autos fue acogido por el TTA, entonces, éste debió aceptar las alegaciones de la reclamante.

CUARTO: Que, el TTA, en su Considerando Cuarto, concluyó que eran hechos establecidos y no controvertidos en la causa, los siguientes: 1.- Presentación del Formulario 3239 ante la DGC. 2.- Requerimiento de antecedentes de la DGC a la reclamante. 3.- Entrega de los documentos por parte del contribuyente. 4.- Reiteración del Requerimiento. 5.- Exclusión de Xxxx de la Nómina de Grandes Contribuyentes. 6.- Emisión a la reclamante de la Citación Nro.36. 7.- Prórroga para dar respuesta a la Citación 00. 8.- Contestación del contribuyente a la Citación. 9.- Emisión de Liquidación Nro.00 por la Dirección de Grandes Contribuyentes. 10.- Recurso de Reposición Administrativo Voluntario (RAV) solicitando que se dejara sin efecto la Liquidación 00; y 11.- Resolución 0000/2019 emitida por la DGC que acogió parcialmente el RAV.

QUINTO: Que, respecto de lo apelado por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, en cuanto al errado entendimiento de la naturaleza del plazo contenido en el artículo 59 del Código Tributario, y la equivocada interpretación en la forma de contar el referido plazo, la sentencia, en su Considerando Vigésimo Séptimo concluye que “el inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 59 del CT comienza con la certificación que realiza el funcionario a cargo del proceso de fiscalización de que se han puesto a disposición del SII todos los documentos requeridos.” Afirma el sentenciador que “para que el artículo 59 del Código Tributario pueda ser aplicado, el SII debe formular el requerimiento de antecedentes en forma determinada o determinable”. Y el sentenciador señala que la Corte Suprema agrega un punto trascendental, acerca de que los documentos -que deben ser determinados o determinables-, no puede exigirse a su respecto una evaluación que importe el mérito de estos. (Excma. Corte Suprema, Causa Rol 18.938-2014). Afirma que esto se vería ratificado por la Circular 33 del Servicio de Impuestos Internos, que establece que en los requerimientos de antecedentes se debe solicitar “la documentación específica que se le requiere que presente”.

De esta forma, el sentenciador manifiesta que “del tenor del Requerimiento de antecedentes, podemos desprender de sus numerales 2, 3 y 4 que estos corresponden a una solicitud de documentación genérica, toda vez que dichos numerales utilizan la expresión “documentación correspondiente”, sin identificar en forma detallada a que documentación específica se refiere. En esta línea, si tenemos presente que el Antecedente del Requerimiento es la Presentación de la reclamante del Formulario 3239 folio Nro.00000, de 29 de enero de 2016, en virtud del cual informa la fusión de sociedades y acompaña a dicho formulario una serie de antecedentes que el propio SII individualiza en el capítulo “antecedentes de la fiscalización”, página 4 del escrito de evacúa traslado del reclamo, el ente fiscalizador se encontraba en conocimiento de la operación y estaba en condiciones de individualizar los documentos en forma específica mediante un requerimiento, por lo que se arriba a la conclusión que la solicitud de antecedentes de los numerales 2, 3 y 4 ha sido efectuada en forma genérica. Acto seguido, se desprende que Xxxx Chile entregó al SII todos los documentos que fueron requeridos de forma determinada o determinable por el SII, el 27 de octubre de 2016 como lo expresa la Liquidación Nro. 00 reclamada en autos en página 9. Por todo lo anterior, debe entenderse que con la entrega de los documentos que realizó Xxxx Chile al SII (documentos que fueron solicitados de forma específica como lo exige la Corte Suprema y la Circular 33) se comienza a computar el plazo establecido en el artículo 59 del texto tributario, esto es, desde el 27 de octubre de 2016.”

Agrega el sentenciador, en el Considerando Vigésimo Octavo, que “el artículo 59 del Código Tributario establece un plazo determinado para que el SII lleve a cabo su función fiscalizadora. Si bien, en las modificaciones introducidas por la Ley Nro. 20.780 sobre Reforma Tributaria, se eliminó la expresión fatal del artículo 59 del CT. Sin perjuicio de ello, el SII de igual forma tiene la obligación de emitir sus actos dentro del plazo del artículo 59 del CT o, de lo contrario, tales actos se tornan inválidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del CT en relación con lo establecido en el artículo 49 del Código Civil. Así, serán válidos los actos que se ejecuten dentro de los plazos establecidos para la realización de los mismos, siendo nulos los actos que se realicen fuera de ellos. No obstante, explica el sentenciador, “en la Citación 00, el SII emitió dicha Citación fuera de los plazos establecidos en el artículo 59 del CT. Lo anterior conlleva necesariamente la nulidad de la Citación 00. De conformidad a lo anterior, en el caso de autos, el Requerimiento fue notificado el 26 de septiembre de 2016, y la reclamante entregó los documentos solicitados específicamente al SII el 27 de octubre de 2016.”

En efecto, de acuerdo con el artículo 2° del Código Tributario, lo no previsto por el texto tributario, debe ser suplido por las normas de derecho común, y, en ese sentido, el artículo 49 del Código Civil señala que un acto jurídico, cualquiera que sea la naturaleza del mismo, como es el caso de los actos administrativos tributarios, han de ser completos, y cumplirse, por ende, dentro de un plazo determinado; y, en el caso de un acto administrativo de carácter tributario, con mayor razón aún, las potestades que se atribuyan, por ejemplo de fiscalizar a los contribuyentes, deben ejecutarse en un determinado lapso, de lo contrario la norma del artículo 59 del Código Tributario se habría tornado innecesaria, y su facultad ilimitada.

En lo específico, y, tal como dice el sentenciador, “los plazos establecidos en el artículo 59 del CT se deben contar desde que la Sociedad entregó al SII los documentos solicitados por medio del Requerimiento; y, que, así las cosas, el SII debía citar a Xxxx Chile, de conformidad con el artículo 63 del CT, liquidar o girar, hasta el 27 de octubre de 2017, considerando 12 meses para el caso de reorganizaciones empresariales, y la Citación 36, fue emitida el 26 de abril de 2018, lo que permite concluir que no fue emitida dentro de los plazos establecidos en el artículo 59 del CT, lo que provoca su nulidad, lo que en definitiva implica dejar sin efecto la Liquidación reclamada en autos.”

SEXTO: Que, en este contexto, y a mayor abundamiento, hay que recordar que, el texto original del artículo 59 del Código Tributario, fue modificado por la Ley Nro. 20.420, de 19 de febrero de 2010, que buscaba materializar diversos derechos de los contribuyentes, consagrados en el artículo 8° BIS del Código Tributario, en lo específico, el derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias (numeral 10°). Con ese objeto, se establecieron plazos precisos para las auditorías que se inicien mediante requerimiento de antecedentes, los que comenzarán a correr desde la certificación que debe hacer el Servicio de Impuestos Internos, una vez que el contribuyente haya entregado los documentos del caso. Antes de dicha reforma, la ley no definía los plazos en los cuales se podía extender dichas fiscalizaciones, de manera que la única limitación que tenía el Servicio, en esta materia, era la relativa a los plazos de prescripción de la obligación tributaria. En este sentido, el hecho que, con la Ley Nro.20.780, de 29 de septiembre de 2015, se haya modificado la fatalidad de los plazos establecidos en el artículo 59 del Código Tributario no modifica el hecho de su establecimiento.

Por lo demás, la Ley Nro. 21.210, publicada el 24 de febrero de 2020, fue muy precisa en señalar que, “[…] cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros, cuando corresponda, o bien declarar si el contribuyente así lo solicita que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. El funcionario a cargo tendrá el plazo de 10 días, contados desde que recibió los antecedentes solicitados para realizar dicha certificación.” Y, agrega, esta mencionada Ley que, “[…] vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que el Servicio haya notificado una citación en los términos del artículo 63, una liquidación o giro, según corresponda, el Servicio, a petición del contribuyente, certificará que el proceso de fiscalización ha finalizado.".

De esta forma, los plazos impuestos por el legislador tributario constituyen un tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya situación tributaria aparece dubitada. En consecuencia, exceder los plazos establecidos en la Ley, deviene en una afectación a los derechos de los contribuyentes, al no poner un límite a la situación de incertidumbre que genera una fiscalización tributaria, evitando así, la eternización de los procedimientos. A lo anterior, es menester tener presente una reciente opinión doctrinal, que advierte que, “[…] la esencia de las normas de fiscalización de cualquier repartición pública a particulares, debe basarse en el principio de la legalidad y realizarse dentro de un plazo acotado” (Báez, Roberto, 2020: Procedimiento de Fiscalización del SII: ¿Un viaje a la eternidad?) Link: https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/ procedimientos-de-fiscalizacion-del-sii-un-viaje-a-la-eternidad/# .

A este efecto, la Excma. Corte Suprema ha sostenido, dice el autor citado, “[…] que la duración de un juicio por reclamación tributaria no puede exceder un plazo razonable, lapso considerado desde la data de la exigibilidad de los impuestos en cobro hasta la fecha de expedición del fallo, haciendo presente que las normas de suspensión y de interrupción de la prescripción no pueden operar indefinidamente.” Pues bien, Báez advierte que si “[…] la Excma. Corte Suprema, estableció un plazo razonable como máximo para la duración de la tramitación de un reclamo jurisdiccional, existe también un plazo para que el SII realice un procedimiento de fiscalización en sede administrativa a los contribuyentes”, y que dicha afirmación se fundamenta en que, “[…] un procedimiento administrativo solo puede ser racional y justo, si se realiza dentro de un plazo razonable, lo contrario atenta contra la certeza jurídica, se distrae al contribuyente de su actividad principal y lo somete inevitablemente a una situación de incertidumbre respecto de su situación tributaria”. A lo que hay que agregar que, en derecho público solo se puede hacer lo que está expresamente establecido en ley, siendo irrelevante la eliminación de la expresión “fatal”, porque si el ente fiscalizador excede los plazos legales y el funcionario actúa con posterioridad al término previsto por la norma, sus actuaciones carecen de valor; al verificarse fuera de los términos legales.

En este orden de ideas, conviene resaltar que la facultad de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos está limitada por diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado, del Código Tributario y otras leyes tributarias como la materia, oportunidad, dentro de los plazos de prescripción, derechos de los contribuyentes, entre otros. Una de las limitaciones es la legalidad de los medios de fiscalización, así, el artículo 63 del Código Tributario establece que “[e]l Servicio hará uso de todos los medios legales [...]”.

Si bien, en las modificaciones introducidas por la Ley Nro. 20.780 sobre Reforma Tributaria, se eliminó la expresión fatal del artículo 59 del Código Tributario, el SII de igual forma tiene la obligación de emitir sus actos dentro del plazo que contempla la referida disposición, de lo contrario, tales actos se tornan inválidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del Código citado en relación con lo establecido en el artículo 49 del Código Civil; que establece que “[…] cuando se dispone que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecute antes de la medianoche en que termina el último día del plazo”. Así, serán válidos los actos que se ejecuten dentro de los plazos establecidos para la realización de los mismos, siendo nulos los actos que se realicen fuera de ellos. En este contexto, el artículo 59 del Código tributario regula en su inciso primero que “se dispondrá del plazo de nueve meses”, mientras que el inciso segundo establece “[e]l plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos.”.

En consecuencia, en concepto de esta Corte, la Citación fue emitida y notificada en forma inválida, por lo que no produjo el efecto de ampliar los plazos de prescripción, lo que implicó que la pretensión de cobro del SII plasmada en la Liquidación 00, se encuentra prescrita.

SÉPTIMO: Que, respecto de lo expuesto en la adhesión a la apelación de la reclamante, en cuanto pide que se acoja la alegación de incompetencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes, para emitir la Citación Nro.36, la sentencia de autos, luego de excluida de la nómina de grandes contribuyentes como se encuentra acreditado, a partir de la fecha de exclusión, debe anotarse que la reclamante no quedó bajo la competencia de la Dirección Regional correspondiente porque estaba sometida a una actuación de fiscalización pendiente que la mantenía bajo la competencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes, siendo uno de los dos casos excepcionales ya vistos, que tienen como efecto mantener la competencia respecto de un contribuyente. En definitiva, si bien es un hecho establecido que la actora fue excluida de la nómina de grandes contribuyentes mediante Resolución Exenta Nro. 29 de 29 de diciembre de 2017, la reclamante no quedó bajo la competencia de la Dirección Regional correspondiente.

OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 bis, la Circular 41 de 2015 y la Resolución 129 de 29 de diciembre de 2017 se puede inferir, principalmente del artículo 59 bis, que el legislador estableció que la competencia no se pierde, si la unidad del servicio bajo la cual tenía la competencia respecto de un contribuyente efectuó un proceso de fiscalización mediante un medio formal de fiscalización contemplado en nuestro ordenamiento tributario. Como se indica en la sentencia, “excepcionalmente continuará conociendo del mismo hasta su término, no obstante, exista algún cambio de domicilio de un contribuyente o alguna circunstancia como la debatida en autos”. Es así que, la norma dispone: “[s]erá competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores la unidad del Servicio que practicó al contribuyente una notificación, de conformidad al artículo 1 del artículo único de la Ley N°18.320, un requerimiento de antecedentes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 o una citación, según lo dispuesto en el artículo 63”, es decir, la Dirección de Grandes Contribuyentes solo tenía competencia para emitir la Citación 36, porque previamente había un Requerimiento de antecedentes vigente”.

NOVENO: Que, en cuanto al fondo, lo discutido en autos recae en determinar si en la venta indirecta de activos subyacentes en Chile, existió o no utilidad para el vendedor o enajenante no domiciliado o residente en Chile (YYY), ya que es esa utilidad la que se grava con el IA, de conformidad al texto de los artículos 10 inciso 3 y 58 Nro. 3, ambos de la LIR. Que, al efecto agrega el sentenciador, “[…] sólo determinándose que existió utilidad en la operación mencionada, se devenga el IA y el SII puede liquidar y girar el IA que grava la operación a la reclamante en calidad de adquirente de los activos conforme lo faculta el artículo 58 de la LIR”.

Cabe advertir que, consta en autos que el método o procedimiento utilizado por la reclamante para determinar la eventual renta afecta a IA en la enajenación de las acciones de YYY, fue el de la letra b del Nro. 3 del artículo 58 de la LIR. En este sentido, razón tiene el sentenciador al concluir que: “[…] que conforme al acto reclamado y lo expuesto por las partes en sus escritos principales, lo discutido en autos recae sólo en la determinación del costo de tributario de los Activos Subyacentes Chilenos”.

Conforme lo explica el Considerando Trigésimo Séptimo, el sentenciador alcanzó la convicción acerca “[…] de que en la especie el enajenante no obtuvo utilidad en la venta indirecta del Activo Subyacente Chileno, por lo que no correspondía a la reclamante retener y pagar IA alguno, ya que éste nunca se devengó, puesto que en atención a las normas legales aplicables ya analizadas y las instrucciones del SII, en la operación se generó una pérdida tributaria lo que implica que no se devengó IA, razón por la cual la alegación de fondo formulada por la parte reclamante en su reclamo de fojas 01, también habrá de ser acogida por este Tribunal en todas sus partes”.

DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, y aplicado correctamente el Método Dos (de acuerdo con la LIR y la Circular 14), y con la fórmula matemática antes enunciada el Servicio hubiese llegado a la misma conclusión que el contribuyente, esto es, que no se produjo utilidad para el enajenante en la venta indirecta de los Activos Subyacentes Chilenos.

Así las cosas, de la proporción del precio de enajenación de los títulos o instrumentos extranjeros correspondiente al valor de los activos subyacentes situados en Chile, se rebajará el costo tributario de tales activos subyacentes, que corresponda al o los dueños directos de los mismos que no se encuentren domiciliados ni residentes en el país. Para estos efectos, se considerará el costo tributario de los activos subyacentes situados en Chile, en la proporción correspondiente en que ellos son indirectamente transferidos con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior. El costo tributario referido corresponderá al que se habría deducido, de acuerdo con las normas sobre la materia contenidas en la LIR u otras lees que establezcan dichos costos.

El Servicio aplicando el Método Dos en la determinación de la base imponible del IA, dedujo del costo tributario de los Activos Subyacentes Chilenos, el costo tributario que Www SpA tenía respecto de sus inversiones en el extranjero, contraviniendo así lo establecido en las normas y Circular antes citadas, toda vez que, si bien el inciso quinto del artículo 10 de la LIR obliga a “excluir el valor de las inversiones que se mantengan en el extranjero”, esta deducción procede para efectos de determinar la primera variable del Método Dos del Nro. 3 del artículo 58 de la LIR (determinación del precio de venta de los Activos Subyacentes), pero no procede en la determinación de la segunda variable del Método Dos (costo tributario o costo de adquisición), razón por la cual es dable concluir que la determinación de la supuesta renta afecta a IA calculada por el ente fiscalizador en la liquidación reclamada es del todo errónea, en clara contradicción no sólo con lo dispuesto en la LIR sino que contraviniendo además la fórmula matemática establecida por el Propio SII en la Circular 14 tantas veces citada, infringiendo no solo la ley sino que además los principio de buena fe tributaria y confianza legítima.

UNDÉCIMO: Que, como corolario, conforme a los datos probatorios que rolan en la causa, es dable concluir que la reclamante informó la fusión de sociedades y acompañó una serie de antecedentes, y que el ente fiscalizador se encontraba en conocimiento de la operación y estaba en condiciones de individualizar los documentos que fueron requeridos de forma determinada o determinable por el SII, y entregados el 27 de octubre de 2016 como lo expresa la Liquidación Nro. 00, debiendo entenderse que con la entrega de los documentos que realizó Xxxx Chile al SII se comenzó a computar el plazo establecido en el artículo 59 del texto tributario; y, que, el SII debía citar a Xxxx Chile, de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario o girar, hasta el 27 de octubre de 2017, considerando 12 meses para el caso de reorganizaciones empresariales, y la Citación 36, fue emitida el 26 de abril de 2018, lo que permite concluir que no fue emitida dentro de los plazos establecidos en el artículo 59 del Código Tributario, lo que tiene como consecuencia su nulidad, que en definitiva implica dejar sin efecto la Liquidación reclamada.

Asimismo, respecto de la adhesión a la apelación de la reclamante, luego de excluida de la nómina de grandes contribuyentes como se encuentra acreditado, a partir de la fecha de exclusión, la reclamante no quedó bajo la competencia de la Dirección Regional correspondiente porque estaba sometida a una actuación de fiscalización pendiente que la mantenía bajo la competencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes.

Respecto del fondo, consta en autos que el método o procedimiento utilizado por la reclamante para determinar la eventual renta afecta a IA en la enajenación de las acciones de YYY, fue el de la letra b del Nro. 3 del artículo 58 de la LIR; y, que, en la especie el enajenante no obtuvo utilidad en la venta indirecta del Activo Subyacente Chileno, por lo que no correspondía a la reclamante retener y pagar IA alguno, ya que éste nunca se devengó, puesto que en atención a las normas legales aplicables ya analizadas y las instrucciones del SII, en la operación se generó una pérdida tributaria lo que implica que no se devengó IA.

DUODÉCIMO: Que, de acuerdo con lo antes expuesto, con los hechos que se han tenido por establecidos como verdaderos, y no controvertidos en la presente causa, y en concordancia con la ponderación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, el principio de la razón suficiente, el de no contradicción, el de legalidad, y los demás antecedentes que obran en autos, las conclusiones a las que arriba la sentencia recurrida, no permiten ser alterados en esta instancia, por lo que la reclamación de lo apelado, así como de lo alegado en la adhesión de la apelación, no podrán prosperar.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 del Código de Procedimiento Civil:

Se confirma la sentencia definitiva de veinte de mayo de dos mil veinticuatro, en procedimiento general de reclamación, pronunciada por Luis Alfonso Pérez Manríquez, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, sin costas.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Waldo Parra Pizarro.

Rol Corte Nro. 269-2024 (Tributario)

No firma el señor Waldo Leonidas Parra Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como abogado integrante.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Miguel Eduardo Vazquez P., Romy Grace Rutherford P. Santiago, doce de mayo de dos mil veinticinco.

En Santiago, a doce de mayo de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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