Instituto Profesional la Auracana S.A. / SII
Crédito fiscal por depreciación de activo fijo del año 2013. El contribuyente no presentó antecedentes requeridos por el SII en citación específica, por lo que se rechazó la deducción de $351.721.087 por gastos de depreciación.
Ha LugarSE REVOCA SENTENCIA - TTA acogió reclamo - falta de acreditación derecho al crédito por activo fijo -
La misma causa en primera instancia
Instituto Profesional la Araucana S.A. con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional
Tribunal acoge parcialmente reclamo contra Liquidación N°366 (2015) que rechazaba depreciación de activo fijo y crédito por inversión. Se acredita 40,8% de depreciación y se reconoce crédito del artículo 33 bis.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos Décimo, Undécimo (dice "Décimo Primero”), Duodécimo (dice "Décimo Segundo”), y del Décimo Séptimo a Vigésimo, los que se eliminan; asimismo, se sustrae del razonamiento Décimo Sexto desde el párrafo que se inicia con la oración: "Que, con fecha 08 de mayo del presente año,” hasta el punto final (.) posterior a la palabra “depreciación”. Y se tiene en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos requirió al contribuyente XXXXXXXXXXXXXX antecedentes para auditar el Activo Fijo correspondiente al Año Tributario 2013, los que se aportaron con fecha 11 de diciembre de 2014, y con ellos procedió al examen de los ingresos, costos, corrección monetaria, gastos de depreciación de bienes del activo inmovilizado y declaración del crédito del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y para considerar si lo solicitado por el contribuyente, de acuerdo a la revisión de la contabilidad y los elementos de respaldo que se aportaron, estaba conforme a derecho respecto del monto rebajado por concepto de gastos de depreciación ($351.721.087), emitió la Citación Nº 61- 3, de 20 de agosto de 2015, bajo apercibimiento del artículo 132 del Código Tributario, es decir, de no ser admisibles en el procedimiento de reclamación aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. En la Citación Nº 61 - 3, de 20 de agosto de 2015, el Servicio requirió al contribuyente acompañar todos los antecedentes, determinada y específicamente, del Año Tributario 2013, folio 234591823, respecto del monto que se rebajó por concepto de gasto de Depreciación ($ 351.721.087).
Segundo: Que el contribuyente XXXXXXXXXXXXXX, no dio respuesta a la citación Nº 61 - 3, de 20 de agosto de 2015, por lo que el Servicio de Impuesto Internos, como consecuencia de todo lo anterior, de la base imponible declarada en el Año Tributario 2013, folio 234591823, dedujo el impuesto que el contribuyente había pagado y que rebajó por concepto de gasto de Depreciación, lo que se reflejó en el detalle de la Liquidación Nº 366, de fecha 21 de octubre de 2015, notificada con fecha 28 de octubre de 2015.
Tercero: Que, por consiguiente, la razón del requerimiento por el Servicio de Impuestos Internos se debió a que el reclamante se trata de un contribuyente de Impuesto de Primera Categoría que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y a acreditar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos. En consecuencia, al reclamante le es atinente el artículo 17 del Código Tributario, inciso primero, que dispone: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Además, este artículo 17 complementa la obligación de la contabilidad, al decir que los libros de contabilidad deberán ser llevados en idioma castellano y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo Código, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las declaraciones. Además, el artículo 16 del citado Código indica que: “En los casos en que la ley exige llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”. Señala también esta disposición que los balances según la regla general deberán comprender un período de doce meses y practicase al 31 de diciembre de cada año; y que los ingresos deben contabilizarse en el año de su devengo y las deducciones legales permitidas, en el año que corresponda. El reclamante se encuentra autorizado para llevar su contabilidad en forma computacional desde el 28 de junio de 2002.
Cuarto: Que, enseguida, se debe considerar lo relativo a los requisitos generales del gasto, como necesario precedente de la cuota de Depreciación y al derecho de un Crédito por Activo Fijo, respectivamente, pues, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio”: “…5º Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41. El porcentaje o cuota correspondiente al período de Depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los bienes físicos activo inmovilizado adquirido nuevo o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquier oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por el valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a ls norma del artículo 41 y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente. En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría. La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable. Para los efectos de esta ley no se emitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30.” Por su parte, en lo que dice relación como rebaja de Impuestos de Primera Categoría conteste al derecho de un Crédito por Activo fijo, el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesta a la Renta, para ser procedente dicho crédito en lo atinente dispone: “Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrá derecho a un crédito equivalente a un 4% (6% por bienes adquiridos nuevos entre 01.01.2007 y el 31.12.2009, tope 650 UTM), (8% por bienes adquiridos nuevos entre 01.01.2008 y el 31.12. 2011, tope 650 UTM) del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga o bueyes que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución. Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con ls normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente. En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes del cierre del ejercicio. El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital. Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.” Quinto: Que, en efecto, debe acreditarse la correcta determinación del gasto por concepto de la Depreciación registrada como tal en la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, pues, deben aparecer acreditados fehacientemente los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o internados, y acreditar con el respaldo fehaciente el derecho del contribuyente a rebajar del impuesto de Primera Categoría el crédito por concepto de activo inmovilizado, lo que de no hacerse produce una deducción indebida a la base imponible del Impuesto con gastos que no se han acreditado, que es lo que concluye el Servicio de Impuestos Internos, según la Liquidación correspondiente. Debiendo precisarse al efecto que, conteste con lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tales capítulos constituyen un gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley.
Sexto: Que, en efecto, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que la renta líquida de Primera Categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados a adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En relación con lo anterior el artículo 33, 1º. Letra g, de esa Ley, refiere que: “se agregarán a la renta líquida” “…Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes por la Ley o la Dirección Regional, en su caso”.
Séptimo: Que, en consecuencia, se colige que es requisito básico en la materia que se encuentre acreditada la existencia de los gastos que se pretenden deducir.
Octavo: Que, de tal modo, la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría debe efectuarse en los términos de los artículos 29 a 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, los que son: 1. La determinación de los Ingresos Brutos, precisada en el artículo 29 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, 2. La deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulada en el artículo 30 de esa Ley; 3. La deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la Renta Líquida precisada en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; 4. Los agregados y deducciones a la Renta Líquida por aplicación de las normas sobre corrección monetaria, para determinar la Renta Líquida Ajustada, regulada en los artículo 32 y 41 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; 5. Nuevos agregados y deducciones a la Renta Líquida Ajustada, para determinar la Renta Líquida Imponible, regulados por el artículo 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Noveno: Que, en lo que se refiere a los gastos, el artículo 31 inciso primero de esa Ley, dispone que, la Renta Líquida Imponible de una empresa que desarrolla actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, se determina deduciendo de la Renta Bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados a título de costo directo. Por lo tanto, para que ese gasto pueda ser deducido de la Renta Bruta, considerando los gastos necesarios para producir, que no hayan sido rebajados a título de costo directo, deben cumplir los siguientes requisitos copulativos, expresamente previstos en la Ley: 1. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio, entendiéndose que lo son los desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares por una parte y por otra inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta. 2. Que los gastos no estén rebajados del costo, es decir, no pueden haber sido considerados como formando parte del costo directo de los bienes o servicios que origina la renta. 3. Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, lo que significa que el gasto haya sido pagado a esté adeudado en virtud de una obligación que provenga de un título que sea obligatorio para el contribuyente, lo que determina que el gasto en su origen se configura mediante la existencia de una relación jurídica determinada con consecuencias tributarias y no una mera estimación por parte de éste. 4. Que los gastos se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Es decir, sólo pueden deducirse de la Renta Bruta aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la Renta Líquida que se pretende determinar, que se encuentren directamente relacionados con el giro ordinario del contribuyente, por lo que éste está obligado a probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos y su rol. En cuanto a tal posibilidad probatoria, significa que el contribuyente debe entregar los antecedentes materiales que permitan el conocimiento racional y fidedigno de los hechos; lo que debe hacer mediante la presentación de la prueba que posee o que esté en poder de terceros, permitiendo al Servicio de Impuestos Internos hacer las observaciones, correcciones o impugnaciones debidamente fundadas, lo cual se refiere a qué el que afirma la existencia de un hecho debe demostrarlo mediante prueba, si no desea que la pretensión y el derecho invocado sea rechazado. 5. Que los gastos pagados o adeudados correspondan al período en que efectivamente se produce, debiendo tener éstos relación directa además con los beneficios obtenidos.
Décimo: Que cabe considerar, en ese marco, que el acto terminal consistente en la Liquidación Nº 366, de fecha 21 de octubre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos le dio inicio mediante requerimiento del artículo 59 del Código Tributario, de revisión de antecedentes y auditoría del activo fijo, por el año 2013, acto trámite del cual fue notificado el contribuyente con fecha 3 de noviembre de 2014, el que precedió a la Citación Nº 61 - 3 de fecha 20 de agosto de 2015, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del mismo Código, mediante la cual la autoridad fiscalizadora solicita al contribuyente: a) Documentación de respaldo fehaciente, de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o internados, por los cuales utiliza como gasto, una cuota de depreciación; b) Documentación de respaldo fehaciente, que acredite el derecho a rebajar el impuesto de Primera Categoría, el crédito por concepto de activo inmovilizado; c) Facturas de venta, Notas de Débito y Notas de Crédito Emitidas, asociadas a las enajenaciones de bienes del activo inmovilizado, ya sean documentos afectos o no afectos o exentos; d) Contratos de compraventa de bienes del activo inmovilizado. Originales o copias legalizadas ante notario; e) Escrituras de adjudicación de bienes muebles o inmuebles con o sin opción de compra en caso que proceda; f) Contratos de arriendo de los bienes muebles o inmuebles con o sin opción de compra en caso que procesa; g) Facturas que den cuenta del bien adquirido en caso que se hubiera ejercido la opción de compra; h) Comprobantes de cuotas pagadas para el año comercial 2012.
Undécimo: Que, la reclamante XXXXXXXXXXXXXX, no dió respuesta a la Citación Nº 61 - 3 de fecha 20 de agosto de 2015, por lo que al no cumplirse con el objeto de la Citación, se practica la Liquidación Nº 366, de fecha 21 de octubre de 2015, que concluye: Concepto A: “Deducción indebida de una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado, no acreditados fehacientemente ante el Servicio, determinando y pagando aun menor tributo a aumentando la pérdida tributaria determinada, debido a que no acreditó la correcta deducción de los mismos, con documentación contable, tributaria y de respaldo fehaciente, de acuerdo a lo exigido en el artículo 31 y 31 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del Decreto Ley Nº 824, de 1974, por la suma de $ 351.721.087 (código 632 del Formulario 22 del Año Tributario 2013).” CONCEPTO B: “Rebaja indebida, no acreditada fehacientemente, del impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2013, por concepto de crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio, contemplado en el artículo 33 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del Decreto Ley 824 de 1974, por la suma de $ 20.103.000 (Código 19 del Formulario 22). El contribuyente no acreditó con documentación contable, tributaria y de respaldo fehaciente, la adquisición de bienes físicos de activo inmovilizado adquiridos nuevos, ya sea en el mercado interno o externo, incluyendo los adquiridos mediante contratos de leasing y que puedan ser depreciables, ni la adquisición de bienes físicos de activo inmovilizado construidos por el contribuyente, ya sea directamente o a través de otra empresa, que puedan ser depreciados.” Duodécimo: Que el contribuyente, en relación con la Liquidación Nº 366, de fecha 21 de octubre de 2015, al no dar respuesta a la Citación frustró la posibilidad del Servicio de determinar los gastos incurridos como necesarios para producir la renta, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, de una cuota anual de Depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado, lo que era necesario para declarar suficiente y acoger la deducción referida, y además, determinar la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado necesarios para producir la renta, adquiridos nuevos, ya sea en el mercado interno o externo, incluyendo los adquiridos mediante contrato de leasing y que puedan ser depreciables, ni la adquisición de bienes físicos de activo inmovilizado construidos por el contribuyente, ya sea directamente o a través de otra empresa.
Décimo tercero: Que, de acuerdo con lo anterior, dicho procedimiento administrativo tributario de fiscalización y de verificación de los antecedentes, cuya finalidad era comprobar la efectividad de lo declarado por el contribuyente, finaliza mediante el acto terminal de la Liquidación, la que formaliza la pretensión impositiva del Servicio el que, en consecuencia, tasa fundadamente la Renta Líquida Imponible del contribuyente, en conformidad al artículo 35 del Código Tributario.
Décimo cuarto:
Décimo cuarto: Que, en efecto, dicha disposición ordena que: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente firmado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de las cuentas de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas de la contabilidad” (inciso primero del artículo 35).
Decimo quinto: Que, entonces, el contribuyente no cumplió con acreditar debidamente sus Declaraciones, dado que ante la Citación del Servicio y puesto en la necesidad de probar la veracidad de éstas con todos los documentos, libros y antecedentes de que dispusiere para hacerlo, todavía más, siendo estos antecedentes obligatorios para él, no concurre a la instancia administrativa no da respuesta e impide afianzar su autonomía tributaria ante el Servicio y, en consecuencia, debido a la falta de respaldos probatorios de las Declaraciones, el Servicio procede a liquidar fundada y razonadamente las diferencias de impuestos que legalmente pudo determinar.
Decimo sexto: Que el contribuyente posteriormente en esta sede, al pretender dejar sin efecto la Liquidación del Servicio, es quien debe probar que éste en su labor de fiscalización, concretada con los actos de Requerimiento, Citación y Liquidación, ha actuado sin razón o fundamento; prueba formal que permitirá verificar la disposición del contribuyente de Declarar correctamente los capítulos de las objeciones formuladas en la Liquidación ; prueba material heterónoma, esto es, impuesta externamente por la voluntad de la ley tributaria, en tanto necesariamente solo ella puede fundar y afianzar la autonomía tributaria del contribuyente, que le entrega la facultad de presentar las declaraciones y los antecedentes que las funden para liquidar el impuesto que corresponda.
Décimo séptimo: Que esta solución resulta de la concordancia entre la disposición del artículo 21 del Código Tributario y los Principios Generales del Código Civil, aplicables de conformidad al artículo 2º del Código Tributario, que explica que en lo no previsto por ese Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales. Es decir, el contribuyente que alega en contra de la Liquidación del Servicio que actuó previo los trámites y para los fines establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, es el que debe justificar la veracidad de sus declaraciones. Así lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, al señalar: “incumbe probar las obligaciones y su extinción al que alega aquéllas o éstas”, pues la normalidad de las cosas es la liquidación practicada por el Servicio en la forma antes indicada.
Décimo octavo: Que luego en este procedimiento general de reclamación el contribuyente acompañó en primera instancia dos archivadores que contienen una serie de facturas y documentación contable, con el objeto de acreditar conforme a lo declarado en el formulario 22, folio 234591823, el gasto por concepto de Depreciación del Activo Fijo para el Año Tributario 2013, documentos que rolan a fojas 117 y siguientes de autos, determinadamente: El archivador signado Nº 1, que incluye facturas de compra que dice contener, y que forman parte del Activo Fijo de la reclamante por los Años Comerciales: a) Facturas 2009: de los meses de junio a diciembre, con un total de 18 facturas de compra; b) Facturas Año 2010: de los meses de marzo a diciembre, con un total de 32 facturas de compra; c) Facturas año 2011: de los meses de enero a noviembre, con un total de 88 facturas de compra. El archivador signado Nº 2, que incluye el Balance Tributario para el Año Comercial 2012; Libro Mayor de la cuenta de gasto para el año comercial 2012; Renta Líquida Imponible para el Año Comercial 2012, Año Tributario 2013; Determinación del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2012; Libro de Compra para el Año Comercial 2012, Año Tributario 2013; 216 Facturas de Compra del año comercial 2012, por meses de ese Año Comercial, con los folios del Libro de Compras de los meses de enero a diciembre de ese año. Libro Auxiliar de Activo Fijo Tributario, para el Año Comercial 2012. Los Items de los documentos agregados a la causa en primera instancia rolan de fojas 119 a 122.
Décimo noveno: Que tal prueba aportada al proceso debe adecuarse al artículo 132 del Código Tributario, el que dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; y que, al apreciar las pruebas de esa manera, el tribunal deberá expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor o las desestima. Que, de acuerdo a tales parámetros, se debe considerar que aquella documental tiene el propósito que sea ésta jurisdicción la que realice una suerte de instancia de fiscalización del contribuyente, pretendiendo sustituir el principio vinculante de determinación impositiva del impuesto, regido por el de buena fe respecto de la Declaración de aquél y el carácter fidedigno de los antecedentes de ella; el de la bilateralidad del procedimiento propio de la Citación que se inicia con la comunicación por parte del Servicio de Impuestos Internos y la presencia de éste por una parte y el contribuyente por la otra; y el de Audiencia, consistente en el derecho del contribuyente a ser escuchado respecto de los antecedentes que aporta la autoridad fiscalizadora y la potestad de ésta de poder examinarlos y evaluarlos detenidamente.
Vigésimo: Que, como se ha expuesto, respecto de la efectividad de la procedencia de los gastos por Depreciaciones objeto de la reclamación, determinadamente, por el monto de $ 351.721.087, los que fueron rechazados por el Servicio al considerar una deducción indebida de una cuota anual de Depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado por no estar debidamente acreditados, conforme se consigna en el Concepto A de las partidas liquidadas en la Liquidación reclamada, en consecuencia, razonando que legalmente constituyen gastos aceptados en los términos del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, radica en el contribuyente el peso de la prueba. Y examinados los antecedentes antes relacionados con el fin de asignarles el mérito probatorio que el contribuyente pretende por cada capítulo de la Liquidación del Servicio, se debe razonar que la controversia consiste en el rechazo por parte del ente fiscalizador del gasto proveniente de la rebaja de la cuota de Depreciación en la determinación de la Renta Líquida Imponible para el Año Tributario 2013. Que de tal gasto el Nº 5 del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, indica que procederá la deducción en cuanto se relacionen con el giro del negocio y hace procedente la deducción de una cuota anual de Depreciación para los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa. Que tales extremos deben ser acreditados mediante la contabilidad fidedigna llevada por el contribuyente, por lo cual, no obstante que en esta reclamación se adjuntan por éste los Libros de Activo Fijo Financiero y Activo Fijo Tributario, al tener presente que procede la deducción como gasto solo si se relacionan con el giro de la sociedad, además de ser contabilizados oportunamente, se necesitaba su desglose con los documentos atinentes, es decir, con las facturas que deberían llegar a validar la consistencia del monto y estas además acompañadas con la prueba técnica pericial contable correspondiente, pues solo las facturas no permiten en autos tal determinación. Además, de acuerdo a la disposición citada, el contribuyente debió acreditar que los bienes se relacionaban con el giro del negocio, como requisito fundamental del gasto, para poder así concluir ser necesarios para producir la renta; circunstancia de hecho que tampoco está comprobada en autos. Lo cual, impide concluir que tal agregado efectuado por el Servicio en la Liquidación ha sido desvirtuado en el presente reclamo. Enseguida, respecto del desglose del crédito otorgado por el artículo 33 bis de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, Concepto B de las partidas liquidadas, se basa en el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio, por lo que se requería acreditar, con documentación de respaldo suficiente, de qué bienes físicos determinados del activo inmovilizado se trataba y la circunstancia de haber sido adquiridos nuevos o internados, la que además debió ir acompañada de la prueba pericial contable correspondiente, que permitiere asimilar la documentación a lo debatido por las partes, con el debido control de éstas, para así el sentenciador poder discernir material y jurídicamente, conforme a las reglas de la sana crítica, el supuesto derecho a rebajar el aludido crédito tributario. Por ello, el contribuyente no alcanza a acreditar la procedencia de dicho crédito. Y lo dispuesto en los artículos 123 y 139 del Código Tributario, se resuelve: Que se revoca la sentencia apelada de fecha 31 de mayo de 2018, escrita a fojas 193 y siguientes, y en su lugar se rechaza la reclamación interpuesta en todas sus partes, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Zepeda. Rol Nº Tributario y Aduanero 276 - 2018. Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia. No firma, la abogado integrante señora María Cecilia Ramírez Guzmán no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Jorge Luis Zepeda A. Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve. En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.