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Se confirma devolución de contribuciones de bienes raíces pagadas en exceso por inmueble acogido a franquicia de Ley 18.595 de renovación urbana, rechazando limitación temporal del SII.
No Ha LugarAmparoSe confirma - sentencia TTA acogió reclamo - devolución pago contribuciones en exceso - ley 18.595 renovación urbana -
La misma causa en primera instancia
Quintec Filiales Operativas S.A. con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional
Se rechaza reclamo contra denegación de devolución de PPUA por $269.759.400, al no acreditarse la pérdida tributaria declarada por sociedad absorbida en fusión por incorporación.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, uno de agosto de dos mil diecinueve
Vistos:
Se reproduce la sentencia de once de septiembre de dos mil dieciocho,
con excepción del párrafo del considerando décimo cuarto que comienza con
la frase “Que dicha hipótesis de la administración” hasta la frase “No
obstante” incluida la coma (,) que le sigue.
Y se tiene, además, presente:
1°.- Que de acuerdo a la Ley 18.595 para los efectos del impuesto
territorial, los inmuebles ubicados en las Zonas de Renovación Urbana en las
cuales se construyere, reconstruyere, remodelare o rehabilitare, mantendrán
su avalúo vigente al 1 de enero de 1987, debidamente reajustado, por el
plazo de 20 o 15 años, respectivamente, según se trate de viviendas o de
otras edificaciones, contado a partir de la fecha de publicación de la dicha ley,
esto es, el desde el 27 de enero de 1987.
2°.- Que es un hecho no controvertido que la propiedad del reclamante,
ubicada en calle XXXXXXXXXXX, de la comuna de Santiago, rol de
avalúo 46-5, construida bajo el Permiso de Edificación N° 6836, de 21 de
noviembre de 1989, se encuentra acogido a las franquicias de la Ley de
Renovación de la Propiedad Urbana. Así está declarado por sentencia firme
de 27 de enero de 2012, dictada por el Director Regional del servicio de
Impuestos Internos.
3°.- Que al solicitarse el cumplimiento de dicha sentencia, respecto de
la cual el Servicio de Impuestos Interno ordenó al Tesorero Regional
Metropolitano el cumplimiento de la misma mediante resolución exenta N° A-
13-09.13, de 28 de mayo de 2013, sólo se le restituyó por concepto de
contribuciones de bienes raíces pagadas en exceso, los períodos
comprendidos entre el segundo semestre del año 1998 al segundo semestre
del año 2002.
4°.- Que de acuerdo a lo solicitado en la presentación en la que recayó
la sentencia firme referida en el motivo segundo de esta sentencia, la
empresa reclamante obtuvo tanto el permiso de edificación y el proyecto al
amparo de la Ley 18.595, por lo que efectivamente, tal como lo decidió la
sentencia recurrida, procede la devolución del monto pagado por concepto de
contribuciones de bienes raíces en exceso, en la forma que se determinó en
la sentencia recurrida.
5°.- Que, en la especie, no tiene aplicación la norma del artículo 19
inciso tercero de la Ley 17.235, ya que ella constituye una limitación para el
cobro retroactivo de contribuciones por parte del órgano recaudador, cuyo no
es el caso de autos, ya que en la especie lo que se solicitó y obtuvo por el
contribuyente, fue el reconocimiento de una franquicia legal, consistente en la
devolución de contribuciones pagadas en exceso.
Por tales fundamentos y lo dispuesto en los artículos en el artículo 186
del Código de Procedimiento Civil y 139 del Código Tributario, se CONFIRMA
la sentencia ya individualizada.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien estuvo
por revocar dicha sentencia, no dando lugar a la solicitud del reclamante.
Tuvo para ello presente:
El reclamo del contribuyente para que se le reconociera la aplicación
de las franquicias tributarias contempladas en la Ley 18.595, se interpuso el
16 de junio de 2001, dictándose sentencia el 27 de enero de 2012 que
declaró que el inmueble se encontraba acogido a la mencionada ley. Por ello,
el Servicio de Impuestos Internos rectifica el cobro de las contribuciones por
el periodo 1998 a 2002. Sin embargo, el reclamante, dos años después, en
julio de 2015, pide devolución de pagos por los períodos 1994 al primer
semestre de 1998. No obstante la procedencia o no de acudir al
procedimiento de reclamaciones contemplado en el artículo 124 del Código
Tributario, por tratarse del cumplimiento de una sentencia y no de un acto
administrativo, cual es la negativa a ordenar la devolución de contribuciones
pagadas como también la eventual extemporaneidad del reclamo, cuyo plazo
legal es de 90 días, lo cierto es que el fallo que le sirve de fundamento a la
solicitud del reclamante, no fija periodos en los cuales deba extenderse la
franquicia involucrada, es decir, tal como lo señala el Servicio la materia no
fue materia de la controversia en los autos 11.776-06.
En todo caso, como razón esencial para denegar lo pedido, debe
acudirse al artículo 19 inciso N°3 de la Ley 17.235, completando con la
circular N°73 de 11 de octubre de 2001, fijándose una retroactividad no
superior a 3 años para los efectos de los cobros de las contribuciones. La
circular indicada estatuye que la franquicia debe pedirse oportunamente y se
hacen efectivos en los términos dispuestos en el artículo 19 de la Ley sobre
Impuesto Territorial. La retroactividad de los cobros, no podrá ser superior a
seis semestres anteriores. De manera que la retroactividad dispuesta por el
Servicio para la franquicia hasta tres años contados desde la solicitud hecha
el año 2001, eliminando los cobros desde el segundo semestre del año 1998
hasta 2002, cumplió estrictamente con lo dispuesto en la ley y en la circular
ya mencionadas.
Regístrese y devuélvase.
Tributario y Aduanero N°282-2018.-
Redacción del Ministro señor Carreño y de la disidencia, su autor.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan
Manuel Muñoz Pardo, señor Fernando Carreño Ortega y por el Ministro
Suplente señor Rafael Andrade Díaz. Autoriza el (la) ministro de fe de esta
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, uno de agosto de dos mil
diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P.,
Fernando Ignacio Carreño O. y Ministro Suplente Rafael Andrade D. Santiago, uno de agosto de dos mil diecinueve.
En Santiago, a uno de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.