Sociedad de Desarrollo Rio Danubio LTDA con SII
Contribuyente buscaba reconocimiento de pérdida de arrastre por operaciones crediticias de 1982. Corte rechazó la deducción por falta de comprobación de trazabilidad de fondos y destino cierto de los créditos, requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
No Ha LugarPerdidas de arrastre - Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
La misma causa en primera instancia
Sociedad de Desarrollo Rio Danubio Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal rechaza reclamo contra liquidaciones que desconocieron pérdidas tributarias de ejercicios anteriores originadas en crisis bancaria de 1982, por falta de acreditación fehaciente conforme al artículo 31 de la LIR.
Texto de la sentencia
CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron por el recurso, el abogado don José Jara Gutiérrez, por 25 minutos; y contra el mismo, el abogado del Servicio de Impuestos Internos don Miguel Fernández Guerra, por 15 minutos. Santiago, 31 de julio de 2020.
Patricio Hernández Jara Relator
C.A. de Santiago
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinte.
Proveyendo a los escritos folios 24 y 25: A todo, téngase presente.
Visto y teniendo, además, presente:
Primero: Que, la reclamante ha intentado el reconocimiento de una pérdida de arrastre compuesta, principalmente, por operaciones crediticias que se hicieron exigibles en la crisis de 1982, respecto de las cuales, ha desplegado una abundante actividad probatoria tendiente a acreditar la existencia de las mismas, los montos involucrados y la forma en que los acreedores se hicieron pago de dichas acreencias, lo que motivó la celebración de un contrato de transacción, una escritura rectificatoria y un posterior juicio arbitral, pretendiendo que dichos instrumentos, aunado a las copias de los pagarés y documentos bancarios, sirvan de prueba suficiente para tener por acreditado el gasto que compone la pérdida.
Segundo: Que, sin embargo, el reclamante olvida que la norma contenida en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece, que se podrá deducir especialmente como gasto los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto. Entre los intereses que se pueden citar como gasto aceptado, se pueden mencionar los siguientes: a) Los intereses que correspondan a préstamos empleados en la adquisición de mercaderías y otros bienes destinados a la comercialización o giro; b) Los intereses que correspondan a saldos de precio de mercaderías y otros bienes destinados a la comercialización o giro; c) Los intereses que correspondan a préstamos aplicados al financiamiento de gastos que sean aceptados como deducción de la renta bruta; d) Los intereses pagados por mora en el pago de patentes municipales e imposiciones previsionales en caso de que la mora se hubiere originado en forma involuntaria o por falta de disponibilidades en el respectivo negocio o empresa; e) Los intereses que correspondan a saldos de precio de bienes del activo inmovilizado, pero sólo respecto de los devengados a partir de la fecha en que dichos bienes sean empleados en el respectivo negocio o empresa, es decir, desde cuando éstos comiencen a producir o prestar servicios.
Tercero: Que, respecto de la procedencia de la deducción tributaria en cuestión, resulta indispensable que se dé estricto cumplimiento a los requisitos de tipo general que se exigen para la deducción de los gastos de la renta líquida del impuesto de primera categoría.
Especialmente, debe contar con los antecedentes que demuestren la existencia de la obligación sobre la sociedad y el destino de los créditos, sea para la adquisición de mercaderías, otros bienes destinados a la comercialización o giro o para la adquisición de bienes del activo inmovilizado.
En este aspecto, resulta indispensable poder justificar la trazabilidad de los fondos provenientes de los créditos y el destino final del mismo, cuestión que desde el punto de vista probatorio no ha sido satisfecha, ya que no basta con la mera afirmación, sino que era imprescindible acreditar el destino cierto de los fondos para poder acreditar el gasto que se invoca.
A falta de prueba en tal sentido, la pretensión relacionada con la referida pérdida de arrastre no puede prosperar.
Por estas consideraciones, los fundamentos de la sentencia en alzada, que son compartidos por esta Corte y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 134 y siguientes, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
N° Tributario y Aduanero-283-2019.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Fernando Ignacio Carreño O., Tomas Gray G. Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinte.
En Santiago, a treinta y uno de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.