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Fallo de tribunal superior
Rol 287-2018

Deka Inmobiliaria Chile One SPA / SII

Corte revoca sentencia de TTA que rechazó reclamo por subdeclaración de ingresos. Se encontró que el SII no fundamentó adecuadamente cuál era el monto específico de la subdeclaración alegada, incumpliendo el deber de motivación de actos administrativos.

Ha LugarNulidad

SE REVOCA - Sentencia TTA rechazo reclamo - falta de fundamentación de liquidación por subdeclaración de ingresos -

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
287-2018
Fecha
2 de septiembre de 2019
RUC
14-9-0000319-7
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Foja: 392 Trescientos noventa y dos C.A. de Santiago Santiago, dos de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos 18° y 21°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, de un atento examen de la discusión dialéctica de las partes, se pudo apreciar que la reclamante, en su pretensión, consignó expresamente que la Resolución adolecía de defectos formales y de fondo. En relación con los aspectos de fondo y ante la generalidad del acto impugnado, alegó la procedencia de los créditos por impuesto territorial pagado por sus oficinas en el año comercial 2012, contra el impuesto de primera categoría autodeterminado en la declaración del año tributario 2013.

Segundo: Que, si bien la resolución exenta cuestionó genéricamente una suerte de subdeclaración de los ingresos de la reclamante, lo cierto es que la reclamante acompañó abundante prueba documental en el proceso que darían cuenta de la correcta determinación de los mismos. Para lo que interesa, conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos en parte alguna de su resistencia procesal cuestionó, en forma precisa y clara, a cuánto ascendería la supuesta subdeclaración de ingresos, sino que se limitó a dar cuenta de los antecedentes de la fiscalización y reprochar la falta de comparecencia de la reclamante; luego realizó una síntesis del reclamo; y en cuanto a sus alegaciones y defensas, señaló que el Servicio actuó ejerciendo sus facultades legales; se hizo cargo de las alegaciones de la petición de nulidad de la notificación de la Resolución Exenta impugnada; sostuvo que la referida resolución se encuentra debidamente fundada; agregó que era improcedente declarar la nulidad del acto por tratarse de una nulidad de derecho público, de la cual, el juez, carecía de competencia; precisó que el contribuyente reconoce errores en su declaración de impuesto que hacen improcedente la devolución solicitada; luego, de manera genérica reitera las observaciones del acto impugnado, para luego analizar la procedencia del crédito de bienes raíces que el contribuyente hizo valer en su favor. Finalmente, alegó que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría y luego, reclama que al tenor literal del artículo 21 del Código Tributario, el acto impugnado no sería susceptible de ser dejado sin efecto.

Tercero: Que, hay que poner de relieve que el Servicio de Impuestos Internos no explica, ni en el acto impugnado, ni en su defensa fiscal, en qué consistiría la subdeclaración de ingresos alegada, es decir, cuál sería el componente faltante o el monto de la misma. Otro aspecto que no puede pasarse por alto es el hecho que el contribuyente solicitó una devolución original de $195.574.287, de la cual obtuvo un monto parcial de $62.425.489 siéndole retenida la suma de $133.148.798. Sobre el particular, cabe preguntarse si basta que el órgano fiscalizador formule una mera aseveración para tenerla por justificada y con ello, privar el contribuyente de la legítima expectativa de obtener la devolución de sus impuestos. De sostenerse una respuesta afirmativa, el deber de fundamentación y motivación de los actos administrativos perdería todo sentido y colocaría a la autoridad tributaria en una situación de superioridad frente al contribuyente en los tribunales de justicia, en circunstancias que la garantía del debido proceso exige, como punto de partida, una situación de igualdad de parte.

Cuarto: Que, la sentencia impugnada, razonando de manera negativa, esto es, reprochando falta de antecedentes probatorios -que por cierto, no precisa cuáles serían a su juicio los idóneos-, concluye que no se habría acreditado la totalidad de los ingresos obtenidos, pasando por alto el correcto análisis pormenorizado de los Formularios 29 correspondientes al ejercicio comercial 2012 de la contribuyente reclamante; la determinación de la RLI; el Libro FUT, el Informe de Libro Mayor; el Libro de Ventas de la reclamante, que consigna la totalidad de las facturas emitidas; el Libro Auxiliar del Activo Fijo de la contribuyente, debidamente respaldado con las facturas singularizadas en el escrito de fojas 225, aunados con los detalles de las cuentas diferencia de cambio real e intereses de depósito a plazo que contenía el detalle de dichos depósitos, junto con un informe del Libro Mayor de la cuenta respectiva. Tampoco hubo el más mínimo análisis probatorio de las copias de los contratos de arrendamiento, las cesiones de dichos contratos y sus notificaciones a los arrendatarios. Especial relevancia cobra precisar que ninguno de dichos documentos fue objetado por el Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, el ejercicio de valoración debió ir encaminado a ponderar el valor probatorio de los mismos, sobre todo, respecto de las declaraciones contenidas en los Formularios 29 que, al tenor del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, al no haber sido establecidas como no fidedignas, no pueden ser proscritas ni por el Servicio, ni menos, por el sentenciador. Del correcto análisis de los ingresos consignados en los Formularios 29 del ejercicio comercial 2012, se advierte que la suma de los mismos asciende a $8.244.067.325, provocándose una diferencia entre la suma declarada en el Formulario 22 de tan sólo $32, toda vez que en el Código 628 se indicó como ingresos del giro percibidos o devengados la cantidad de $8.244.067.293, diferencia que, racionalmente, no puede ser estimada como una subdeclaración de ingresos que impida obtener la devolución de impuestos pretendida, ni mucho menos estimar que la misma provoque perjuicio fiscal alguno, por cuanto no altera de manera sustancial la base imponible de la renta líquida del contribuyente. También es menester precisar que la información antes detallada es consistente con aquella consignada en el Balance y en la determinación de la Renta Líquida Imponible, cuyos sustentos provienen de la abundante prueba documental emanada de las facturas acompañadas, los contratos de arrendamiento y cesiones de los mismos, junto con sus notificaciones. Es por ello que el vago e impreciso cuestionamiento realizado por el ente fiscal relacionado con los ingresos será desestimado, al haberse justificado suficientemente los mismos y existir coherencia entre lo declarado en el Formulario 22 y la información contenida en los Formularios 29.

Quinto: Que, en cuanto al segundo cuestionamiento fiscal relacionado con la procedencia de los créditos declarados en los códigos 19 y/o 188 en el anverso del F. 22 y detallado en el Código 365 del Recuadro 7 podría ser excesivo, consecuencia, el sentenciador incurre en un grave ejercicio hermenéutico de las normas que regulan la tributación de los bienes raíces no agrícolas. En efecto, su análisis comienza transcribiendo el artículo 20 letras a), c) y d) vigente en la época concluyendo, sin más, que no se ha logrado establecer con pruebas suficientes los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución.

Sexto: Que, la correcta interpretación que ha de hacerse a la situación tributaria del contribuyente reclamante es la siguiente: el inciso 3° de la letra d) del artículo 20 de la Ley de la Renta establece que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número”. Esta normativa, en primer término, impone como sistema de tributación la renta efectiva, excluyendo, por cierto, la renta presunta que sí puede operar en los bienes raíces agrícolas. Luego, el legislador hace aplicable a su respecto los dos incisos de la letra a) del N°1 del referido artículo 20, normas que señalan: “Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo”. En consecuencia, para efectos de tributación y siendo la reclamante una sociedad por acciones, por aplicación del inciso 2°, del N°6, del artículo 2 de la Ley de La Renta, se considerarán anónimas y, por ello, le son plenamente aplicables los preceptos antes enunciados que regulan la forma de tributación de los bienes inmuebles no agrícolas, relacionadas con la normativa antes analizada.

Séptimo: Que, habiéndose establecido plenamente la procedencia de utilizar como rebaja el impuesto territorial pagado, hay que analizar si se ha acreditado el pago de dichos tributos y la calidad jurídica del titular de estos, es decir, si quien pretende dicha rebaja es propietario o usufructuario.

Octavo: Que, de la abundante prueba rendida por la contribuyente reclamante, dentro de la cual se encuentra la copia de compraventa suscrita entre xxxxxxxxxxx e xxxxxxxx de 28 de abril de 2011, que da cuenta de la compra efectuada de los inmuebles ubicados en el xxxxxxxxxx, aunado de las 75 Facturas que dan cuenta de la adquisición de oficinas, locales, bodegas y estacionamientos, debidamente respaldadas por sus certificados de avalúo; libro auxiliar del activo fijo y, principalmente, las copias de las inscripciones de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, se puede tener por establecido, sin lugar a dudas, que la reclamante es la propietaria de los inmuebles a que hizo mención, hecho que se refuerza con el pago de la totalidad del impuesto territorial satisfecho, cuyo pago se encuentra debidamente acreditado con el Informe de bienes raíces asociados, extraído de la Tesorería General de la República, en que se detalla el rol de avalúo y la dirección de todos los inmuebles de propiedad de la contribuyente. Otro instrumento que reviste especial importancia para justificar la rebaja pretendida, lo conforma el informe de cuotas de contribuciones extraído del Servicio de Tesorería, que da cuenta que la reclamante no adeuda dicho tributo respecto de los inmuebles de su propiedad. El mismo valor probatorio debe asignársele a los comprobantes de pago de contribuciones folios 1 al 2352 que detallan el pago de las cuatro cuotas de contribuciones de los inmuebles de propiedad de la reclamante, respaldados con sus certificados de avalúo fiscal. En suma, todo aquello relacionado con el pago del impuesto territorial de los inmuebles de propiedad de la reclamante se encuentra debidamente justificado con la prueba analizada y conforme a las disposiciones antes enunciadas, le da derecho a rebajar el impuesto de primera categoría determinado en el su Renta Líquida Imponible. Ahora bien, en relación con la fecha de las certificaciones de inscripciones de dominio que el sentenciador a quo utilizó como argumentación negativa, esta Corte desestima por completo dicho razonamiento, tiene presente para ello que dichos instrumentos, en primer término, no fueron objetados de contrario, ni formal, ni material, ni ideológicamente. Y lo más importante es que, al utilizar las máximas de la experiencia, conforme las reglas de la sana crítica, puede concluirse que resulta bastante improbable que un tercero pague la suma de $591.346.362 por concepto de impuesto territorial, en circunstancias que no podrá aprovechar la rebaja de dicho tributo en su declaración de renta propia. Bajo un parámetro de lógica elemental, es muy probable que el pagador sea el dueño del inmueble o, al menos, el usufructuario del mismo.

Noveno: Que, otro aspecto que es necesario resaltar es que, desde el punto de vista procesal, se refuerzan las argumentaciones anteriores por el simple hecho que el Servicio de Impuestos Internos, si hubiera estimado que la contribuyente no era la dueña de los inmuebles, debió desplegar la actividad probatoria correspondiente en tal sentido y haber pedido oficio al Conservador respectivo, para que informase sobre la titularidad del dominio de los inmuebles. A falta de prueba contraria, el sentenciador debió darle valor a la rendida, cuestión que, por cierto, una vez más, no realizó.

Décimo: Que, en relación con los pagos provisionales mensuales enterados en arcas fiscales por la contribuyente, en conformidad a la carga impuesta en el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aprecia que el valor original de los mismos, sin corrección monetaria, ascendía a la suma de $302.853.495, según dan cuenta los respectivos Formularios 29. Sin embargo, al traspasar dichos valores, corregidos monetariamente al Formulario 22, se consignó la suma de $304.891.081 en el Código 849, argumentándose en el reclamo que se incurrió en un error en el factor aplicado, que tuvo por efecto, aumentar dicha cifra a una cantidad que no correspondía, esto es, de $304.565.870 a $304.891.081, siendo la diferencia de $325.211. Efectivamente, realizado el ejercicio aritmético correspondiente, se verifica dicho error, el que debe ser rebajado de la devolución pretendida. No obstante lo anterior, el error exiguo de cálculo no puede ser óbice para que el Servicio de Impuestos Internos devuelva aquellas sumas que legítimamente le corresponda percibir a la reclamante y dicha situación será enmendada conforme se ordenará en lo resolutivo, disminuyendo el monto por concepto de devolución, respecto de la suma aumentada incorrectamente. Valga precisar que el artículo 8 bis N°2° del Código Tributario establece que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas”. Entender lo contrario, significa que el Estado privaría o expropiaría ilegítimamente a los contribuyentes de aquellas sumas que les correspondería percibir, cuestión que el órgano jurisdiccional no puede permitir. En consecuencia, habiéndose solicitado una devolución original de $195.574.287, de los cuales el Servicio ordenó devolver parcialmente la suma de $62.425.489, quedó un saldo pendiente de devolución por $133.148.798, al que debe restársele la suma de $325.211, por diferencia en corrección monetaria de los Pagos Provisionales Mensuales, quedando un saldo a favor del contribuyente, por la suma de $132.823.587, más los reajustes correspondientes.

Undécimo: Que, finalmente, es deber de la judicatura no sólo enunciar la prueba aportada por las partes, sino que el mandato impuesto por el legislador es la de realizar un análisis valorativo de la misma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 132, incisos 11 y 15 del Código Tributario, partiendo de la premisa de la igualdad de partes, motivo por el cual, a juicio de esta Corte, los antecedentes contables y respaldatorios aportados son prueba más que suficiente para tener por subsanadas los imprecisos cuestionamientos fiscales que motivaron la emisión de la resolución impugnada.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 330 y siguientes y en su lugar, se decide: I.- Que, se acoge, con costas, el reclamo tributario interpuesto por xxxxxxxxxxx y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°315100000219 de 19 de noviembre de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, debiendo dictarse un acto administrativo que disponga la devolución de impuestos por la suma de $132.823.587, debidamente reajustada, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales del Año Tributario 2013. II.- Que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.

Redacción del Ministro señor Carreño Ortega. No firma el Abogado Integrante señor De Alencar Baraona, no obstante haber concurrido al acuerdo previo, por no encontrarse presente.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Rol N°Tributario y Aduanero-287-2018. Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega y el Abogado Integrante señor Rodrigo De Alencar Baraona. En Santiago, a dos de septiembre de dos mil diecinueve, autorizo la resolución que antecede, a que se notifica por el estado diario con esta misma fecha. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, dos de septiembre de dos mil diecinueve. En Santiago, a dos de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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