Bullemore Gallardo con SII
Profesional que ejercía asesoría jurídica reclamó liquidación de Impuesto Global Complementario 2014. La Corte acogió apelación y ordenó deducir gastos presuntos del 30% de ingresos brutos (máximo 15 UTA) que el SII había omitido en el cálculo.
Ha LugarCasaciónIMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO - GASTOS PRESUNTOS
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido parcialmente el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, practicada por diferencias de Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2014. Asimismo, impetró recurso de casación en la forma.
El contribuyente, en su recurso de casación, arguyó que la sentencia se extendió a puntos que no fueron objeto de discusión por las partes al haberse rechazado los gastos presuntos, alegación que no fue promovida por los litigantes. En este sentido, precisó que, este vició le irrogó un perjuicio irreparable, pues quedó impedido de demostrar la pertinencia de la rebaja del gasto en la etapa probatoria.
Respecto de la apelación, sostuvo que la Liquidación reclamada debía ser enmendada conforme a derecho por cuanto la misma no había considerado en su cálculo los gastos presuntos del 30% de los ingresos brutos anuales conforme lo dispone el artículo 50 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sobre la casación impetrada, la Corte de Apelaciones sostuvo que del escrito de reclamación se advertía que el objeto pedido era la modificación de la Liquidación de Impuesto Global Complementario, en tanto que la causa de pedir era la correcta determinación del mismo impuesto en cuya base de cálculo debían incorporarse honorarios omitidos y deducirse los gastos presuntos del 30% de los ingresos con tope de 15 UTA. De esta manera, resultaba imprescindible que el Tribunal se pronunciara sobre los gastos y al hacerlo había actuado dentro de los límites de su competencia por lo que procedía rechazar esta alegación.
Luego, respecto del recurso apelación, la Magistratura arguyó que según constaba de la información del Órgano Fiscalizador, el reclamante registraba como única actividad económica la prestación de asesoramiento y representación jurídica afecta a Segunda Categoría. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 31 del mismo cuerpo legal, tratándose de contribuyentes que ejercieran una profesión u ocupación en forma individual, como es el caso del reclamante, estos podían declarar sus rentas a base de los ingresos brutos sin considerar gastos efectivos, en cuyo caso tendrían derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta un 30% de ingresos brutos anuales, con un límite de 15 UTA.
Según el Tribunal de Alzada era evidente que para determinar el pago del impuesto se debían deducir los gastos, ya fueran efectivos o presuntos, por lo que no resultaba ajustado a derecho que el Servicio de Impuestos Internos hubiera procedido a liquidar el impuesto sin haber deducido los gastos, no quedaba liberado de esta operación por la circunstancia de que el contribuyente no hubiera expresado opción de descontar gastos efectivos, en cuyo caso procedía deducir los gastos presuntos establecidos por el citado artículo 50.
A continuación, la Corte de Apelaciones procedió a efectuar el cálculo del Impuesto Global Complementario en base a los antecedentes acompañados, deduciendo por concepto de gastos presuntos del contribuyente el 30% de los ingresos brutos anuales que dispone la ley.
Finalmente, la Magistratura sostuvo que el Órgano Fiscalizador incurrió en un error al emitir la Liquidación impugnada toda vez que conforme a la información de que dispuso no incorporó a la base imponible la totalidad de los honorarios del contribuyente y tampoco efectuó la deducción de los gastos presuntos de acuerdo al porcentaje establecido por la ley por lo que procedía acoger el reclamo, ordenando la reliquidación en conformidad a las consideraciones efectuadas.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Bullemore Gallardo con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Se acoge parcialmente reclamo contra liquidación de IGC 2013 por error en determinación de impuesto sobre ingresos no declarados; se ordena reliquidar conforme a derecho.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, diez de agosto de dos mil veintitrés.
Visto.
Comparece CCT, abogado, en representación de VRBG, en los autos caratulados “BG con Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente”, RUC 16-9-0000681-4, RIT GR-17-00121-2016, seguidos ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero por reclamo tributario, deduce recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2022, que acogió parcialmente el reclamo presentado contra la liquidación N° 0000000 de 00 de marzo de 2016.
Funda el arbitrio de nulidad en la causal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, referida a la circunstancia de haberse dictado la sentencia incurriendo en ultra petita.
Concedidos los recursos e ingresado ante esta Corte, se ordenó traer los autos en relación procediéndose a su vista.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por el reclamante.
Primero: La reclamante hace consistir el vicio de ultra petita, en haberse extendido la sentencia a puntos que no fueron objeto de discusión por las partes, concretamente con relación a los gastos en la declaración de impuesto a la renta.
Arguye la recurrente que, no obstante que el Servicio de Impuestos Internos no cuestionó los gastos por vía de excepción o defensa, ni tampoco la fórmula de cálculo para determinar el impuesto Global Complementario, el tribunal rechazó los gastos presuntos, sin que aquello fuere procedente desde que dicha alegación no fue promovida por las partes.
Añade a su argumentación que el tribunal, al invocar y desarrollar una tesis no sustentada por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que no se vislumbra en la contestación del reclamo, se excedió en su competencia al cuestionar en la sentencia los gastos presuntos del contribuyente.
Finalmente, sostiene que el mentado vicio le irroga un perjuicio irreparable, porque quedó impedido de mostrar la pertinencia de la rebaja del gasto en la etapa probatoria.
Segundo: Que, como es sabido, el vicio de ultra petita, previsto en el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando se altera el contenido de la sentencia cambiando el objeto o modificando la causa de pedir.
Así, se ha resuelto que este vicio tiene lugar cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando el objeto o modificando la causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos, los que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
Tercero: Ahora bien, del examen del escrito de reclamación se advierte que el objeto pedido es la modificación de la liquidación del pago del impuesto global complementario, en tanto la causa de pedir consiste en la correcta determinación del impuesto global complementario, según las normas previstas en el DL. 824, en cuya base de cálculo para el AT 2014 se deben incorporar honorarios omitidos, y deducir los gastos presuntos del 30% de los ingresos con tope de 15 UTA.
De tal manera que resulta inescindible la consideración de los gastos efectivos o presuntos a la hora de determinar el impuesto a pagar conforme a la petición del reclamante, por lo que el tribunal al pronunciarse sobre aquellos actúa dentro del ámbito de su competencia, por lo que este arbitrio de nulidad será rechazado.
Cuarto: Que, desde otro lado, la casación formal constituye una herramienta recursiva procesal que debe ser utilizada sólo cuando el perjuicio ocasionado al litigante sea únicamente reparable con la declaración de nulidad, empero en la situación sub lite la reparación, es abordable mediante la apelación que el impugnante también ha ejercido juntamente con aquélla.
II- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la reclamante Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
Se sustituye las referencias realizadas al año tributario 2013, en los considerandos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 11, 13 y 16, por el año tributario 2014;
En el fundamento tercero, número 1, se sustituye la frase que sigue después del RUT N°000000, hasta la palabra “efectivas”, por “servicios de asesoramiento y representación jurídica”.
En el basamento décimo tercero número 2., letra d.- se elimina el resto del párrafo que sigue luego después de “15 UTA”. Asimismo, se elimina la letra e.- de este mismo número y considerando.
Además, en este mismo fundamento décimo tercero, se eliminan los n°3 y n°4;
Se suprime el motivo décimo cuarto;
En un fundamento décimo sexto se eliminan los números 2, 3 y 4,
En el considerando décimo séptimo se elimina la palabra
“parcialmente”,
Y se tiene en su lugar, además, presente:
Quinto: Que según consta de la información que figura en la página web del Servicio de Impuestos Internos la única actividad económica que registra el contribuyente VRBG, Rut N°000000, es la prestación de asesoramiento y representación jurídica. Que se encuentra afecto a segunda categoría del impuesto a la renta.
Sexto: Resulta atingente tener presente que, según se dispone en los artículos 1 y 2 del DL. 824, que establece el impuesto a la renta, el hecho gravado es el incremento patrimonial, y consecuentemente con esta definición se establece en reiterados pasajes, como en el artículo 31 de este cuerpo legal, la deducción de la renta bruta de todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan la aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio que no hayan sido rebajados, todo ello tendiente a fin de calcular el ingreso líquido, de tal manera que indefectiblemente se deberá reducir los gastos necesarios para obtener la renta sobre la que se determinará el impuesto a pagar.
Séptimo: Que, en consonancia con la estructura de este impuesto, según lo dispone el artículo 50 inciso final, de la ley citada precedentemente, tratándose de contribuyentes que ejerzan una profesión u ocupación en forma individual, como precisamente se trata el reclamante, podrán declarar sus rentas a base de los ingresos brutos, sin considerar gastos efectivos. En cuyos casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta un 30% de ingresos brutos anuales, disponiendo un límite de rebaja del 15 % de UTA vigentes al cierre del respectivo ejercicio.
De lo que se evidencia que para efectos de la determinación del pago del impuesto a la renta se debe deducir los gastos que hayan sido necesarios, sea que se trate de los gastos efectivos o gastos presuntos, sin que esté permitido soslayar esta deducción, desde lo que se trata de determinar es el incremento real del patrimonio.
Bajo estas consideraciones no resulta ajustado a derecho que el Servicio de Impuestos Internos haya procedido a liquidar este impuesto sin haber deducido los gastos, sin que se encuentre liberado de esta operación, la circunstancia que el contribuyente no haya expresado opción de descontar gastos efectivos, en cuyo caso corresponde deducir los presuntos que establece el artículo 50 antes reseñada.
Octavo: Que en base a los antecedentes acompañados los honorarios brutos para el AT 2014 fueron los siguientes, $2147.210, $1.897.740 y $5.600.000, según los informantes UC, LPCL y LMDC, que totalizaron la suma bruta de $9.644.950, a los que corresponde la retención de $964.495. Suma que deberá considerar el Servicio de Impuestos Internos a la hora de practicar la nueva liquidación, según se ordenará.
Luego, atendido el porcentaje señalado en normas invocadas el monto a deducir por concepto de gastos presuntos del contribuyente de autos, para el año tributario 2014 ascendió a la suma de $2.893.458
Consecuente con lo anterior los honorarios brutos, menos el gasto presunto de 30%, arroja honorarios a declarar por la suma de $6.751.465.
Noveno: Que, según se viene razonando, no cabe sino concluir que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un error al emitir la liquidación impugnada por esta vía, toda vez que conforme a la información que dispuso, no fue incorporada a la base imponible la totalidad de los honorarios del contribuyente, y tampoco efectuó la deducción de los gastos presuntos correspondiente de acuerdo al porcentaje que establece la ley, que llevó a emitir una liquidación que no se ajusta a los honorarios efectivamente recibidos como los gastos efectuados por el contribuyente, por lo que se acogerá el reclamo formulado por el contribuyente.
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario se decide:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la reclamante en contra de la sentencia dictada con fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, por la señora Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en los autos RIT GR-17-00121-2016, RUC N°16-9-0000681-4.
II.- Que se confirma la sentencia individualizada precedentemente, con declaración que se acoge el reclamo en todas sus partes
En consecuencia, se deja sin efecto la liquidación N°000000 de 00 de marzo de 2016, debiendo reliquidarse conforme a lo señalado en la sentencia de primera instancia y consideraciones precedentes.
III.- No se condena en costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Sentencia redactada por el ministro suplente CES Regístrese y devuélvase.
N°Tributario Y Aduanero-288-2022.