Ingeniería y Transportes EOLO Limitada con SII
Devolución de pagos provisionales mensuales del año 2013 rechazada sin fundamentación adecuada. La Corte anuló la resolución del SII por incumplir el requisito de motivación establecido en el artículo 41 de la Ley 19.880, ya que las observaciones eran genéricas, ajenas a la solicitud y referían períodos anteriores sin justificación.
Ha LugarDevolución de Pagos Provisionales Mensuales – Fundamentación del Acto Administrativo – Artículo 41 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y revocó la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que declaró improcedente la devolución solicitada en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013.
En su recurso la contribuyente arguyó que la devolución solicitada correspondía a pagos provisionales mensuales sin que procediera acreditar nada, solo la diferencia entre los PPM pagados en el ejercicio y el impuesto determinado en este último. Agregó, que no existió ninguna observación del Órgano Fiscalizador a los gastos del ejercicio u otra partida que incidiera en el resultado tributario ni tampoco fue objeto de algún programa de fiscalización. Asimismo, indicó que el Servicio no le había enviado carta aviso informándole las observaciones que había detectado en su declaración de impuestos ni efectuado requerimiento, por lo tanto no pudo aportar antecedentes ya que nunca se le solicitaron.
Por su parte, el Órgano Fiscalizador señaló que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, correspondía a la contribuyente desvirtuar las imputaciones del Servicio y que la Resolución era la consecuencia lógica de su inactividad probatoria en sede administrativa.
En razón de lo anterior, la Magistratura señaló que el Acto Administrativo emitido por la Autoridad Tributaria debía pronunciarse sobre solicitud de la contribuyente contenida en su declaración anual de renta, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, dicha decisión debía ser fundada. Al respecto, la Corte de Apelaciones sostuvo que revisado el acto impugnado se concluía que el Servicio no explicó las razones para desestimar lo solicitado; en primer lugar porque las observaciones decían relación con aspectos formales ajenos al Formulario 22 y a la solicitud de devolución; en segundo término, porque reprochaba a la contribuyente que no acompañó prueba, en circunstancias en que la Resolución no indicaba la fecha en que se la habría requerido la documentación; y en tercer lugar, por cuanto se observaba la falta de congruencia entre las observaciones que describía y lo consignado en su parte resolutiva.
El Tribunal de Segunda Instancia expuso que las observaciones genéricas formuladas por el Órgano Fiscalizador decían relación con períodos tributarios anteriores, las cuales, según los antecedentes acompañados por la contribuyentes no se justificaban.
La Corte de Apelaciones señaló que una decisión infundada como la que se revisa, no permitía en modo alguno comprender las razones del Servicio para desestimar la devolución de PPM de un período tributario concreto. Agregó, que de ese modo el acto reclamado carecía de motivación, pues faltaba a su respecto un requisito de validez que lo tornaba en arbitrario, afectando los derechos de la contribuyente. Finalmente, la Magistratura concluyó que la Resolución impugnada carecía de la necesaria legitimidad, siendo contraria a los postulados que resultaban ser esenciales en conformidad a la Ley N° 19.880, por lo que procedía acoger la reclamación.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Ingeniería y Transportes Eolo LTDA. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Se rechaza reclamo de Ingeniería y Transportes EOLO contra negativa del SII de devolver saldo a favor de PPM ($6.177.540) en AT 2013, por falta de probanzas idóneas en etapa administrativa y por no cuestionar ilegalidades en la resolución reclamada.
Texto de la sentencia
Santiago, 24 de febrero de 2023.
C.A. de Santiago
Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.
Proveyendo los escritos folios 11 y 12, téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos Noveno al Vigésimo primero, que se elimina.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que, en cuanto a la falta de fundamentación de la resolución impugnada, es dable señalar que el acto administrativo emitido por la autoridad tributaria, de 28 de enero 2016, debe pronunciarse sobre la solicitud de la contribuyente contenida en su declaración de Renta Anual, en este caso sobre los PPM pagados en exceso. Por consiguiente, procede hacer aplicación del artículo 41 de la Ley 19.880 en su inciso cuarto, que dispone “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.
Segundo: Que, al respecto, la Corte Suprema ha señalado: “CUARTO: Que, los especialistas atribuyen a la exigencia de motivación del acto administrativo una expresión del principio de racionalidad, que obliga a toda la Administración Pública, conforme a los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. (Rocha, cit., p. 94) En opinión de Ramiro Mendoza la existencia de la debida fundamentación o motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo, que obedece al carácter racional que necesariamente ha de tener esta clase de actos, ´los que, por definición, importan una decisión unilateral que concretan un juicio o dictamen de razón y, como tal, requieren estar provistos de fundamentación, tanto teórica, como fáctica’.” (sentencia Corte Suprema Rol 7465-2018, de uno de octubre de dos mil veinte).
Tercero: Que en la aplicación de los parámetros antes indicados al acto que se revisa permite concluir que nada explica el Servicio de Impuestos Internos respecto de las razones para desestimar lo solicitado por el contribuyente; en primer lugar porque las observaciones dicen relación con aspectos formales ajenos al Formulario 22 y a la solicitud de devolución; en segundo término porque reprocha que el contribuyente no acompañó prueba, en circunstancias que la Resolución no indica la fecha en que se la habrían requerido; y en tercer lugar, por cuanto se observa falta de congruencia entre las observaciones que describe y lo consignado en el N° 4 de la resolución.
De la simple lectura de la Resolución impugnada, en efecto, se advierte que solo se formulan al contribuyente dos observaciones: “F23: Su declaración ha sido observada porque posee anotaciones en el registro de inicio de actividades”; y “F 53: Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores”.
Cuarto: Que sin perjuicio de lo anterior, como las observaciones formuladas por el SII dicen relación con periodos tributarios anteriores, el reclamante acompañó captura de pantalla de la página Web “Mi servicio” del SII, donde consta que la declaración de renta del AT 2009 fue rectificada el 28 de abril de 2010; la correspondiente al AT 2010 fue aceptada por la entidad pública el 18 de mayo de 201; la del AT 2011 figura solo como recibida; y en cuanto a la del AT 2012, se observa que con fecha 18 de agosto de 2016 fue revisada y aceptada. Es decir, no existe ahora, por parte del Servicio, cuestionamiento de los periodos tributarios anteriores que otorgue mérito y justificación a las observaciones genéricas consignadas en el acto reclamado.
En consecuencia, la opinión técnica de la autoridad estatal no puede ser desconocida en perjuicio del administrado, pues una interpretación contraria infringe el principio de “confianza legítima” respecto de los actos que provienen de la autoridad pública, el que se relaciona con el principio de buena fe que debe regir los actos de la
Administración,
Quinto: Que una decisión infundada como la que se revisa no permite, en modo alguno, comprender las razones o criterios del Servicio de Impuestos Internos para desestimar la devolución de PPM, de un periodo tributario concreto. Así las cosas, el acto reclamado carece de motivación, pues falta a su respecto un requisito de validez que lo torna en arbitrario, afectado los derechos del contribuyente.
Por lo anterior, la Resolución impugnada por el contribuyente carece de la necesaria legitimidad, siendo contraria a los postulados ya analizados que resultan ser esenciales de acuerdo a la Ley N° 19.880, por lo que se acogerá la reclamación y, en consecuencia, procede ordenar la devolución de la suma reclamada por el monto solicitado en el Formulario 22, por cuanto la entidad fiscalizadora no formuló otro reproche al contribuyente.
Sexto: Que conforme se viene razonando, no se emitirá pronunciamiento sobre el fondo del asunto por haberse planteado en subsidio de lo anterior.
Séptimo: Que por haber litigado con motivo plausible no se condena en costas a la reclamada.
Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 132 y 140 de Código Tributario, se revoca la sentencia en alzada dictada el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó la reclamación sin costas, y en su lugar se declara que ésta queda acogida y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución N° 115103000521 de 28 de enero de 2016, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo el Servicio de Impuestos Internos proceder a la devolución de lo solicitado por concepto de PPM del AT 2016, sin costas.
La XV Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos adoptará de conformidad a lo previsto en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario las medidas pertinentes para el cumplimiento de este fallo, en razón de lo acogido.
Regístrese y comuníquese.
N°Tributario Y Aduanero-289-2022.