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Fallo de tribunal superior
Rol 292-2022

Liebherr Chile con SII

Corte acogió apelación de Liebherr respecto a rechazo de devolución de saldo a favor (año 2014). SII había negado devolución pero luego en fiscalización posterior concilió todas las partidas incluida pérdida de arrastre, por lo que no podía desconocer sus propios actos.

Ha LugarApelación

Carga de la prueba - Pérdida de arrastre - Teoría de los actos propios

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
292-2022
Fecha
4 de mayo de 2023
RUC
16-9-0000257-6
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que negó lugar a la devolución solicitada en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014.

La recurrente sostuvo que la sentencia recurrida desatendió su deber de conocer y resolver e l asunto sometido a su competencia, evitando referirse a la prueba facilitada en sede judicial. Arguyó, que esa misma documentación fue acompañada en el proceso de fiscalización en el cual el Servicio revisó la pérdida de arrastre y que terminó con la conciliación total de las partidas citadas.

Finalmente, la contribuyente señaló que la jurisdicción Tributaria y Aduanera era competente para conocer el fondo del asunto y era deber del juez revisar, analizar y ponderar todos los medios de prueba aportados por la parte en el proceso. Asimismo, sostuvo que la negativa de hacer devolución de los pagos provisionales mensuales solicitados para el año tributario 2014 carecía de justificación, al haberse acreditado conforme a la prueba rendida en el proceso tener derecho a dicha devolución.

La Corte de Apelaciones señaló que, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 17 y 21 del Código Tributario, la carga de la prueba es del contribuyente quien debe acompañar la documentación contable así como los antecedentes que le den sustento y que en definitiva reflejen las operaciones o anotaciones contables que se encuentren reclamadas.

Arguyó el Tribunal de Segunda Instancia que, de acuerdo a los antecedentes acompañados por la reclamante, durante el año 2019 el Órgano Fiscalizador efectuó un análisis de las pérdidas acumuladas por el contribuyente desde el año 2018 hasta el año 2016, inclusive. Entre los antecedentes requeridos en la Citación practicada se encontraba la partida correspondiente a una pérdida de arrastre por la suma de $30.270.918.371. Luego, agregó que como resultado de esa revisión el Servicio concilió la totalidad de las partidas citadas, incluyendo la pérdida de arrastre y se dio por acreditado que durante el ejercicio comercial correspondiente al Año Tributario 2014, objeto específico de la reclamación, no hubo rentas que generasen impuestos a pagar que debiesen ser imputadas a los PPM pagados por la sociedad.

A continuación, la Corte señaló que, como consecuencia de la revisión de los antecedentes presentados, así como de la carta en que el Órgano Fiscalizador dio cuenta de que todas las partidas mencionadas en la Citación fueron conciliadas, se podía concluir fehacientemente que el Ente Fiscal revisó y validó el resultado tributario del ejercicio. Por tanto, en la presente causa, el Servicio no podía desconocer sus actos propios, aún cuando esa fiscalización haya sido posterior al Año Tributario 2014, ya que el foco de revisión fue la misma “pérdida de arrastre”.

La Magistratura terminó haciendo presente que los antecedentes aparejados al proceso y que son idénticos a los requeridos en la Citación, no fueron valorados adecuadamente por el Tribunal A Quo, situación que necesariamente debía ser subsanada por el pronunciamiento que emitiera la Corte.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos séptimo a décimo que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que, conforme a la Resolución N° XXX de 11 de diciembre de 2015, la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos determinó declarar improcedente la devolución del saldo a favor retenido por la suma de $XXXXX.- solicitada por el contribuyente LCS en la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año 2014.

La referida Resolución Exenta fue objeto de reclamación tributaria, de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, habiéndose dictado la sentencia que es objeto de este recurso de apelación.

Segundo: Que, antes que todo hay que tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código establece que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien atendida tal carga procesal está obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le den sustento y que en definitiva reflejen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.

Tercero: Que, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 20.322, que fijó el texto de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, la función de estos Tribunales, en su artículo 1° numeral 4°, es la de: “Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes”.

Cuarto: Que, la sentencia atacada, estableció como hechos pacíficos en su motivo 4°, los siguientes:

1) Que la reclamante, LCS, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto;

2) Que el 9 de mayo de 2014, la reclamante presentó su Declaración

Jurada Anual de Impuestos a la Renta mediante F22, folio ZZZZZ, AT 2014, declarando un resultado de impuesto renta por $ -XXXXX.-, solicitando una devolución por igual suma;

3) Con fecha 5 de junio de 2014, se le notificó por carta NºZZZZ, las observaciones de su declaración: A08 y F53, requiriendo su comparecencia para el 21 de julio de 2014, en dependencias del Servicio;

4) Que en el Servicio de Impuestos Internos no se registró comparecencia de la contribuyente, tan sólo un intento de rectificatoria de 29 de julio de 2014, efectuado por Internet, que fue rechazado por el sistema, debido a que mantenía observaciones pendientes;

5) Que el 11 de diciembre de 2015, el Servicio emitió la Resolución Ex.

N°XXX, que no dio lugar a la devolución solicitada;

6) Que el 13 de enero de 2016, la contribuyente presentó solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, en contra de la Resolución Ex. N°XXX, de 11 de diciembre de 2015, en la cual expone los argumentos por los cuales estima que debe ser acogida;

7) Que la Reposición Administrativa Voluntaria presentada ante el Servicio de Impuestos Internos, fue resuelta mediante la Resolución Ex.

N°XXX, de 22 de marzo de 2016, negando lugar a lo solicitado; y

8) Que el 7 de abril de 2016, presentó reclamo en contra de la Resolución EX. N°XXX, de 11 de diciembre de 2015.

Quinto: Que, a base de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, reseñados en el motivo 5° de la sentencia en revisión, y de la prueba rendida por la reclamante según se ha anotado por la Juez A Quo en el motivo 6° de la misma sentencia, esta Corte arriba a conclusiones diferentes a las consignadas por el Tribunal de primer grado.

Sexto: Que, en efecto, es dable consignar que conforme a los antecedentes que han sido presentados por la apelante, durante el año 2019, el Servicio de Impuestos Internos efectuó un análisis de las pérdidas acumuladas por el contribuyente de marras desde el año 2008 hasta el año 2016, inclusive. Es decir, el indicado Servicio realizó una fiscalización que tuvo por objeto la revisión de la pérdida, actividad fiscalizadora que fue iniciada mediante la citación N° XX de 23 de abril de 2019.

En la referida citación se pidió por Impuestos Internos presentar la respectiva documentación tributaria, entre otros, para revisar la partida N° 1, correspondiente a una pérdida de arrastre imputada en el F22, código 634, por la suma de $XXXXX.-

Séptimo: Que, como resultado de dicha fiscalización, con fecha 24 de septiembre de 2019, el Servicio reconoció de forma explícita que la totalidad de las partidas citadas fueron conciliadas, lo que incluye la Partida N°1, referida a la “Pérdida de arrastre imputada en su F22, código 634, por la suma de $XXXXX. Es decir, el Servicio pudo corroborar que la apelante acreditó la correcta determinación de los gastos que generaron la pérdida de arrastre por la suma indicada y que éstos cumplían con todos los requisitos establecidos por la Ley de Impuesto a la Renta. De esta forma, también se acreditó que durante el ejercicio correspondiente al AT 2014, objeto específico de la reclamación, no hubo rentas que generasen impuestos a pagar que debiesen ser imputados a los PPM pagados por la sociedad.

Octavo: Que, adicionalmente, es posible consignar que, en el proceso, se acompañaron los correos electrónicos, intercambiados entre la empresa reclamante y la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, los que dan cuenta de que se solicitaron los antecedentes contables y tributarios relacionados con el resultado registrado durante el año comercial 2013. Dichos correos electrónicos son de 14 de noviembre de 2018, 8 de enero de 2019, 19 de febrero de 2019, 6 de abril de 2019 y 25 de junio de 2019.

Noveno: Que, como consecuencia de aquello, se desprende que de la revisión de dichos antecedentes, así como la carta en que el Servicio da cuenta que fueron conciliadas todas las partidas mencionadas en la citación N°XX, permiten concluir fehacientemente que el SII revisó y validó el resultado tributario del ejercicio, es decir, que la reclamante registró una pérdida tributaria, y a su vez tenía pérdidas de arrastre, en el ejercicio comercial 2013 (AT 2014). Por lo tanto, en esta causa, el Servicio, no puede desconocer sus actos propios, aun cuando esta fiscalización haya sido posterior al AT 2014, ya que el foco de revisión fue la misma “Pérdida de Arrastre”.

Décimo: Que, entonces, se puede corroborar que, en el ejercicio correspondiente al Año Tributario 2014, Liebherr no registró rentas tributables que generaran impuestos a pagar a ser imputados con los PPM pagados. Así, producto de la existencia de la pérdida tributaria (y la no existencia de rentas, ni impuestos a pagar), y habiendo efectuado durante el año 2013 Pagos Provisionales Mensuales y, teniendo, además, crédito por gastos de capacitación, se determina que la reclamante tiene derecho a obtener la devolución de los PPM pagados y el crédito registrado, por el monto de $XXX.-

Undécimo: Que, lo anterior, permite concluir que el Tribunal A Quo no valora adecuadamente los antecedentes aparejados al proceso, los cuales comprenden 13 cajas con toda la documentación contable y tributaria referente al AT 2014, custodiados bajo el N° 21-2022 ante el referido Tribunal, antecedentes incluso consignados en el motivo 6° de la sentencia en revisión, y que son idénticos documentos a los requeridos en la Citación N°XX. Y tampoco ha valorado la prueba que da cuenta que, con posterioridad a la denegación de la devolución, el SII fiscalizó, revisó y acreditó la pérdida de arrastre de la sociedad, revisión y acreditación que incluyó el periodo tributario AT 2014, en el que la reclamante efectuó el Pago Provisional Mensual.

En síntesis, la acreditación por el Servicio de la pérdida tributaria y la pérdida de arrastre es desconocida por la sentencia del Tribunal A Quo, lo que se traduce en que no se valoró correctamente la prueba rendida, situación que debe ser necesariamente subsanada por el pronunciamiento que emita esta Corte.

Duodécimo: Que, en razón de aquello, se revocará la sentencia en los términos que se precisan en la parte resolutiva de esta sentencia.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

I.- Se revoca la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022 pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y en su lugar se decide, que se acoge la reclamación deducida por LCS, en contra de la Resolución Exenta N°XXX, de 11 de diciembre de 2015 dictada por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, dándose lugar a la devolución solicitada por Pago Provisional Mensual por Impuesto de Primera Categoría por la suma de $XXXXX.-

II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.

Se confirma, en lo demás del individualizado fallo.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción del ministro MEVP.

No firma la Ministra (S) señora EVP, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

N°Tributario Y Aduanero-292-2022.

Pronunciado por la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministro MEVP y Ministro Suplente CES. Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

En Santiago, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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