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Fallo de tribunal superior
Rol 30-2023

Bupa Chile Servicios Corporativos SPA con SII

La Corte rechazó la apelación de Bupa contra el rechazo de su solicitud de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas del año 2015, analizando las obligaciones de notificación del SII y la obligación del contribuyente de mantener contabilidad fidedigna.

No Ha LugarApelación

Ejercicio de la facultad de fiscalización - Acto administrativo - Carga de la prueba - Contabilidad fidedigna

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
30-2023
Fecha
16 de agosto de 2023
RUC
16-9-0000993-7
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que rechazó la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas impetrada en su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2015.

En su apelación la contribuyente sostuvo que había acreditado suficientemente durante el proceso de fiscalización y en sede jurisdiccional la correcta determinación del crédito por Impuesto de Primera Categoría y la procedencia de la devolución solicitada, pero que la sentencia recurrida no analizó la prueba rendida, argumentando que la labor jurisdiccional del Tribunal se limitaba a revisar la legalidad de la actuación del Órgano Fiscalizador, por lo que no se encontraba obligada a ponderar la prueba producida en dicha sede.

La Corte de Apelaciones sostuvo que una de las obligaciones del Servicio en el ejercicio de sus facultades de fiscalización está contenida el artículo 11 del Código Tributario, según el cual toda notificación deberá efectuarse personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma de notificación específica o el contribuyente solicite expresamente ser notificado por correo electrónico u otro medio establecido por la ley.

Luego, el Tribunal de Alzada arguyó que los actos de notificación son Actos Administrativos y como tales debían ser fundados y cumplir con los requisitos legales. Ellos debían indicar sus razones, el plazo dentro del cual debía ser concluida la actuación correspondiente, informar el alcance y contenido de la misma y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Además, el contribuyente debía ser informado en cualquier momento del estado de tramitación del procedimiento de que era parte, y, por último, debía notificarse al término de la actuación de que se tratase, certificándose que no existían gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o fiscalizado.

La Magistratura agregó que como contrapartida el contribuyente tenía la obligación de llevar contabilidad fidedigna según lo dispuesto por el artículo 17 del Código Tributario, y debía probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establece la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo cuerpo legal.

A continuación, la Corte señaló que en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras el Servicio notificó a la reclamante requiriéndole que acreditara la procedencia de la devolución solicitada con la correspondiente documentación de respaldo. Luego, añadió que la Resolución reclamada dio cuenta que efectuada la auditoría la contribuyente no acreditó la veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración del Año Tributario 2015, rechazándose la devolución solicitada. De acuerdo a lo anterior concluyó que el Ente Fiscalizador había actuado dentro de sus atribuciones y que la Resolución impugnada se encontraba debidamente razonada.

El Tribunal de Alzada sostuvo que en estas condiciones el Servicio conservaba sus facultades y se encontraba habilitado para ejercer sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción, careciendo de asidero la interpretación del artículo 97 de la ley del ramo sustentada por la reclamante, sobre el plazo de 30 días para efectuar la devolución de las cantidades pedidas, ya que el precepto suponía la inexistencia de observaciones a la declaración de impuesto o que la misma contara con la conformidad del Órgano Fiscalizador, y en ningún caso constituía una derogación de las prerrogativas generales de fiscalización que le proporcionaba su ley orgánica.

Finalmente, la Corte señaló que la actuación del Ente Fiscalizador de exigir la comprobación de las partidas que originaban la solicitud de devolución en forma previa a cursar la misma, se encontraba legitimada para denegar el pago pretendido si no se lograba determinar la exactitud de la declaración sin que ello excediera sus atribuciones legales.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.

Visto.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo 6°, que se elimina.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que, comparece JCP, abogado, en representación de la reclamante, la sociedad BCSCS y deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 30 de noviembre de 2022, pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, la que rechazó el reclamo deducido con fecha 24 de agosto de 2016, confirmándose la Resolución Exenta N° 000 de 00 de mayo de 2016, sin costas.

Segundo: Que, conforme a la Resolución Exenta N° 000, suscrita por el Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, no se hizo lugar a la devolución de $262.444.343.- por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año Tributario 2015, contenida en el Formulario N° 22, folio 000000.

El referido giro fue objeto de reclamación tributaria, de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, habiéndose dictado la sentencia que es objeto de este recurso de apelación, según se ha tenido oportunidad de precisar en el acápite precedente.

Tercero: Que, es preciso advertir que una de las obligaciones del Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, es aquella contenida en el artículo 11 del Código Tributario. En efecto, dicha disposición establece la regla general en su inciso 1°, al regular que: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía”.

Cuarto: Que, la doctrina Tributaria es consistente en este punto, al detallar que “todos los actos de notificación son actos administrativos, los que además de ser fundados y cumplir con los requisitos generales de los actos administrativos, deben notificarse al contribuyente o a la persona a la que son dirigidos para quienes surtan efectos legales” (Matus, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Thomson Reuters, Segunda edición. P. 137).

Lo anterior no es baladí, porque como derechos del contribuyente se han reconocido: a) Que el servicio debe indicar con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda; b) Indicar de manera expresa el plazo dentro del cual deberá ser concluida la actuación del servicio; c) Entregar información clara sobre el alcance y contenido de la actuación; d) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud el plazo de prescripción que resulte aplicable; e) Se informe a todo contribuyente en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que se es parte; f) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley; g) Se notifique al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el periodo revisado o que se haya fiscalizado. Ello, sin perjuicio de otros derechos del contribuyente que se desprenden de los numerales 4, 5, 7, 8, 11, 18 y 19 del artículo 8° bis del Código Tributario.

Quinto: Que, como contrapartida, el contribuyente tiene además la obligación de llevar contabilidad fidedigna. En efecto, el artículo 17 del Código Tributario establece la obligación en el sentido de indicar que “toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”.

De otro lado, el artículo 21 del mismo cuerpo legal, hace de cargo del contribuyente el “probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Sexto: Que, para resolver el asunto, se debe considerar primero, cuál fue la actividad del Servicio de Impuestos Internos con posterioridad a la presentación de la declaración de renta del año tributario 2015. Determinado aquello, se podrá verificar si las alegaciones efectuadas por la reclamante pueden o no prosperar.

Séptimo: Que, como se sabe, el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción, puede llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes, tal como lo indica el artículo 59 del Código Tributario. Así, en razón de aquellas facultades fiscalizadoras, con fecha 22 de febrero de 2016 mediante notificación F3285, Folio 00000, se requirió a la sociedad reclamante que acreditara la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo, además de la existencia de diferencias entre lo consignado en aquella confrontada con la información que posee el Servicio de Impuestos Internos.

En este punto conviene dejar asentado desde ya que el acto de notificación “es la primera etapa del proceso de auditoría y es por medio de este que el ente fiscal le solicita información al contribuyente para que, eventualmente y dadas las condiciones, se inicie una revisión o auditoria tributaria” (Meriño, Oscar y Sánchez, Raúl. Manual de Litigación Tributaria. Ed. Libromar, 2020. p. 31).

Octavo: Que, en el marco de la fiscalización efectuada, y conforme a los antecedentes aportados por la reclamante, en la Resolución Exenta N° 000 de 0 de mayo de 2016, da cuenta que efectuada la auditoría por parte del servicio, no se acreditó la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración efectuada por la sociedad reclamante para el AT 2015, rechazando la devolución solicitada por la suma de $262.44.343.-

Noveno: Que, de lo analizado de forma precedente, y de conformidad a las disposiciones tributarias que se han analizado, permiten colegir que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del margen de sus atribuciones, y que la decisión contenida en la Resolución Exenta impugnada se haya debidamente razonada.

Décimo: Que, en estas condiciones el Servicio de Impuestos Internos conserva, respecto de las declaraciones de impuesto en las que se le requiere la devolución o la imputación de específicas sumas satisfechas por un contribuyente, iguales facultades que aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción. Es así como carece de asidero la interpretación del artículo 97 de la ley del ramo, propuesta por el compareciente, acerca del plazo de 30 días para practicar la reposición de las cantidades pedidas, ya que el precepto supone la inexistencia de observaciones a la declaración de impuesto, o que tal comparación cuente con la conformidad del Servicio, y en ningún caso constituye una derogación de las prerrogativas generales de fiscalización que le proporciona su ley orgánica.

Undécimo: Que, en consecuencia, la actuación del Servicio de Impuestos Internos de exigir al contribuyente la comprobación de las partidas de su declaración de impuestos que originan su petición de devolución, en forma previa a cursar el desembolso, y si en su ejercicio no se logra determinar la exactitud de la declaración, y, por consiguiente la procedencia de la devolución, la administración está legitimada para negar el pago pretendido, sin que ello exceda sus atribuciones legales.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

I.- Se confirma la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, manteniéndose la decisión contenida en la Resolución Exenta N° 000, de 0 de mayo de 2016;

II.- No se condena en costas a la parte reclamante por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción del ministro MEVP.

Rol Corte Nº 30-2023 (Tributario)

Normas aplicadas

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