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Fallo de tribunal superior
Rol 31-2022

Jaime Arana Barrios con SII

Prescripción de tres años en Impuesto Global Complementario: la Corte rechazó que existiera declaración maliciosamente falsa, por insuficiencia de prueba sobre el conocimiento y voluntad del contribuyente de pagar menos impuesto.

No Ha Lugar

Declaración maliciosamente falsa – Prescripción extraordinaria – Artículo 200 inciso segundo del Código Tributario.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
31-2022
Fecha
2 de septiembre de 2022
RUC
18-9-0001269-8
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había acogido el reclamo presentado contra dos Liquidaciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario. En su recurso el Servicio sostuvo que, de acuerdo a la declaración prestada por la otra socia de la empresa, se desprendía que tanto ella como el contribuyente tenían un total conocimiento sobre la incorporación de facturas falsas en el contabilidad de la sociedad lo que validaba la ampliación del plazo de prescripción de tres a seis años en el caso del reclamante. Además, arguyó que existía una querella presentada contra el contribuyente ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago por infracciones a los incisos primero, segundo y tercero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en su calidad de representante legal de la sociedad. La Corte de Apelaciones razonó que para aplicar el término de prescripción de seis años, establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, no era suficiente que en la declaración de impuestos de que se trata existan datos falsos o no verdaderos, sino que el legislador ha requerido que dicha falsedad sea maliciosa, es decir, sea producto de un acto consciente del contribuyente declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido, que lo declarado por su persona no se ajustaba a la verdad de los hechos, situación que debía ser acreditada por el Servicio de Impuestos Internos.

A continuación, la Corte expresó que la malicia requerida por el citado artículo 200 es de orden civil, puesto que el procedimiento de que se trata tiene por objeto cobrar impuestos en dicho ámbito. Asimismo, indicó que en el caso de autos los antecedentes de hecho esgrimidos por el Órgano Fiscalizador resultaron ser insuficientes para concluir que se estaba frente a una declaración maliciosamente falsa por parte del contribuyente. Ello, pues lo relevante en la materia y la obligación de la Administración tributaria es demostrar el conocimiento de haber querido pagar un impuesto inferior al que le correspondía en perjuicio del interés fiscal.

Según la Magistratura los indicios que llevaron a presumir la intención maliciosa del contribuyente, se basaron en la declaración prestada en forma voluntaria por parte de la otra socia de la empresa. Tal se llevó a cabo en el contexto del proceso de fiscalización de la sociedad de la cual formaba parte junto al contribuyente al haberse detectado irregularidades en la determinación del Impuesto a la Ventas y Servicios por concepto de costos o gastos amparados en facturas falsas, habiendo el Ente Fiscal presentado querella en contra del contribuyente, en su calidad de representante legal de dicha sociedad. Sin embargo, la Corte estimó que, a diferencia de lo que sostuvo el Servicio, de la mencionada declaración solo se desprendía el conocimiento de la otra socia en los hechos denunciados, pero no del contribuyente de autos, siendo un antecedente demasiado exiguo para tener por acreditada su malicia. Lo anterior, pues si bien el reclamante era contractualmente titular de un diez por ciento de los derechos sociales y le correspondía la administración y uso de la razón social, de la prueba allegada al proceso constaba que éste se desempeñaba como médico internista. Así, podía inferirse que la sociedad era administrada por la otra socia, siendo relevante que de acuerdo a la prueba instrumental y testimonial rendida, el contribuyente jamás adoptó alguna decisión sobre la gestión de la compañía y tampoco fue posible desprender un acto consciente del mismo destinado a pagar un Impuesto Global Complementario inferior al que le correspondía, causando perjuicio fiscal. El Tribunal concluyó que del mérito de autos no se podría desprender la intervención del elemento subjetivo de la prescripción extraordinaria, por lo que siendo aplicable en la especie el plazo de tres años, con los aumentos citados, resultaba evidente que el mismo había operado de acuerdo al citado inciso primero del artículo 200, tal como se razonó en primera instancia.

Finalmente, la Corte señaló que si bien de acuerdo a los antecedentes acompañados en segunda instancia, los estatutos de la sociedad señalan que la administración y uso de la razón social corresponde a ambos socios, en autos quedó acreditado que la misma se ejercía por la otra socia y en cuanto a la sentencia acompañada ella sólo permite tener por acreditado que un tercero -ajeno al contribuyente- fue condenado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Acoge

Arana Barrios con XV DRM STGO Oriente SII

Tribunal acoge reclamo contra liquidaciones de IGC por años 2012-2013 al estimar que SII no acreditó malicia en declaraciones del contribuyente, aplicando prescripción ordinaria de 3 años.

RIT GR-16-00155-2018Tribunal R. Metropolitana. Segundo25-11-2021

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, dos de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que para aplicar el término de seis años del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trata existan datos no verdaderos, sino que el legislador requiere que esa falsedad sea maliciosa, es decir, producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad de los hechos, lo que debe ser acreditado por el Servicio.

En esta materia y como ha venido sosteniendo la jurisprudencia en forma reiterada, la “malicia” requerida en la regla en estudio es de orden civil, pues el procedimiento de que se trata tiene por objeto cobrar impuestos en dicho ámbito.

En el caso de autos los antecedentes fácticos esgrimidos por el ente fiscal resultan ser insuficientes para concluir que se esté frente a una declaración maliciosamente falsa por parte del contribuyente, pues lo relevante en la materia y la obligación de la Administración tributaria es demostrar el conocimiento del contribuyente de haber querido pagar un impuesto inferior al que le correspondía en perjuicio del interés fiscal.

Segundo: Que los indicios que llevaron a presumir la intención maliciosa del contribuyente -conforme se desprende del contenido del acto administrativo reclamado- se basan en la declaración prestada en forma voluntaria por parte de doña P. en el contexto del proceso de fiscalización efectuada a la Empresa de Servicios .. Limitada, en razón de las irregularidades detectadas en la determinación del Impuesto a las Ventas y Servicios por concepto de costos o gastos amparados en facturas falsas, habiendo el ente fiscal presentado querella en contra del contribuyente, en su calidad de representante legal de dicha sociedad.

Sin embargo, a diferencia de lo que sostiene el Servicio de Impuestos Internos, de la mencionada declaración únicamente se desprende el conocimiento de la señora P. en los hechos denunciados, mas no del contribuyente de autos, siendo un antecedente extremadamente exiguo para tener por acreditada su “malicia”, pues si bien contractualmente era titular de un diez por ciento de los derechos sociales y le correspondía la administración y uso de la razón social, lo cierto es que de la prueba allegada al proceso consta que éste se desempeña como médico internista, pudiendo inferirse además que la sociedad era administrada por la señora P. en forma exclusiva, siendo relevante en este aspecto el testimonio de N., trabajador de la mentada sociedad, quien legalmente examinado, declaró conocer al contribuyente en su calidad de médico y cónyuge de la socia, agregando haberlo visto en la empresa un máximo de cinco veces en un período de 15 años y sostuvo además que era la socia quien representaba a la sociedad, suscribiendo los contratos con los proveedores y trabajadores, pagando los sueldos y firmando las respectivas liquidaciones, y que jamás vio al señor B. tomando alguna decisión de gestión en la compañía, testimonio que ha sido corroborado con la prueba instrumental rendida en el proceso.

De la forma relacionada, no es posible desprender un acto consciente del contribuyente destinado a pagar, mediante su declaración de impuesto a la renta, un Impuesto Global Complementario inferior al que le correspondía, en perjuicio fiscal.

Tercero: Que la intervención del elemento subjetivo de la prescripción extraordinaria, es decir, la actuación dolosa efectuada para lograr un resultado que conduzca a lograr la determinación de un tributo inferior al que corresponde, como ya se dijo, no se desprende del mérito de los antecedentes. Por consiguiente, y siendo aplicable en la especie el plazo de tres años contado desde el respectivo mes en que expiró el plazo para declarar los impuestos, con los aumentos citados, resulta evidente que el mismo ha operado de acuerdo al inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, como correctamente razonó la sentenciadora de primer grado.

Cuarto: Que los antecedentes acompañados en segunda instancia no alteran lo antes concluido, puesto que aun cuando los estatutos de la sociedad señalan que la administración y uso de la razón social corresponde a ambos socios, quienes podían actuar conjunta o separadamente, en esta causa quedó acreditado que ésta se ejercía por la señora U, sin injerencia del señor A; y por otra parte, la sentencia acompañada únicamente permite tener por acreditado que XXXX fue condenado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RIT: GR-16-00155-2018.

Regístrese y comuníquese.

N°Tributario Y Aduanero-31-2022.

Normas aplicadas

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