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Fallo de tribunal superior
Rol 311-2019

Corporacion Universidad San Sebastian con SII

Disputa sobre si la exención de Impuesto Territorial de una entidad educacional debe regir desde 2014 o desde 2015. La Corte confirmó la sentencia de primera instancia que otorgó la exención desde 2015, rechazando pretensión de aplicarla retroactivamente a 2014.

Ha Lugar

Impuesto territorial - Exención de impuesto - Pago excesivo o indebido - Artículos 1, 37, 124 y 126 del Código Tributario - Artículos 22 y 25 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
311-2019
Fecha
15 de octubre de 2020
RUC
17-9-0000183-5
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago Santiago,

quince de octubre de dos mil veinte.

Vistos:

Atendido el mérito de autos, los fundamentos de la sentencia en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de diecinueve de julio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 211 y siguientes, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago. Acordada la confirmación de la sentencia apelada contra el voto del ministro Jorge Zepeda Arancibia, quien fue de parecer de revocarla y resolver en cambio no dar lugar al reclamo en todas sus partes, en virtud de los siguientes fundamentos:

1º Que son hechos que no han sido discutidos porque la controversia se centró en "la procedencia de pago de giros de Impuesto Territorial en el año 2014”, según resolución del tribunal de primera instancia de fecha 21.11.2017, y por lo tanto, han quedado asentados en el proceso los siguientes:

Que con fecha 31.12.2013, se otorgó en la notaría pública de Santiago de don Renato Benavente Cash, escritura pública de disolución de la sociedad “Inversiones Laguna Blanca Dos S.A.”, Rol Único Tributario 76.624.380 - 0, como efecto de la disolución de pleno derecho por haberse reunido el total de las acciones (fusión impropia) en poder de la contribuyente “Corporación Universidad San Sebastián”, Rol Único Tributario 71.631.900 - 8 (en adelante el contribuyente). En virtud de dicha escritura pública el contribuyente se adjudicó el bien raíz ubicado en calle Bellavista, número 7 - 37; Dardignac número 10 y Pío Nono número 40, Rol de Avalúo Fiscal 185 - 2, comuna de Recoleta. El 04.04.2014, el bien raíz individualizado fue inscrito a fojas 23.405, número 35.127, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a nombre del contribuyente Corporación Universidad San Sebastián; constando en la inscripción que se adquirió que, en su oportunidad, al notificarse al contribuyente la Resolución Exenta antes singularizada y las notificaciones de los giros, se resolvió sin que el contribuyente se o pusiera a que se le otorgaba la exención del inmueble del Impuesto Territorial a partir del primer semestre de 2015, quedando vigentes los folios anteriores, todos correspondientes al año 2014.

El 04.04.2014, el bien raíz individualizado fue inscrito a fojas 23.405, número 35.127, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a nombre del contribuyente Corporación Universidad San Sebastián; constando en la inscripción que se adquirió la propiedad por adjudicación en virtud de la referida escritura pública de disolución de la sociedad “Inversiones Laguna Blanca Dos S.A.”.

b) Con fecha 15.10.2014, el contribuyente solicita en Formulario 2118, en el Departamento de Avalúo de la Dirección Regional Metropolitana Norte del Servicio de Impuestos Internos, modificación de catastro 40029, la exención de Impuesto Territorial a los Bienes Raíces del citado inmueble por tratarse de entidad educacional (exención de Impuesto Territorial Cuadro Anexo, letra B, Nº 2, y conforme al artículo 2º de la Ley 17.135 sobre Impuesto Territorial).

c) Con fecha 13.04.2015, el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Norte del Servicio de Impuesto Internos, mediante Resolución Exenta SII A. 19.2015.00002975, denegó el requerimiento del contribuyente en cuanto a lo solicitado de que la exención de Impuesto Territorial a los Bienes Raíces sobre el referido inmueble se otorgue a contar de fecha 01.01.2014, otorgándola a contar del 01.01.2015, además, de anular los giros emitidos para 2015.

d) Con fecha 12.03.2014, se emiten los giros por concepto de Impuesto Territorial respecto del inmueble Rol 185 - 2, que estaban a nombre de la sociedad “Laguna Blanca Dos”. En consecuencia, se emite los giros del primer semestre de 2014, con vencimientos el 30.04.2014 y el 30.06.2014, respectivamente. Luego, con fecha 12.07.2014 se emiten los giros correspondientes al segundo semestre de 2014, con vencimiento 30.09.014 y 30.11.2014, respectivamente.

e) Con fecha 08.09.2015, el contribuyente presentó ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos solicitud pidiendo que se dejaran sin efecto los giros emitidos en virtud del artículo 6º, letra B) Nº 5 del Código Tributario, solicitando que se dejen sin efecto los giros Folios 3290185414, 3290185314, 3290185214, y 3290185114, por concepto de Impuesto Territorial, por existir en su concepto un “vicio manifiesto de origen”, y se solicita, además, suspensión del cobro de acuerdo al artículo 147 del Código Tributario.

f)Con fecha 18.05.2016, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Ordinario Nº 1043, resuelve que de conformidad al artículo 20 de la Ley sobre Impuesto Territorial, son válidos los giros emitidos, fundado en que la exención se otorgó a contar del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cumplen los requisitos para acceder al beneficio, por ser la exención de carácter real y en ningún caso puede otorgarse con fecha anterior a su solicitud al Servicio, y fue solicitada mediante Formulario 2118, con fecha 15.10.2014 y12.08.2014, respecto del bien raíz rol 185 - 2.

g) Con fecha 01.06.2016, el contribuyente realiza una segunda presentación ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos basado en similares fundamentos de la solicitud de fecha 08.10.215, pidiendo dejar sin efecto los mencionados giros y habiéndolos ahora pagados, solicita la devolución de los montos correspondientes, anulación que había sido ya resuelta por el Servicio con fecha 13.04.2014, según se precisa en la letra c) de la presente enumeración de los hechos.

2º Que, dentro de un orden lógico, se debe considerar que el hecho en que se sustenta la presente acción judicial se refiere al acto administrativo, cuyo contenido son las órdenes de pago emitidas por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente. Decisión formal de la autoridad tributaria interna, denominada en este caso giro del Impuesto Territorial que grava a los bienes raíces en general y que se ajustó a lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos, mediante Res. Ex. SII A. 19.2015.00002975, de fecha 13.04.2015, teniendo éste la potestad de girarlo, según los artículos 1º y 37º del D.L. 830 sobre Código Tributario y llevado a la realidad por la unidad emisora del giro competente, conforme a la descentración funcional y territorial correspondiente.

3º Que, en efecto, rechazada en su oportunidad al contribuyente la solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso, cuyo montos son los que fueron girados, resulta que el giro de aquellos se adecua al monto del impuesto territorial por la propiedad del bien raíz del Rol 185 - 2; en consecuencia, las cuantías que corresponden están incluidas en el giro y no se verifica diferencia entre lo pagado y lo girado, considerando que, en su oportunidad, al notificarse al contribuyente la Resolución Exenta antes singularizada y las notificaciones de los giros, se resolvió sin que el contribuyente se o pusiera a que se le otorgaba la exención del inmueble del Impuesto Territorial a partir del primer semestre de 2015, quedando vigentes los folios anteriores, todos correspondientes al año 2014.

4º Que, a juicio del disidente, en relación con la situación judicial planteada por el recurrente, un detenido estudio del procedimiento general de reclamaciones debe considerar que, en la intervención jurisdiccional de los actos administrativos que son reclamables resulta necesario hacer un análisis del artículo 124 del Código Tributario, en cuanto los giros son reclamables si no se conforman con la liquidación que les sirve de antecedente, o, en caso de no haberla el giro es reclamable por tratarse de un acto administrativo terminal, además, en cuanto al pago puede reclamarse del pago de un impuesto si éste es excesivo, debiendo tenerse asimismo presente que, en caso de existir giro y pago, se puede reclamar de este último solo si no se conforma con el giro.

5º Que, dicho lo anterior, a juicio de este disidente, desde luego, el reclamo es improcedente por las causales del artículo 124 del Código Tributario, esto relacionado con el pago efectuado por el contribuyente, pues el pago no resulta legalmente reclamable al estar éste precedido por un giro al cual ese pago se conforma.

6º Que, asimismo, debe señalarse que el contribuyente realizó la presentación de 01.06.2016, una vez que hubo pagado los giros y pide enseguida la devolución de ese pago porque estima que fue excesivo e indebido, invocando lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario.

7º Que, en relación a la materia de derecho que se discute se debe tener presente que, el artículo 124 del mismo Código, en lo atinente, dispone:

“Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”

8º Que, por su parte, el artículo 126, señala:

“No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1º. Corregir errores propios del contribuyente.

2º. Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.

3º La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también de devolución de tributos o cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos, o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias. Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.”

9º Que, por consiguiente, si el contribuyente solicita la devolución de los pagos de los giros al amparo del artículo 126, antes transcrito, al asilarse en que éstos los hizo “en exceso” e “indebidamente”, se refugia su petición de devolución en el fundamento 2º de ese artículo, el que, en su párrafo segundo, dispone que: si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro; y es un hecho que debe tenerse por establecido que el contribuyente previamente no interpuso reclamo alguno en contra de la Resolución E. Ex. SII A 19.2015.00002975, de 13/04/2015, es decir, en contra de aquélla que denegó el requerimiento de su parte de que la exención del impuesto territorial se le otorgare a contar del 01/01/2014, considerándola el Servicio a contar del 01/01/2015 y que, además, éste anula los giros para el año 2015; por lo que, al discernir en concreto sobre el derecho que el contribuyente reclama acerca de la devolución del pago, se debe concluir que no lo tiene, determinadamente, porque la petición no se adecua al requisito establecido por la ley para hacerla, es decir, que previamente se hubiere reclamado en contra de la Resolución Exenta antes mencionada, y, además, que el pago no se originó por un error manifiesto del giro.

10º Que, desde luego, para una mejor comprensión del problema en estudio, el análisis de la procedencia del reembolso que el contribuyente solicita, se debe hacer a partir del vínculo que la ley exige para atribuirle tal calidad específica de contribuyente del impuesto territorial a los bienes raíces, teniendo presente en lo atinente que la primera parte del inciso primero del artículo 25, de la Ley 17.235 Sobre Impuesto Territorial, señala que: “ El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario”. En consecuencia, la ley de ese modo indica quien es el contribuyente de ese impuesto y los obligados al pago del tributo; por consiguiente, además, la norma antes transcrita indica la titularidad del hecho gravado, el que está dado por el dominio o propiedad del bien raíz, como elemento subjetivo del hecho gravado; vínculo en virtud del cual surge la obligación que afecta en forma principal y definitiva al propietario del inmueble, en relación al hecho gravado que es la propiedad del bien raíz.

11º Que, por ende, en relación con el problema de derecho planteado, se debe razonar que, en relación con las acciones de reclamo, éstas proceden en cuanto incidan directa e inmediatamente en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para la determinación, o bien, procederán las acciones de reembolso de lo pagado del artículo 126 del Código Tributario, antes reproducido, las que pretendan la devolución de los pagos efectuados por el contribuyente al fisco, fundadas en la corrección de errores propios de aquél, la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas o de tributos que ordenen leyes de fomento o que establezcan franquicias tributarias.

12º Que, por lo tanto, respecto de la Resolución Exenta SII A 19.2015.00002975, de 13/04/2015, ésta no fue objeto de reclamo, por lo que debió hacerse el reclamo por el contribuyente para que pudiere ser objeto de la acción, fundada en que el pago fue indebido o en exceso; lo que permitiría una revisión, pues, lo que se pretende sustancialmente por medio de la pretensión es que dicho pago no ingrese sin causa para el fisco; luego, al haber existido un giro precedido al pago, éste sólo podría haberse revisado si no se conformaba con aquél.

En consecuencia, si la Resolución Exenta antes mencionada, reconoce la exención prevista en el Nº 2, párrafo B, de la Letra B) del "Cuadro Anexo" “ Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial” de la Ley Sobre Impuesto Territorial 17.235, y modifica el Giro del Impuesto Territorial del Bien Raíz, Rol Avalúo Fiscal 185 - 2, comuna de Recoleta, ciudad de Santiago, el derecho emitido para el contribuyente por el Servicio en la oportunidad legal, una vez determinado el giro, las cantidades incluidas en éste y por lo mismo el pago, permite colegir inequívocamente y sin duda que toda la acción del Servicio se conformó al artículo 37 del Código Tributario; asimismo, practicado el giro dentro de los plazos que indica el artículo 200 de ese Código; y notificado de conformidad a la ley; según lo expuesto, por lo tanto, en definitiva, la exención legalmente opera respecto del primer semestre de 2015.

13º Que lo anterior es producto de la corroboración que el Impuesto Territorial sobre los bienes raíces es un tributo que grava la propiedad de éstos, cuyo importe se determina sobre el avalúo fiscal, según se desprende del artículo 22 de la citada ley, por lo que la exención, atendida la naturaleza impositiva de que solo puede hacerse sobre el inmueble que la causa, al tener tal carácter de real, debe adecuarse exclusivamente a la modificación descrita en la Resolución Exenta que la incorpora.

14º Que, efectivamente en lo que respecta a la naturaleza real de la exención, ella lo es porque se otorga en razón del inmueble y su destino, es decir, como sucede, el bien raíz está destinado a fines educacionales y el Servicio sometiendo su acción a las normas legales, dentro de su competencia y en la forma que lo prescribe la ley, constató que no genera rentas por otro destino, por lo que, verificados los presupuestos, procede la exención real; por consiguiente, es aplicable el artículo 20 de la Ley 17.235, que dispone que: “Las exenciones de contribuciones tendrá efecto desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la excepción, en ningún caso ésta podrá otorgarse con anterioridad al rol vigente”.

15º Que, en efecto, la ley resuelve de esta forma este incentivo tributario. En realidad, se establece la excepción precisamente para incentivar determinada actividad educacional considerando que este incentivo tributario está íntimamente vinculado e integrado a los principios de:

a) Igualdad como base de los tributos, entendido el principio de la igualdad en esta materia como medida de la obligación, significando que cada uno deberá contribuir en forma proporcional y progresiva a su capacidad económica, y

b) El principio de capacidad contributiva, esto es, que todos deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado conforme a su capacidad para soportar la carga impositiva (Rodolfo R. Spisso. Potestad Tributaria en el Estado de Derecho. Problemas actuales de Derecho Tributario Comparado. Editorial Librotecnia, año 2012, página 334 y siguientes). Luego, el beneficio fiscal hace que estos principios de igualdad y capacidad tributaria cedan ante la exigencia del estímulo a la instrucción general y universitaria y a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico que las instituciones educacionales persiguen, lo que opera en este caso desde dentro del tributo, quedando limitado el beneficio al cumplimiento y verificación de los requisitos por parte del Servicio para determinar si se adecua y procede la exención a lo que indica el Cuadro Anexo de la Ley de Impuesto Territorial antes citado, de que están exentos los bienes raíces que señala mientras se cumpla la condición que en cada caso se menciona, específicamente, en el caso en estudio, que se examine que la exención está establecida y favorecerá a cierto bien raíz que cumpla las condiciones siguientes:

a) Pertenecer a universidades, institutos profesionales, centros de formación técnica reconocidos por el Ministerio de Educación, de carácter público o privado.

b) Sean destinados a educación, investigación o extensión, y siempre que no produzcan renta por actividades distintas a dichos objetos.

16º Que, en consecuencia, a juicio del disidente, abocado el Servicio al cumplimiento y verificación para determinar si procedía la exención, verificando el cumplimiento de los requisitos y adecuándose su actividad a lo que dispone el artículo 20 de la Ley 17.235 y al “Cuadro Anexo”, atinente de esta ley en la materia, constató su procedencia mientras el bien raíz cumpla la condición que se indica en éste.

17º Que, por consiguiente, según este disidente, siendo atinentes las disposiciones legales antes analizadas, la sentencia apelada las ha infringido al no aplicarlas como correspondía hacerlo, infringiendo, además, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, dado que no existen pasajes que sean oscuros en ellas que autoricen recurrir al modo de interpretación que utilizó, desatendiendo el tenor literal de las normas que rigen esta materia.

En tales circunstancias, el disidente fue de parecer de revocar la sentencia apelada y, conforme a lo razonado y concluido, negar lugar al reclamo del contribuyente.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

N°Tributario Y Aduanero-311-2019. Redacción del Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo y del voto disidente su autor.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P.,

Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, quince de octubre de dos mil veinte.

En Santiago, a quince de octubre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

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