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Fallo de tribunal superior
Rol 312-2022

Sqm Salar S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes

SQM impugnó liquidaciones del IEAM sobre litio argumentando que el mineral era no concesible. La Corte acogió la apelación del SII, confirmando que el litio extraído de pertenencias inscritas antes de 1979 era concesible al momento de su constitución, por lo que el impuesto específico minero resultaba aplicable.

Ha Lugar en ParteNulidad

Nulidad de derecho público – Impuesto específico a la actividad minera – Litio – Mineral no concesible – Artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 1 y 5 del Decreto Ley N° 2.886 de 1979

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
312-2022
Fecha
5 de abril de 2024
RUC
21-9-0000504-6
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
Ha Lugar en Parte

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero que hizo lugar a la acción de nulidad de derecho público impetrada por la sociedad contribuyente sobre una Citación y unas Liquidaciones emitidas por la Dirección Grandes Contribuyentes del SII que le aplicaron el Impuesto Específico a la Actividad Minera.

El Ente Fiscal argumentó que obró en el marco de la potestad pública de aplicación y fiscalización de la norma tributaria y la facultad de interpretación administrativa que le confirió expresamente la ley.

Agregó el recurrente, que aplicó correctamente el impuesto del artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que la recurrida ejerció la actividad de explotación y comercialización del mineral litio. Es así como aún cuando dicho mineral era de reserva exclusiva del Estado de Chile, los yacimientos que utilizó la contribuyente fueron constituidos en una época en que esa sustancia era concesible y, por ende, tanto la naturaleza de ese mineral, como los contratos suscritos sobre el mismo estaban afectos al Impuesto Específico a la Actividad Minera. Ahora bien, la recurrida sostuvo que la sentencia de primera instancia resolvió adecuadamente el conflicto jurídico por cuanto el Órgano Fiscalizador infringió el principio de legalidad tributaria y excedió su competencia cuando emitió una Liquidación aplicando el Impuesto Específico a la Actividad Minera sobre el litio, ya que era una sustancia no concesible. Por tanto, extendió el ámbito de dicho régimen tributario a hechos no contemplados en la normativa legal vigente.

Al respecto la Corte precisó que el año 1977 se efectuó la inscripción de unas pertenencias mineras de litio. En relación con ello, la legislación de esa época señalaba que todas las sustancias del reino mineral eran denunciables, y eran susceptibles de concesión minera, salvo que fueran expresamente reservadas por ley al dueño del suelo o al Estado. Luego, los jueces de la instancia indicaron que se dictó el Decreto Ley N° 2.886 de 1979 el cual estableció que el litio quedaba reservado para el Estado de Chile, salvo el caso de aquellas pertenencias que fueron constituidas con anterioridad a dicha norma y que hubieran tenido su acta de mensura inscrita antes del 1 de enero del año 1979.

Asimismo, los Magistrados señalaron que a continuación se promulgó la Ley N° 18.097 Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y el Código de Minería del año 1983, cuerpos legales que dispusieron que no fuera concesible el mineral de litio, pero de manera expresa excluyeron a las concesiones que fueron previamente constituidas. Así, la Corte verificó que a las pertenencias mineras que fueron inscritas en el año 1977 se les aplicaba la normativa vigente con anterioridad al año 1979, por lo que su naturaleza era la de un mineral concesible.

Posteriormente, el Tribunal de Alzada constató que las referidas pertenencias mineras fueron arrendadas a la recurrida el año 1993 por la empresa dueña de las mismas, por medio de un contrato cuya vigencia se extendía hasta el año 2030. Siendo la contribuyente quien había explotado y vendido el mineral de dichos yacimientos durante los Años Tributarios 2015 al 2018.

En ese sentido, la Corte señaló que el articulo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableció un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera (IEAM); el que le era aplicable a los denominados “Exploradores Mineros” los cuales correspondían a todas aquellas personas naturales o jurídicas que efectuaban extracción de sustancias minerales de carácter concesible y posteriormente procedieron a venderlas.

Además, agregaron los Sentenciadores que en los estatutos de constitución de la sociedad recurrida del año 1986 se estableció como giro la exploración, explotación, producción y comercialización de sustancias mineras incluyendo el litio.

En razón de lo anterior, la Corte concluyó que la recurrente tenía la calidad de contribuyente del Impuesto Específico a la Actividad Minera, dado que se trataba de un explotador minero de una sustancia concesible, por lo que el Servicio de Impuestos Internos cuando liquidó el impuesto obró en uso de sus potestades públicas y dentro del marco legal que era aplicable, por lo que no fue procedente acoger la acción de nulidad de derecho público impetrada por la recurrida.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Magistratura acogió parcialmente el reclamo subsidiario de la recurrente, ya que verificó que se incurrió en algunos errores aritméticos en el momento que se liquidó el impuesto los que fueron aceptados por el Ente Fiscal

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de abril de dos m il veinticuatro.

Vistos:

En estos autos RUC 21 - 9 - 0000504 - 6, RIT GR-15-00084-2021, el Primer Trib un al Tributario y A d u a n ero de la Región Metropolitana, acogió la acción de nulidad de derecho público - por inexistencia de hecho gravado - , interpuesta por la sociedad SS., dejando sin efecto la Citación Nro.00, de 13 de n o vi e m bre de 2019, y las Liquidaciones N ro s . 00 y 000, a m ba s de 29 de s eptie m bre de 2020, dictadas por la Dirección de G ra n de s C o n trib u ye n te s del Servicio de I m p u e s to s Internos, en virtud de las cuales se h abía deter m i n ado aplicable el I m p u e s to Específico a la Actividad Minera (IEAM), para lo s año s tributarios 2017 y 2018, referido a la explotació n de litio y sus efectos en la deter m i n ació n del I m p u e s to de Primera Categoría y en el Fo n do de Utilidades Tributables. El m o n to deter m i n ado para el i m p u e s to ascendía a US$00. Contra dicho fallo el Servicio de I m p u e s to s I n ter n o s ded u ce recurso de casación en la fo r m a y, en su b s idio, apelació n . A folio 34, se trajeron los a u to s en relació n para conocer de a m bo s recursos.

I. - Respecto del recurso de casación en la forma

a. - Primera causal:

Primero: Que el Servicio de I m p u e s to s I n terán o s i nv oca co m o pri m era causal de nu lidad, la co n te m plada en el artículo 768 Nro.5 del C ódi g o de P rocedi m ie n to Civil, en relación con el num eral 4 del artículo 170 del m i sm o cuerpo n or m ati v o, ar gu ye n do q u e el fallo ha sido pro nun ciado con o m i s ió n de las consideraciones de hecho y de derecho q u e le sirven de fun da m e n to porq u e se realiza en éste una m era de s cripció n de lo s ar gum e n to s s o s te n ido s por la actora y transcripciones parciales de las testimoniales, así co m o un re sum e n de los ar gum e n to s de la de m a n dada, pero sin un análisis razo n ado q u e sustente las a fi r m acio n e s del libelo de nulidad; y, ade más , en lo q u e califica co m o “o m i s ió n absoluta” de la tesis de fiscalización co n te n ida en los actos recla m ado s y su fun da m e n tació n y, có m o ellos, co n j un ta m e n te con lo s ar gum e n to s fiscales contra la de m a n da, serían carentes de le g alidad, errado s , f al s o s o insuficientes, al punto de h aber sido rec h azado s .

Explica q u e los actos administrativos objeto del juicio establecen q u e la de m a n da n te debe ser considerada co m o un explotador m i n ero respecto del litio q u e extrae en virtud de los contratos celebrados con CO RF O , en relación con las de pertenencias inscritas antes del año 1979, por lo q u e el litio explotado por SS. constituiría una sustancia m i n eral co n ce s ible, de acuerdo a lo establecido en el inciso s e gun do del artículo 5° del Decreto Ley Nro.2886, de 1979.

Entiende q u e dicha n or m a exceptúa de la declaración de inconcesibilidad el mineral existente en las pertenencias co ns tit u ida s sobre litio o s obre c u alq u iera de las sustancias del inciso pri m ero del artículo 3° del Código de Minería, q u e a la fecha de p u blicació n de ese decreto ley tuvieren su acta de m e nsu ra inscrita, se hallaren vigentes y cuya m a n i fes tació n haya q u edado inscrita antes del 1 de enero de 1979 -lo q u e acontece respecto de las perte n e n cia s q u e SS explota - , por lo q u e resultaba i m pre s ci n dible q u e la sentencia expre s ara las consideraciones de hecho y de derec h o q u e fun da m e n tara n su deci s ió n , en relación con la n at u raleza jurídica del litio extraído por SS., h acié n do s e cargo de la excepció n , para fun dar el carácter de no co n ce s ible del litio existente en pertenencias m i n era s a m parada s por tal decreto, para efectos de la aplicación del I m p u e s to Específico a la Actividad Minera. Y una vez realizado ese ejercicio de razo n a m ie n to, se pro nun ciare sobre si la actuación del Servicio adolecía o no de algún vicio, lo q u e no aconteció en la especie, a sum ie n do el juez co m o pre su p u e s to indiscutible q u e el litio explotado por SS. tiene el carácter de co n ce s ible.

Es ti m a q u e esta o m i s ió n es de gravedad ya q u e de ello se hace derivar q u e el Servicio actuó fuera de la esfera de sus atribuciones al otorgarle el carácter de co n ce s ible a una sustancia q u e no lo sería. C o n cl us ió n parcial, insuficiente e incoherente porque pre s ci n de de consideraciones en torno a la potestad pública de aplicación y fiscalización de la ley tributaria y la facultad de interpretación administrativa q u e aq u el detenta, co nfo r m e a la Ley O r g n ica del Servicio de I m p u e s to s Internos y al C ódi g o Tributario, q u e lo facultan en el ejercicio de dichas pote s tade s , dentro de los plazos de pre s cripció n para revisar las declaraciones de i m p u e s to s y determinar administrativamente la obli g ació n tributaria.

Afi r m a, ade más , q u e la s e n te n cia ta m poco señala de q u é m a n era la actuación del Servicio vulneraría su competencia legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la C o ns tit u ció n Política de la República, infringiendo el principio de le g alidad, e s pecial m e n te si la n or mía respectiva permite s o s te n er interpretaciones v ero s m ile s y diversas a la sostenida por el sentenciador.

Todo lo anterior dice el rec u rre n te, hace q u e la sentencia carezca de fun da m e n to s , debie n do ser invalidada.

b. Segunda causal:

Segundo : Que e sg ri m e en s e gun do lugar la m i sm a causal co n te n ida en el artículo 768 Nro.5 del Código de Procedimiento Civil, pero en relación con el num era n do 6 del artículo 170 de ese códi g o, esto es, la falta de decisión del asunto co n tro v ertido, al no co m pre n der toda s las acciones y excepcio n e s q u e se hicieron valer, n or m a q u e debe entenderse co m ple m e n tada con el Auto A cordado de la E xc m a. Corte Su pre m a s obre la For m a de las Sentencias. Estas de fens a s no exa m ién ada s serían q u e la autoridad administrativa al calificar el litio co m o sustancia co n ce s ible, actuó de n tro del ámbito de sus facultades; y q u e se trata de un conflicto ya resuelto por el Tribunal Constitucional; lo m i sm o s obre el alcance de la excepció n legal co ns a g rada en el decreto ley; ta m poco se manifiesta el fallo en torno a có m o sería po s ible e n to n ce s explotar el litio por la reclamante si no es co n ce s ible o por q u la n or m a de excepció n habilita su explotació n por SS. pero no habilita al Servicio para gravar ese m i n eral con i m p u e s to.

Finaliza expo n ie n do q u e este vicio solo p u ede ser reparado con la invalidación del fallo.

Tercero: Qu e, co m o se s abe, la casación en la fo r m a, es un recurso extraordi n ario q u e la ley concede a la parte a g ra v iada, contra determinadas resoluciones judiciales, para obtener su a nu lació n , cuando han sido dictadas con o m i s ió n de sus requisitos legales fo r m ale s o dentro de procedi m ie n to s viciosos.

En particular, las hipótesis de nulidad esgrimidas por el recurrente, persiguen controlar q u e las decisiones jurisdiccionales c um pla n con las fo r m alidade s legales, e s pecial m e n te con la obligación de fun da m e n tar la decisión y de pro nun ciar s e sobre todas las cuestiones debatidas, p u e s lo q u e se protege es el derecho de las partes de q u e la labor jurisdiccional dé razones q u e expliq u e n la adjudicación de derec h o s . Así se previene en el artículo 170 Nros.5 y

6. del C ódi g o de Procedimiento Civil: “[l]as consideraciones de hecho o de derecho q u e sirven de fun da m e n to a la sentencia” y “[l]a decisión del asunto co n tro v ertido. Esta deci s ió n deberá co m pre n der todas las accio n e s y excepcio n e s q u e se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la re s ol u ció n de aq u ella s q u e sean ién co m patible s con las aceptadas”.

Cuarto: Qu e, aun c u a n do, ya de s de la lectura atenta de la sentencia es po s ible apreciar q u e, de s p u s de dar cuenta de los ar gum e n to s de cada parte - prácticamente transcritos los escritos principales - , lo cierto es q u e, de s de la perspectiva de la nulidad formal op u e s ta y su exigencia de perj u icio, la circunstancia de haberse interpuesto por el recurrente, en fo r m a co n j un ta con el recurso de nulidad fo r m al, el de apelació n , en el cual se e sg ri m e n las m i sm a s alegaciones y fun da m e n to s q u e en el pri m ero, deter m ién a q u e la nulidad de la sentencia i m p ugn ada no constituye la única vía, ni la idónea, para e nm e n dar la s e n te n cia m odi f ica n do lo re su elto, p u e s lo s defectos con influencia en lo sustantivo de q u e adolece, son reparables por la vía de la apelació n , también ded u cida.

C o nfo r m e a lo s eñalado el recurso de nulidad formal será de s e s ti m ado.

II. - Respecto del recurso de apelación

Se reprod u ce la s e n te n cia en alzada, con excepció n de los co ns idera n do s c u adra g s i m o quinto a s exa g é s i m o n o v e n o, a m bo s inclusive, q u e se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Quinto: Que conviene recordar q u e el pri n cipio de legalidad, vinculado a la idea de potestad en la fun ció n administrativa, se contiene pri m ordial m e n te en el resultado de la co n j ug ació n de dos n or m a s paradi gm ática s de la C o ns tit u ció n Política, q u e establecen sus ba s e s g e n erale s , los artículos 6 y 7.

En efecto, el artículo 6 establece q u e “[l]os ór g a n o s del Estado debe n someter su acción a la C o ns tit u ció n y a las n or m a s dictadas co nf or m e a ella, y garantizar el orde n institucional de la República. Los preceptos de esta C o ns tit u ció n obligan tanto a los titulares o integrantes de dic h o s ór g a n o s co m o a toda per s o n a, institución o g r u po. La infracción de esta n or m a g e n erará las re s po ns abilidade s y sanciones q u e determine la ley”. Di s po s ició n de la q u e se extrae q u e la su bordi n ació n obligatoria de los ór g a n o s público s a todo el sistema n or m ati vo en su co n j un to; q u e establece q u e la orde n ació n de este sistema está presidido por la C o ns tit u ció n ; y q u e co n te m pla consecuencias jurídicas, en fo r m a de re s po ns abilidade s y sanciones, en caso de infringirse al gun a de las reglas integrantes del s i s te m a.

Por su parte, el artículo 7 de la Carta F un da m e n tal indica q u e “[l]os ór g a n o s del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su co m pete n cia y en la fo r m a q u e pre s criba la ley. N i ngun a m a g i s trat u ra, n i ngun a per s o n a ni grupo de per s o n a s p u ede n atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derec h o s q u e lo s q u e expre s a m e n te se les hayan conferido en virtud de la C o ns tit u ció n o las leyes. Todo acto en co n tra v e n ció n a este artículo es nulo y originará las re s po ns abilidade s y s a n cio n e s q u e la ley señale”. Apareciendo aquí, co m o requisitos generales de regularidad jurídica de las actuaciones administrativas, la investidura regular, la co m pete n cia y las fo r m a s.

Sin perjuicio de lo anterior - co m o s abe m o s - el reconocimiento positivo del pri n cipio de legalidad e n te n dido co m o la subordinación de la ad m i n i s tració n al derecho en su i n te g ridad, se e n c u e n tra reco n ocido en una n or m a de jerarquía legal q u e es el artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases G e n erale s de la Administración del Es tado, Ley N ro. 18.575 q u e expre s a: “[l]os ór g a n o s de la A d m i n i s tració n del Estado s o m eterá n su acción a la C o ns tit u ció n y a las leyes. Deberá n actuar dentro de su co m pete n cia y no tendrán más atribuciones q u e las q u e expre s a m e n te les haya conferido el orde n a m ie n to jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las accio n e s y rec u r s o s correspondientes”.

Sexto: Qu e, en todo caso, a co ns ec u e n cia de este reconocimiento y declaració n , el principio de legalidad per m ea toda la co n d u cta de la ad m i n i s tració n , sea en su di m e ns ió n m aterial, es decir, lo s actos q u e ejecuta, co m o, particularmente, sobre aq u ello s estrictamente jurídicos. S ie m pre, bajo sanción de incurrir en nu lidad.

A de más , esta v i n c u lació n a la ley, debe e n te n der s e co m pro m etida para todas las n or m a s q u e integran el orde n a m ie n to j u rídico, es decir, a la C o ns tit u ció n Política, pero también a las leyes q u e re gu la n el caso co n creto.

As i m i sm o, son ele m e n to s de validez de lo s actos administrativos la i nv e s tid u ra re gu lar de lo s agentes público s , la co m pete n cia y la fo r m a q u e prescriba la ley. La investidura re gu lar de la autoridad o funcionario deriva de la ob s er v a n cia de lo s m eca n i sm o s reco n ocido s por el derec h o para su instalación y q u e corre s po n de n a su elección o n o m bra m ie n to. La co m pete n cia es la m edida de la potestad q u e corre s po n de a cada ór g a n o. En tanto, la fo r m a en q u e pre s cribe la ley, corre s po n de a la exigencia formal de los actos administrativos co m pre ns i v a de lo s requisitos del instrumento q u e le sirve de s o porte, a los requisitos procedi m e n tale s q u e debe n observarse en su elaboració n , pero ta m bié n , y dado q u e per s i gu e n un propó s ito de racionalidad en la to m a de decisiones, la fo r m a está orientada a obte n er q u e la ad m i n i s tració n actúe s obre la base de razo n e s y no siguiendo su solo arbitrio.

Por lo tanto, carecen de validez aq u ello s actos en q u e se detecte a us e n cia de investidura regular del órgano respectivo, i n co m pete n cia de éste, inexistencia de motivo legal o m oti vo i nvo cado, existencia de vicios de fo r m a y procedimiento en la g e n eració n del acto, la violación de la ley de fondo atingente a la materia y, en su caso, la de sv iació n de poder.

Séptimo: Que también es útil tener en cuenta q u e - de inicio - los actos administrativos q u e contienen deci s io n e s se e n c u e n tra n revestidos de una pre sun ció n de legalidad, de ejecutoriedad y de ejecutividad. La pre sun ció n de legalidad consiste en q u e por el solo hecho de dictarse el acto administrativo debe tenerse por ajustado a derec h o, esto es, su validez se pre sum e a partir de su adopción. Aun q u e en estricto rigor es una fo r mu la figurativa q u e no concierne a la legalidad del acto administrativo sino a su eficacia jurídica: mientras no se i m p ugn e o, m ejor, m ie n tra s no sea dejado sin efecto, el acto administrativo se tiene por un acto jurídico eficaz. Esta pre sun ció n s i m ple m e n te legal admite pr u eba en contrario y prod u ce el efecto de inversión de la carga de la pr u eba. De m aún era q u e la ad m i n i s tració n q u eda di s pe ns ada de justificar q u e actuó con sujeción a derecho y toca al i n tere s ado ded u cir los rec u r s o s o iniciar las acciones tendientes a de m o s trar su ilegalidad (José Mi gu el Valdivia “Manual de Derecho Administrativo”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2018, p.189). Este lti m o aspecto a un q u e cobra relevancia en el caso q u e n o s oc u pa -y de hecho se rindió profusa prueba - , aparece con cierta liquidez dado q u e, co m o se analizará más adelante, sus a s pecto s más trascendentes están v i n c u lado s a un asunto de derecho o más bien de interpretación legal. Pero permiten establecer una base de s de la cual realizar el exa m e n de le g alidad.

Octavo: Que de acuerdo a este bre v e marco co n cept u al, la nulidad de los actos administrativos es la s aún ció n de ineficacia de los actos jurídicos q u e adolecen de vicios esenciales. El fun da m e n to de la acción es el respeto al principio de le g alidad, q u e habilita para actuar y delimita sus actuaciones, de m odo q u e si estas exceda n del marco legal sean m ar g i n ada s en su eficacia. Y, en esa direcció n , resulta de importancia dentro de los requisitos, competencia y fo r m a, la legalidad interna del acto, v i n c u lada a su co n te n ido, q u e implica la causa y finalidad u objetivo del m i sm o, q u e el recurrente entiende q u e no existe o le ad s cribe ser constitutiva de “de svi ació n de poder”.

C o nv ie n e explicitar aquí q u e este último vicio, consistente en ejercer una potestad para un fin distinto del q u e típicamente corre s po n da al acto, p u ede ser un fin pri v ado, propio del agente público o de un tercero, pero en c u alq u ier caso i n co m patible con la ética del servicio público y e s trec h a m e n te v i n c u lado a corr u pció n , de ahí q u e deba exa m i n ar s e s e parada y c u idado s a m e n te, a un q u e también p u ede tratarse -y parece ser este el sentido de la acción de autos - de “[…] un fin público distinto de aq u el para el cual la ley ha conferido la potestad” (Valdivia, op cit. p. 219), co nfo r m e a q u e se hará el análisis corre s po n die n te.

Noveno: Qu e, por lti m o, en este cuadro pro s pecti v o, es forzoso diferenciar el motivo del acto administrativo y la m oti v ació n del m i sm o. El pri m ero corre s po n de a la justificación sustantiva de la decisión bajo un su p u e s to de hecho q u e condiciona el ejercicio de la potestad pública y q u e es determinante en la adopció n del acto y q u e requiere de a n tecede n te s materialmente co m probable s ; h ec h o s q u e generalmente requieren una calificación jurídica para entenderse co m pre n dido s en el supuesto de hecho al q u e la ley se remite (Valdivia, op cit. p. 220). De lo q u e debe e n te n der s e q u e la autoridad administrativa se e n c u e n tra facultada para efectuar la calificación jurídica de los m i sm o s , cada vez q u e aplica a un hecho una n or m a o un concepto jurídico q u e le sirve de fun da m e n to y q u e justifica la dictación del acto re s pecti vo . La s e gun da, es decir, la m oti v ació n también está relacionada con el motivo - co m o elemento de fon do - pero tiene un carácter fo r m al, consistente en la expre s ió n de e s o s motivos, derivada de los pri n cipio s de publicidad y transparencia, q u e permite al destinatario conocer la justificación del acto, lo q u e facilita su control.

Décimo: Qu e, corre s po n de analizar, co nf or m e a estos pará m etro s , los actos s o m etido s al co n trol de esta Corte y q u e se i m p ugn aún por SS. porque entiende q u e en su dictación se ha transgredido el principio de legalidad, atacando dos de sus ele m e n to s primordiales: la competencia y la fo r m a, e n te n dida esta lti m a en su aspecto de legalidad interna o m oti vo .

Undécimo: Qu e, para una m ejor co m pre ns ió n del a sun to, conviene indicar q u e en la Citación Nro.00, de 13 de n o vi e m bre de 2019, los Pun to s o Referencias i n dicado s por el fiscalizador para la entrega de a n tecede n te s fu ero n los siguientes: 1. la concesibilidad del litio; 2. la depreciació n financiera vs. tributaria; y 3. la deter m i n ació n de la renta i m po n ible operacional m i n era (RIOM). Ello, atendido q u e SS., en sus declaraciones para los año s tributarios 2017 y 2018, restó ingresos y agregó costos por la explotación del litio al no considerarse a sí m i sm o un explotador minero respecto de ese mineral.

Esa postura fue c u e s tio n ada por el Servicio de I m p u e s to s Internos, q u e finalmente emitió las Liquidaciones Nros.00 y 000 , de

29 de s eptie m bre de 2020, fun da m e n tá n dola s de la m a n era q u e sigue:

“[…] el Litio es una sus ta n cia mineral de carácter co n ce s ible, p u e s el m i n eral Litio contenido en las pertenencias m i n era s explotada s en virtud del señalado Contrato de arre n da m ie n to suscrito con CO RF O , co ns er v aría n el carácter de co n ce s ible de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N° 2.886 […] Efectivamente, las actas de m e nsu ra y las m a n i fes tacio n e s corre s po n die n te s a las pertenencias m i n era s objeto del Contrato de Arrendamiento suscrito con CO RF O y en virtud del cual el contribuyente explota el Litio, fu ero n inscritas con anterioridad a dicha fecha, de acuerdo a la doc um e n tació n de re s paldo con la q u e se cuenta.

En efecto, el artículo 64 Bis de la Ley s obre I m p u e s to a la Renta, establece un I m p u e s to Específico a la Renta Operacional de la Actividad Mi n era obtenida por un E xplotador Minero. En su artículo N° 1 señala q u e se e n tie n de por E xplotador Mi n ero, toda per s o n a natural o jurídica q u e extraiga sustancias minerales de carácter co n ce s ible y las v e n da en c u alq u ier estado productivo en q u e se e n c u e n tre n . As i m i sm o, en el N° 2 establece q u e Producto Minero es la sustancia m i n eral de carácter co n ce s ible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en c u alq u ier estado productivo en q u e se encuentre.

Por su parte, el artículo 5° del C ódi g o de Minería señala q u e son co n ce s ible s , o de nun ciable s , las sustancias m i n erale s metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en c u alq u ier fo r m a en q u e n at u ral m e n te se presente, i n cl u yé n do s e las existentes en el su b su elo de las aguas m aríti m a s s o m etida s a la jurisdicción nacional a las q u e se tenga acceso por t ún ele s de s de tierra.

As i m i sm o, el artículo 7° del mismo cuerpo legal establece q u e

`No son susceptibles de co n ce s ió n m i n era los h idrocarb u ro s líq u ido s o g a s eo s o s , el litio, los yacimientos de c u alq u ier e s pecie existentes en las aguas m aríti m a s s o m etida s a jurisdicción nacional ni los yacimientos de c u alq u ier especie situados, en todo o en parte, en zo n a s q u e, co nfo r m e a la ley, se determinen co m o de importancia para la seguridad n acio n al con efectos m i n ero s , sin perjuicio de las co n ce s io n e s m i n era s v álida m e n te constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de i m porta n cia para la seguridad n acio n al´.

El artículo 3° de la Ley O r g á n ica Constitucional sobre C o n ce s io n e s Mineras, p u blicada en el D.O. con fecha 21 de enero de 1982, señala q u e `No son sus ceptible s de co n ce s ió n m i n era los h idrocarb u ro s líquidos o g a s eo s o s , el litio, lo s yaci m ie n to s de c u alq u ier especie existentes en las aguas m aríti m a s s o m etida s a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de c u alq u ier e s pecie situados, en todo o parte, en zo n a s q u e, co nfo r m e a la ley, se determinen co m o de importancia para la s e gu ridad n acio n al con efectos m i n ero s , sin perjuicio de las co n ce s io n e s m i n era s válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de i m porta n cia para la seguridad nacional. Lo establecido también se e n c u e n tra re fr e n dado en el artículo 7° del C ódi g o de Minería, p u blicado en el D.O. con fecha 14 de octubre de 1983.

De acuerdo a lo indicado en lo s do s artículos citados en el párrafo anterior, el legislador m a n t uv o la calidad de sustancia mineral concesible al litio contenido en las co n ce s io n e s m i n era s constituidas con anterioridad a la declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional.

La citada declaración de no concesibilidad se instituyó en el Decreto Ley N° 2.886 p u blicada en el D.O. con fecha 14 de n o v ie m bre de 1979 q u e `Deja sujeta a las n or m a s generales del Código de Minería la co ns tit u ció n de pertenencia m i n era sobre carbo n ato de calcio, fosfato y sales potá s ica s , reserva el litio en favor del Estado e interpreta y m odi f ica las leyes q u e s eñala n ´. En efecto, el artículo 5° del Decreto Ley indicado establece q u e: `Por exigirlo el interés nacional, de s de la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio q u eda reservado al Es tado.

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior solamente:

- El litio existente en pertenencias m i n era s constituidas, s obre litio o s obre c u alq u iera de las sustancias del inciso pri m ero del artículo 3° del Código de Minería q u e, a la fecha de p u blicació n de este Decreto Ley en el Diario Oficial, tuvieren su acta de m e nsu ra inscrita antes del 1° de enero de 1979.

- El litio existentes en pertenencias q u e, a la fecha de publicación de este Decreto Ley en el Diario Oficial, estuvieren en trámite y q u e lle gu e n a constituirse s obre litio o sobre cualquiera de las sustancias del inciso pri m ero del artículo 3° del Código de Minería, s ie m pre q u e el proceso de constitución de tales pertenencias se hubiere originado en una manifestación q u e haya q u edado inscrita antes del 1° de enero de 1979´.

De lo exp u e s to se concluye q u e tanto el Código de Minería co m o la Ley O r g á n ica Constitucional sobre C o n ce s io n e s Mineras actuales, m a n tie n e n vigentes las n or m a s de excepció n del inciso 2° del artículo 5° del decreto Ley 2.886 de 1979, a toda s las e m pre s a s q u e exploten el Litio a m parado s en pertenencias cuyas actas de m e nsu ra inscritas se e n c u e n tre n vigentes al 1° de enero de 1979 o cuya m a n i fes tació n haya sido inscrita antes de dicha fecha en el caso de q u e esas pertenencias se e n co n tra s e n en trámite al 14 de n o vi e m bre de 1979, toda vez q u e, en estos casos, el litio se considera q u e tiene el carácter de co n ce s ible, y por lo tanto, quienes extraigan y v e n da n copulativamente el litio co n te n ido en fichas pertenencias m i n era s tiene la obligación de declarar y pa g ar el I m p u e s to Específico a la Actividad Minera en co nfo r m idad a los artículos 64 bi s y 64 ter, a m bo s de las Ley s obre I m p u e s to a la Renta.

S e gún reverso de foja 6666 del Registro N° 00 del C o ns er v ador de Mi n a s de xxx , aportado por el co n trib u ye n te, se da cuenta de notificación de fecha 01 de s eptie m bre de 1977, de Re s ol u ció n de Manifestación Minera ÓMA uno al cincuenta y nueve m il ochocientas veinte, e m itida en xxxx a con fecha 03 de s eptie m bre de 1977, esto es consistente con el año de constitución de las pertenencias m i n era s del q u e dan cuenta los co m proba n te s de pate n te s , así co m o el contrato de arre n da m ie n to. En co ns ec u e n cia, toda vez q u e la pertenencias m i n era s en cuestión fu ero n inscritas en el año 1977, en virtud del D.L. 2.886 ya m e n cio n ado, el litio co n te n dido en dichas pertenencias co ns er v aría el carácter de co n ce s ible, e n co n trá n do s e su extracción y venta copulativa afecta al I m p u e s to Específico a la Actividad Minera deter m i n ado según los artículos 64 bi s y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

De acuerdo a lo exp u e s to, en el evento de no aportar doc um e n tació n adicional q u e desvirtúe las ob s er v acio n e s planteadas, el contribuyente debería i n corporar a la Renta I m po n ible Operacional Mi n era los ingresos pro ven ie n te s de la explotación del Litio en virtud de contrato de arriendo de co n ce s io n e s m i n era s otorgadas con anterioridad a la declaración de inconcesibilidad del Litio, según establece el D.L: 2.886 i n dicado, así co m o ded u cir los costos a s ociado s directamente a dicha explotació n cuya ded u cció n per m ita el artículo 64 ter de la Ley s obre I m p u e s to a la Renta, para proceder a la aplicación del Impuesto Específico a la Actividad Minera, según tasa q u e corre s po n da de acuerdo al m ar g e n Operacional Mi n ero, co ns idera n do para su deter m i n ació n q u e dichos ingresos son de aq u ello s del num eral 4 del artículo 64 bi s de la Ley sobre I m p u e s to a la Renta”.

Duodécimo: Qu e, respecto de este acto administrativo, las alegaciones fun da m e n tale s de la acción de nulidad efectuadas por SS. p u ede n sintetizarse de la siguiente m aún era: i) dan aplicación de un régimen tributario respecto de una sustancia no co n ce s ible co m o es el litio, lo q u e se e n c u e n tra expre s a m e n te pro h ibido, vu l n era n do el Servicio la correcta aplicación del pri n cipio de legalidad tributaria e interpretando por analogía el artículo 64 bi s de la Ley s obre I m p u e s to a la Renta, q u e establece el I m p u e s to Específico a la Actividad Mi n era, exte n die n do i m procede n te m e n te su aplicación a hechos no g ra v ado s ; y, ii) interpretan la legislación m i n era, sin tener facultades para ello, constituyéndose en infractor de ley - Orgánica Constitucional de C o n ce s io n e s Mi n era s y Código de Minería - y obra n do fuera de la órbita de su competencia. Incluso, con de sv iació n de poder.

Esto lti m o s obre la base de e n te n der q u e la n or m ati v a aplicable no ha mu tado el carácter de no co n ce s ible del litio. La n or m a impositiva de 1982 co ns idera el litio co m o sustancia i n co n ce s ible pero sí explotable respecto de las co n ce s io n e s constituidas antes del año 1979. Esto se encontraría ratificado por el artículo 1° transitorio de la Ley Orgánica Constitucional de C o n ce s io n e s Mi n era s , el cual di s p us o, a propó s ito de aquellas constituidas bajo el imperio de legislaciones anteriores al actual códi g o de minería q u e “[…] las co n ce s io n e s m i n era s vigentes a la fecha de e n trada en vigor del nuevo código de minería subsistirán bajo el imperio de éste. P ero, en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción prevalecerán las disposiciones de dicho códi g o”.

Agregó también q u e el vínculo jurídico entre su representada y CORFO es de naturaleza contractual y no deriva del ejercicio de potestades pública s , sino q u e se sitúa, de lle n o, en el á m bito del derecho pri v ado co mún de lo s contratos, q u e en la actualidad fueron m odi fi cado s en el acuerdo de conciliación celebrado el 17 de enero de 2018, ante el juez árbitro Héctor Hum ere s N o gu er, en lo s Roles 2222 - 2014, 2222 - 2014, 22222 - 2016 y 2222 - 2016 entre CO RF O y

las s ociedade s SS., SP S.A. y SSSS., oca s ió n en q u e se reiteraron las declaraciones y obligaciones entre las partes, sin q u e al gun a cláusula estableciera ca m bio s al ré g i m e n tributario dado q u e las partes han e n te n dido s ie m pre q u e el litio no es sus ceptible del i m p u e s to específico de la actividad m i n era del artículo 64 bis de la Ley s obre I m p u e s to a la Renta.

En su opi n ió n , el Servicio comete un error al basar sus prete ns io n e s de cobro en q u e el litio debe ser co ns iderado co m o “Producto Minero” q u e le llevan a crear por vía administrativo un i m p u e s to q u e solo p u ede ser creado por ley, co nfun die n do do s conceptos q u e no son asimilables, co m o s o n , la declaración de irretroactividad de dic h a reserva estatal y la su p u e s ta declaración de concesibilidad.

Décimo tercero: Qu e, por su parte -y en re sum e n - el Servicio de I m p u e s to s Internos contestó ar gum e n ta n do q u e: i) idénticas alegaciones pro m o v ió la reclamante ante el Trib un al C o ns tit u cio n al, q u e rechazó estos req u eri m ie n to s de i n co ns tit u cio n alidad, e s ti m a n do q u e lo alegado corre s po n día más bien a un conflicto acerca del sentido y alcance de la ley, q u e es de competencia del juez de fon do y sobre el cual dicha magistratura no tenía co m pete n cia al gun a q u e dimane directamente de s de la C o ns tit u ció n . Por ende, el reproche a la calificación q u e el Servicio hace del litio co m o concesible, no po s ee sustento, ya q u e, según se aprecia y lo reco n oce el mismo recla m a n te, el conflicto es de m era interpretación y, al respecto, el principio de reserva legal en materia tributaria, no prohíbe la interpretación jurídica, siendo por tanto ajustado a derecho q u e lo s actos recla m ado s interpreten y apliquen la ley tributaria de co nfo r m idad a las facultades legales q u e posee el Servicio, e s pecial m e n te por corre s po n derle la aplicación y fiscalización de todo s los i m p u e s to s actualmente establecidos o q u e se establecieren, fiscales o de otro carácter en q u e tenga interés el Fisco y cuyo co n trol no esté especialmente e n co m e n dado por la ley a una autoridad diferente, h abie n do actuado entonces en la fo r m a prescrita por la ley y de n tro de su co m pete n cia; ii) las actuaciones del Servicio, co m o órgano público, revisten el carácter de actos administrativos y participan de los pri n cipio s y características q u e la ley ha atribuido a esta especie de actos jurídicos. Por lo tanto, para q u e sea po s ible declarar la nulidad de derecho público, no se exige c u alq u ier vicio, sino uno de procedi m ie n to o de fo r m a, cuestión q u e no oc u rre en la especie, toda vez q u e no existe vicio fo r m al o procedimental al gun o. Y lo q u e su cede en la e s pecie, no es más q u e un de s ac u erdo en torno a la interpretación sostenida por el Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras; iii) el litio extraído por SS., de s de las perte n e n cia s m i n era s cedida s bajo un contrato privado de arrendamiento por CO RF O , es una sustancia co n ce s ible, ún ica m e n te para efectos de la aplicación y fiscalización del I m p u e s to Específico a la Actividad Mi n era; y es consecuencia del ejercicio legítimo de las facultades q u e la ley confiere al Servicio de I m p u e s to s Internos, por lo q u e no resulta po s ible concluir q u e las act u acio n e s del Servicio en este sentido han excedido su co m pete n cia, q u e se ha incurrido en una legalidad o q u e el órgano administrativo ha de svi ado su fin; y, iv) la reclamante no ha sufrido perjuicio al gun o, toda vez q u e ha podido ejercer todo s y cada uno de los derec h o s q u e tanto la constitución co m o las leyes establecen y la jurisprudencia ha sido clara en señalar q u e es requisito indispensable para q u e se tenga un acto co m o nu lo, q u e éste haya ori g i n ado o ca us ado un daño o perjuicio.

Décimo cuarto: Que la s e n te n cia finalmente en sus co ns idera n do s q u ién c u a g s i m o octa v o, q u ién c u a g s i m o n o v e n o, s exa g é s i m o s e gun do, s exa g é s i m o tercero y s exa g é s i m o cuarto reflexiona dete n ida m e n te en torno a lo s proble m a s principales, a s aber, la calidad de la sustancia extraída por SS S.SA., la historia de la ley y las facultades del Servicio de I m p u e s to s I n ter n o s al citar y liquidar a la contribuyente aplicando el i m p u e s to específico de su actividad minera.

Pues allí se expre s a, por eje m plo, q u e “[e]l litio actualmente no es una sustancia co n ce s ible, pero ade más , el IEAM no aplica al litio, y la interpretación analógica hecha por el SII para aplicar el impuesto respecto de las pertenencias constituidas el año 1977 es contraria al principio de legalidad tributaria, ta m bié n es contraria a la historia fidedigna del establecimiento del IEAM (Ley 20.026), y más aún, es contraria a lo s actos propio s del ente fiscalizador, porq u e la de m a n dada nunca aplicó el i m p u e s to hasta q u e éste se g e n eró por vía administrativa. Esta interpretación vu l n eró el principio de reserva legal en materia tributaria, y va en contra de la historia de la ley q u e creó el IEAM […] la legislación del año 2004 ni la po s terior re fo r m a de 2010 prete n diero n e n te n der q u e las sustancias no concesibles también estaban g ra v ada s , co m o fue el caso del litio. Sin e m bar g o, de s de 2015, el SII ca m bió de criterio, lo q u e ha afectado g ra v e m e n te las expectativas legítimas, la co nfi a n za le g íti m a de los contribuyentes y los actos propio s de las a u toridade s fiscales. Estando llamada la judicatura a e nm e n dar tales yerros […] afectar con ese impuesto específico las pertenencias constituidas sobre litio, antes de 1979 en favor de C or fo , i m porta lesionar el principio de legalidad tributaria y, por ende, dotar a esa preceptiva de efecto retroactivo, lo q u e p ugn a f ro n tal m e n te con la C o ns tit u ció n , p u e s quebrantaría precisos y mu y claros derec h o s q u e ella asegura a todas las per s o n a s ”.

Y se concluye q u e “[…] la citación y liquidaciones recla m ada s emitidas por el Servicio de I m p u e s to s I n terán o s no se han s o m etido a las n or m a s dictada s q u e re gu la n la materia de q u e se trata, act u a n do en efecto inválidamente. De ahí q u e la ún ica fo r m a de sanear el perjuicio q u e ha sufrido la contribuyente es el de declarar la nulidad tributaria en virtud del artículo 1° num eral octavo […] a la luz de lo ale g ado, la actuación de la ad m i n i s tració n tributaria en este caso no fue realizada en concepto de este s e n te n ciador en la fo r m a q u e pre s cribe la ley (artículo 7 de la C o ns tit u ció n Política de la República), acarreando co m o co ns ec u e n cia la nulidad de las actuaciones viciadas. En la especie, el Servicio de I m p u e s to s Internos en concreto de la Dirección de G ra n de s contribuyentes atribuyó una tributación por concepto de impuesto específico a la actividad m i n era a una hipótesis distinta a la q u e la ley per m ite atribuirle, en cuanto al hecho g ra v ado q u e se refiere a sustancias minerales de carácter co n ce s ible”.

Décimo quinto: Que la e m pre s a co ns idera q u e el vicio de ilegalidad se prod u ce porq u e el Servicio de I m p u e s to s Internos aplica un ré g i m e n tributario respecto de una sustancia no co n ce s ible, interpretando por analogía el artículo 64 bi s de la Ley s obre I m p u e s to a la Renta, q u e establece el I m p u e s to Específico a la Actividad Mi n era, exte n die n do i m procede n te m e n te su aplicación a hechos no g ra v ado s ; interpretando ade más la legislación m i n era, sin tener facultades, obra n do fuera de la órbita de su co m pete n cia, lo q u e constituiría, i n cl us o, una de sv iació n de poder.

Décimo sexto: Que el artículo 6° del C ódi g o Tributario establece q u e “[c]orresponde al Servicio de I m p u e s to s Internos el ejercicio de las atribuciones q u e le confiere su Estatuto O r g n ico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las di s po s icio n e s tributarias”. Esto significa q u e el Servicio tiene co m o principal actividad controlar q u e los co n trib u ye n te s c um pla n adec u ada m e n te sus obligaciones tributarias, lo q u e conlleva la co m probació n de las circunstancias de hecho q u e le asisten, así co m o la correcta aplicación de las disposiciones legales, lo q u e de s de luego co m pre n de una di m e ns ió n interpretativa de la n or m a impositiva, p u e s sin una calificación jurídica q u e determine su aplicabilidad no podría justificar su co n trol fiscalizador.

Décimo séptimo: Que respecto a las reglas de interpretación q u e el recurrente objeta, p u e s su po n e q u e han excedido su ámbito natural, traspasando una frontera hacia otras áreas jurisdiccionales, a s aber, las m i n era s , debe precisarse q u e no existe tal transgresión, porque lo q u e co m petía al fiscalizador, en tanto órgano especializado de la ad m i n i s tració n , era preci s a m e n te decidir, si en la declaración de i m p u e s to s para los año s tributarios 2017 y 2018, referido a la explotació n de litio y sus efectos en la deter m i n ació n del I m p u e s to de Primera Categoría y en el Fo n do de Utilidades Trib u table s , la contribuyente se h abía ajustado o no a la situación de hecho q u e le era propia; deter m i n a n do, en ese proceso de raciocinio, si aq u élla se encontraba en la hipótesis del artículo 64 bis de la Ley sobre I m p u e s to a la Renta (hoy dero g ado por la Ley Nro.21.591), q u e establecía un I m p u e s to Específico a la Renta Operacional de la Actividad Mi n era obtenida por un E xplotador Minero.

Décimo octavo: Que la especificación q u e hace el le g i s lador en el artículo 4° del C ódi g o Tributario, al di s po n er q u e “[l]as n or m a s de este Código sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las de más di s po s icio n e s legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a q u e se refiere el artículo 1 ° , y de ellas no se podrán inferir, salvo di s po s ició n expresa en contrario, consecuencias para la aplicació n , interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes”, debe ser leída en ar m o n ía con el artículo 4 bis q u e dice “[l]as obligaciones tributarias establecidas en las leyes q u e fijen lo s hechos i m po n ible s , nacerán y se harán exi g ible s con arreglo a la naturaleza jurídica de lo s h ec h o s , actos o n e g ocio s realizados […]”, lo q u e en este caso implicaba revisar la calidad de actor minero y la calidad de la sustancia m i n eral explotada. Cum plié n do s e así el m a n dato g e n eral de la A d m i n i s tració n de vinculación a la ley, co m pre ns i vía, en lo q u e fuere pertinente, a las de más n or m a s q u e integran el orde n a m ie n to jurídico, es decir, a la C o ns tit u ció n Política, pero también a las leyes q u e re gu la n el caso concreto.

Décimo noveno: Que en cuanto a la legalidad interna de lo s actos cuya nulidad se solicita, a pe s ar de q u e en su justificación se explican las razo n e s de hecho y de derec h o q u e se tuvieron en cuenta para su dictación por la Dirección de G ra n de s C o n trib u ye n te s del Servicio de I m p u e s to s I n ter n o s , tal co m o se ha transcrito en el considerando cuarto de este fallo, resulta necesario hacer una revisión cro n oló g ica de los h ito s fácticos y n or m ati v o s q u e per m ita n esclarecer el co nfl icto, el cual es de carácter interpretativo co m o predijo el Trib un al C o ns tit u cio n al, de ahí la pertinencia del presente co n trol jurisdiccional.

Vigésimo: Que el C ódi g o de Mi n ería de 1932, vigente el año 1977, época en q u e CORFO inscribió a su n o m bre las perte n e n cia s m i n era s ÓMA uno al ci n c u e n ta y nueve mil ochocientas veinte, según consta a foja 66666 vta. del Registro Nro.000 del C o ns er v ador de Mi n a s de xxxx de ese m i sm o año, di s p us o, co m o regla general, q u e todas las sustancias del reino m i n eral eran denunciables, esto es, susceptibles de ser objeto de co n ce s ió n m i n era, salvo las expre s a m e n te reservadas por la ley al d u eño del suelo o al Estado (Samuel Lira, “Curso de Derecho de Minería”, Editorial Jurídica, Santiago 2012, pp.46 - 48).

El Decreto Ley N ro. 2.886, de 1979, introdujo modificaciones a ese cuerpo legal y en su artículo 1 su pri m ió del artículo 3 inciso pri m ero, las expre s io n e s “uranio”, “litio” y “torio” y en el artículo 5 se señaló expre s a m e n te “[p]or exigirlo el interés n acio n al, de s de la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio q u eda reservado al Estado. Se exceptúa […] a) El litio existente en pertenencias constituidas s obre litio o s obre cualquiera de las sustancias del inciso pri m ero del artículo 3° del C ódi g o de Mi n ería, q u e, a la fecha de p u blicació n de este decreto ley en el Diario Oficial, tuvieren su acta de m e nsu ra inscrita, se hallaren vigentes, y cuya m a n i fes tació n , a su vez, haya q u edado inscrita antes del 1° de enero de 1979. b) El litio existente en pertenencias q u e, a la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, estuvieren en trámite y q u e lle gu e n a constituirse sobre litio o s obre cualquiera de las sustancias del inciso primero del artículo 3° del C ódi g o de Mi n ería, s ie m pre q u e el proceso de constitución de tales pertenencias se hubiere originado en una m a n i fes tació n q u e haya q u edado inscrita antes del 1° de Enero de 1979. Una ley regulará la fo r m a en q u e el Estado ejercerá los derec h o s q u e le corre s po n de n sobre el litio q u e se le reserva en virtud de este artículo”.

Vigésimo primero: Qu e, hasta aq u q u eda claro q u e la legislación aplicable a las perte n e n cia s inscritas por CO RF O el año 1977, les asistía el carácter de concesibles. Por lo q u e, con este estatuto prevalente, le fu ero n arre n dada s dichas pertenencias a la e m pre s a SS. el año 1993, q u e es el q u e ha co ns er v ado hasta la fecha y q u e co nfo r m e a los ac u erdo s de conciliación del año 2018, m a n te n drá hasta el año 2030.

Vigésimo segundo: Que el artículo 64 bi s de la Ley sobre I m p u e s to a la Renta, estableció un impuesto específico a la renta operacional de la actividad m i n era, co n ocido co m o IEAM, aplicable a quienes calificaran co m o explotador m i n ero, definiendo a éste co m o “toda per s o n a natural o jurídica q u e extraiga sustancias m i n erale s de carácter concesible y las v e n da en cualquier estado productivo en q u e se e n c u e n tre n ” y al prod u cto m i n ero, co m o “la sustancia mineral de carácter co n ce s ible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en c u alq u ier estado productivo en q u e se e n c u e n tre”.

Precisando el artículo 64 ter - q u e le s e gu ía - lo relativo la renta i m po n ible operacional m i n era, también aplicado por el Servicio en el caso de autos, co m o co ns ec u e n cia de incorporarlo co m o sujeto de la hipótesis del artículo 64 bis.

Vigésimo tercero: Qu e, la C o ns tit u ció n Política de 1980, q u e en su artículo 19 Nro.24 protege el derecho de propiedad en sus diversas especies s obre toda clase de bie n e s corporales e incorporales, previene expre s a m e n te q u e: “[e]l Estado tiene el do m i n io ab s ol u to, excl us i vo , inalienable e imprescriptible de toda s las minas, co m pre n dié n do s e en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, lo s depó s ito s de carbón e h idrocarb u ro s y las de más sustancias fósiles, con excepció n de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las per s o n a s naturales o jurídicas s obre lo s terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predio s superficiales estarán su jeto s a las obligaciones y limitaciones q u e la ley señale para facilitar la exploració n , la explotación y el beneficio de dic h a s m i n a s ”.

Ag re g a n do q u e “[c]orresponde a la ley deter m ién ar q u sustancias de aquellas a q u e se refiere el inciso precedente, except u ado sólo s h idrocarb u ro s líq u ido s o g a s eo s o s , p u ede n ser objeto de co n ce s io n e s de exploració n o de explotació n . Dichas co n ce s io n e s se constituirán s ie m pre por re s ol u ció n judicial y tendrán la d u ració n , co nfe rirá n los derec h o s e i m po n drá n las obligaciones q u e la ley expre s e, la q u e tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión m i n era obli g a al d u eño a desarrollar la actividad n ece s aria para satisfacer el interés público q u e justifica su otor g a m ie n to. Su régimen de a m paro será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el c um pli m ie n to de esa obligación y co n te m plará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de s i m ple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos debe n estar establecidos al m o m e n to de otorgarse la co n ce s ió n ”.

Y e nun cia n do q u e “[l]a exploració n , la explotación o el beneficio de lo s yacimientos q u e co n te ng a n sus ta n cia s no susceptibles de co n ce s ió n , podrá n ejecutarse directamente por el Estado o por sus e m pre s a s , o por m edio de co n ce s io n e s administrativas o de contratos especiales de operació n , con los requisitos y bajo las co n dicio n e s q u e el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto su pre m o. Esta n or m a se aplicará también a los yaci m ie n to s de cualquier especie existentes en las aguas m aríti m a s s o m etida s a la jurisdicción nacional y a lo s situados, en todo o en parte, en zo n a s q u e, co nfo r m e a la ley, se determinen co m o de importancia para la s e gu ridad nacional. El Presidente de la República podrá po n er término, en cualquier tie m po, sin expresión de causa y con la i n de mn izació n q u e corre s po n da, a las co n ce s io n e s administrativas o a los contratos de operació n relativos a explotacio n e s u bicada s en zo n a s declaradas de importancia para la s e gu ridad n acio n al”.

Vigésimo cuarto: Qu e, sin perjuicio del c um pli m ie n to en la dictación de leyes especiales, el artículo s e gun do transitorio de la C o ns tit u ció n Política, dispuso q u e “[m]ientras se dicta el nu e v o Código de Minería, q u e deberá regular, entre otras materias, la fo r m a, co n dicio n e s y efectos de las co n ce s io n e s m i n era s a q u e se refieren lo s incisos séptimo al déci m o del núm ero 24º del artículo 19 de esta C o ns tit u ció n Política, lo s titulares de derec h o s m i n ero s seguirán re g ido s por la legislación q u e estuviere en vigor al m o m e n to en q u e entre en vigencia esta C o ns tit u ció n , en calidad de concesionarios. Los derec h o s m i n ero s a q u e se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el i m perio del nuevo C ódi g o, pero en cuanto a sus g oce s y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las di s po s icio n e s de dicho nuevo C ódi g o de Minería. Este nuevo C ódi g o deberá otorgar plazo a lo s co n ce s io n ario s para c um plir lo s nu e v o s requisitos q u e se establezcan para m erecer a m paro legal. En el lapso q u e m edie entre el m o m e n to en q u e se po ng a en vigencia esta Constitución y aquél en q u e entre en vigor el nuevo Código de Mi n ería, la co ns tit u ció n de derec h o s m i n ero s con el carácter de co n ce s ió n señalado en los incisos séptimo al déci m o del núm ero 24º del artículo 19 de esta C o ns tit u ció n , co n ti nu ará regida por la legislación actual, al igual q u e las co n ce s io n e s m i sm a s q u e se otor gu e n ”. Es decir, no hubo variación a lo q u e venía aplicándose co nf or m e al Decreto Ley N ro.2886, de 1979.

Vigésimo quinto: Que la re m i s ió n a la “ley” q u e hace el artículo 19 N ro. 24 de la C o ns tit u ció n Política, corre s po n de a la Ley Nro.18.097, Orgánica C o ns tit u cio n al de C o n ce s io n e s Mi n era s y al Código de Minería, de 1983.

La pri m era de ellas señaló expre s a m e n te en su artículo 3° q u e: “[n]o son sus ceptible s de concesión m i n era lo s h idrocarb u ro s líq u ido s o g a s eo s o s , el litio, los yaci m ie n to s de c u alq u ier e s pecie existentes en las aguas m aríti m a s s o m etida s a la jurisdicción nacional ni los yaci m ie n to s de c u alq u ier e s pecie s it u ado s , en todo o en parte, en zonas q u e co nfo r m e a la ley, se deter m i n e n co m o de

importancia para la s e gu ridad n acio n al con efectos m i n ero s , sin perjuicio de las co n ce s io n e s m i n era s válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional”. Así también el artículo primero transitorio de esta ley di s p us o, a propósito de aquellas constituidas bajo el imperio de legislaciones anteriores al actual códi g o de minería q u e “[l]as concesiones m i n era s v i g e n te s a la fecha de e n trada en vigor del nuevo código de m i n ería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su exti n ció n prevalecerán las disposiciones de dicho códi g o”.

Pero ta m bié n , en el m i sm o s e n tido, el C ódi g o de Mi n ería, en su artículo 7° di s p us o q u e “[n]o son sus ceptible s de co n ce s ió n m i n era los h idrocarb u ro s líquidos o g a s eo s o s , el litio, lo s yacimientos de c u alq u ier especie existentes en las aguas m aríti m a s s o m etida s a la jurisdicción n acio n al ni lo s yaci m ie n to s de cualquier especie s it u ado s , en todo o en parte, en zo n a s q u e, co nfo r m e a la ley, se deter m i n e n co m o de importancia para la s e gu ridad n acio n al con efectos m i n ero s , sin perjuicio de las co n ce s io n e s m i n era s válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de i m porta n cia para la seguridad nacional”.

Vigésimo sexto: Que co m o p u ede apreciarse, a m bo s c u erpo s legales, q u e establecen con claridad la calidad de no co n ce s ible del litio en la act u alidad, dejaron fuera de aq u el estatuto a las co n ce s io n e s válidamente constituidas con anterioridad.

Y la m a n era correcta de e n te n der tal referencia es en el sentido a m plio q u e le otor g a el artículo 8° del C ódi g o del ra m o, q u eda n do a m parada s entonces bajo ese carácter excepcio n al, las pertenencias q u e arrienda el recurrente.

Vigésimo séptimo: Que para efectos de la aplicación de los artículos 64 bi s y 64 ter de la Ley sobre I m p u e s to a la Renta, el Servicio tuvo en cuenta q u e de acuerdo a lo s estatutos de constitución de la e m pre s a, el año 1986, la razó n social expresó co m o giro “[…] explorar el Salar de A taca m a, ubicado en la II re g ió n de Antofagasta, con el propó s ito de establecer las reservas de pota s io, boro y litio o de c u alq u ier otra sus ta n cia m i n era existente en ficho Salar, evaluar la factibilidad eco n m ica de la explotació n comercial de dichas sustancias y de sus su bprod u cto s [...] y llevar a cabo la explotació n , prod u cció n y comercialización de dic h a s sustancias y su b - prod u cto s [...]” Por lo q u e q u eda claro q u e se trata de un explotador m i n ero de una sustancia, para efectos del i m p u e s to, co n ce s ible.

Vigésimo octavo: Que sobre la alegación de vu l n eració n de la Ley N ro.20.026 y a lo s actos propio s del fiscalizador, lo cierto es q u e precisamente lo q u e hace el Servicio con la dictación de la Citación Nro.00, de 13 de n o vi e m bre de 2019, y las Liquidaciones N ro s . 000 y 000, es dar cumplimiento cabal al m a n dato legal de aplicación igualitaria de las cargas tributarias, en los casos en q u e se c um pla n los requisitos para ello. Por lo q u e no p u ede estimarse conculcado el principio de legalidad de lo s actos ad m i n i s trati v o s , si lo q u e hace es justamente c um plir la ley.

N i ngún perjuicio e n to n ce s p u ede denunciar el contribuyente si le asiste la obligación de re s po n der a la carga tributaria q u e le corre s po n de, prete n der lo contrario implicaría un favorecimiento al q u e no tiene derec h o.

Vigésimo noveno: Que todas las alegaciones acerca de la diferencia entre el contrato de arre n da m ie n to q u e ha celebrado y sus consecuencias para efectos del acuerdo de conciliación al q u e arribó, son debate s ajenos a la e v al u ació n q u e se pide en esta sede por lo q u e no serán ate n dido s en la m edida q u e involucran proble m a s contractuales específicos q u e tienen sus propio s m eca n i sm o s de s ol u ció n .

Trigésimo: Que en g e n eral la pr u eba rendida no aporta mejores dato s q u e no pro veng a n de lo reco n ocido por las partes co m o hecho material de la di s p u ta, ni sobre la interpretación del bloque de legalidad por estar co nfigu rado s s obre la base de opi n io n e s particulares.

Trigésimo primero: Que no se observa entonces n i ngun o de los vicios de legalidad q u e fun da m e n ta n la acción principal ión coada en estos autos, la q u e deberá ser rechazada.

Trigésimo segundo: Qu e, en su b s idio de la de m a n da principal, SS., dedujo recla m o en virtud de lo s artículos 124 y siguientes del Código Tributario, según expre s “[…] en base a lo s m i sm o s ar gum e n to s de hecho, exp u e s to s en lo principal y q u e por eco n o m ía procesal se entienden co m o íntegramente reprod u cido s , salvo en lo q u e dice relación a la n at u raleza del presente reclamo”. Tales cuestiones propia s son las q u e siguen.

Reconoce la reclamante q u e el artículo 5° del DL 2.886, constituye una declaración de reserva de propiedad del litio al Estado y q u e el artículo 2° Transitorio de la C o ns tit u ció n Política de 1980, en cuanto ésta reco n oce la invariabilidad de lo s derec h o s m i n ero s adq u irido s con anterioridad a la dictación del C ódi g o de Mi n ería de 1983, sin perjuicio de dejar su peditado s a las di s po s icio n e s del nuevo códi g o, lo relativo a su goce, cargas y exti n ció n , e n te n dido esto ú lti m o co m o manifestación de la garantía constitucional del derecho de propiedad. Sin e m bar g o, a fi r m a q u e ni esta reserva, ni la declaración de irretroactividad implican una declaración de inconcesibilidad del litio “co n excepciones”.

Trigésimo tercero: Que respecto de la irretroactividad de reserva de propiedad del litio, sostiene q u e el concepto de co n ce s ió n m i n era co m o un derecho real es una i nn o v ació n i n corporada a la C o ns tit u ció n de 1980 por la Ley N ro.18.097, O r g á n ica Constitucional de C o n ce s io n e s Mineras y el Código de Minería, de 1983, ya q u e el Código de 1932 hablaba de pertenencia, calificándolo co m o un bien i nmu eble, co nfun dié n do s e con las sustancias minerales contenidas en ellas, a diferencia de lo q u e ocurre h oy en día; de hecho la co n ce s ió n y la pertenencia tiene h oy registros co ns er v atorio s s eparado s . Y q u e el Decreto Ley 2.886, de 1979, al declarar la irretroactividad de la reserva, se refiere expre s a m e n te a las “pertenencias” v álida m e n te co ns tit u ida s , q u e no es exactamente lo mismo q u e la “co n ce s ió n ”, por lo tanto e n tie n de q u e el legislador se limitó a establecer una reserva estatal de la propiedad del litio, re sgu arda n do el derecho de propiedad adq u irido pre v ia m e n te s obre las “pertenencias” m i n era s , q u e a la fecha se e n co n traba n inscritas, esto es, s obre bienes q u e, a la época, estaban de fin ido s co m o bienes i nmu eble s , y q u e estaban en propiedad de particulares pero en n i ngún caso, podría interpretarse q u e esta n or m a al declarar la irretroactividad de la reserva, pretendió m a n te n er una suerte de concesibilidad del litio, en el sentido q u e la e n te n de m o s en la actualidad.

Trigésimo cuarto: Qu e, sin perjuicio de lo ya analizado en la acción principal de nu lidad, es importante advertir q u e la diferenciación a n otada aparece co m o artificiosa, si se tiene en cuenta q u e las reglas originales no hacen tal distinción, debiendo otorgarse a la nueva n or m ati v a el ámbito evidente de aplicación, esto es, q u e las pertenencias q u e actualmente implicarían una e v al u ació n acerca de su co n ce s ibilidad, según la sustancia de q u e se trata, tienen un m ar g e n limitado en razó n de la excepció n q u e el propio legislador ha deter m i n ado s obera n a m e n te.

Trigésimo quinto: Qu e, en un s e gun do orde n de ideas, la reclamante hace h i n capié en la n oció n de “cargas” q u e utilizan tanto el artículo s e gun do transitorio de la C o ns tit u ció n de 1980, co m o el primero transitorio de la Ley N ro. 18.097, O r g á n ica C o ns tit u cio n al de C o n ce s io n e s Mineras, asimilándolo al v ocablo e m pleado en el artículo 19 Nro.20 q u e garantiza a las per s o n a s la igual repartición de trib u to s y de más cargas pública s , con ello cree e n te n der q u e, no obstante el reconocimiento q u e se ha hecho del derecho de propiedad de los particulares s obre aq u ella s pertenencias m i n era s vigentes a la fecha de la dictación del Decreto Ley N ro. 2.886, de 1979, las cargas tributarias q u e p u diere n afectar las utilidades deri v ada s de la explotació n del litio en tales perte n e n cia s q u eda n subordinadas a las di s po s icio n e s del Código de Minería de 1983 y no p u ede aplicársele lo establecido en la Ley N ro. 20.026.

Trigésimo sexto: Que al respecto deberá estarse a lo ya analizado a propósito de la acción principal en q u e se ha de m o s trado la afectación del i m p u e s to de q u e se trata.

Trigésimo séptimo: Que también objeta en fo r m a s e parada pero con iguales ar gum e n to s la existencia de la obli g ació n tributaria, la existencia del sujeto gravado y el objeto de la obli g ació n , p u e s estima i m procede n te la aplicación del IEAM pro v e n ie n te s de la explotación del litio. Del m i sm o m odo, para de s ec h ar este ar gum e n to deberá estarse a lo ya exa m i n ado en la acción de nulidad y en particular a la circunstancia de q u e su propio estatuto societario adscribe tales características a la actividad q u e realiza y las sustancias q u e explota y v e n de.

Trigésimo octavo: Que igual constatación debe efectuarse respecto de la alegación acerca de la infracción de ley y el principio de legalidad en materia tributaria, la su p u e s ta vu l n eració n al artículo 26 del C ódi g o Tributario, sobre el desconocimiento de actos propio s y el eventual enriquecimiento sin causa por parte del Fisco de Chile, toda vez q u e aquel obte n dría un a um e n to patri m o n ial, a costa de un injustificado e ilegal e m pobreci m ie n to de SS, q u e carecería de causa legal, legítima y justa q u e lo sustente, debie n do e n te n der s e replicado el análisis y co n cl us io n e s en la exa m e n de la acción principal.

En todo caso, tal co m o hace notar la reclamada, ta m poco se trataría de un ca m bio de criterio contenido en al gun a circular, dicta m e n , i nfo r m e u otro doc um e n to oficial, q u e estuviese de s ti n ado a impartir instrucciones a los fun cio n ario s del Servicio o a ser co n ocido s de los co n trib u ye n te s en general o de uno o más de éstos en particular, tal co m o exige el artículo 26 del C ódi g o Trib u tario, sino q u e se trata de un proceso de fiscalización particular respecto de do s año s tributarios en particular, q u e debe apreciarse en su m érito.

Trigésimo noveno: Que en lo q u e toca a las liquidaciones propia m e n te tales, SS S. A. asevera q u e el Servicio las efectúa sobre la base de sostener q u e la m etodolo g ía q u e utiliza la e m pre s a es extra jurídica, no incluida en el artículo 64 ter de la Ley de I m p u e s to a la Renta, aun cuando ese Servicio reconocería q u e llevan al m i sm o resultado y su parte ha sido objeto de fiscalizaciones anteriores año s tributarios 2015 y 2016 en el mismo s e n tido.

Afi r m a también q u e se le agregan por el Servicio, no solo el m ar g e n de explotación del litio, sino otras partidas q u e dan co m o resultado una deter m i n ació n de la renta i m po n ible operacional m i n era (RIOM) aún más g ra v o s a para el contribuyente, sin dar explicación. Estas otras partidas corre s po n dería n a las actividades m i n era s y no m i n era s q u e no fo r m a n parte del asunto co n tro ve rtido de fondo y q u e ya estaban incluidas en la declaración de renta i m po n ible operacional m i n era e IEAM del contribuyente. Y el servicio efectuaría ajustes totales incurriendo en duplicidades, errores e inexactitudes de partida o considerando partida s q u e no corre s po n de, detallándolas.

Cuadragésimo: Que tales alegaciones se e n c u e n tra n por m e n orizada s en la parte expositiva del fallo q u e se revisa, sin e m bar g o, serán de s ec h ada s porq u e la m i sm a contribuyente reco n oce q u e la fo r m a de deter m i n ació n de la Renta I m po n ible Operacional Mi n era efectuada por ella no se ajusta a lo establecido en el artículo 64 ter, de la Ley sobre I m p u e s to a la Renta, ya q u e dicho artículo exige q u e se co ns tr u ya partir de la Renta Líq u ida I m po n ible. Ta m bié n porq u e las liquidaciones de i m p u e s to s debe n ser confeccionadas de acuerdo con las instrucciones del Servicio y no mediante la s i m ple discreción de los fun cio n ario s o del contribuyente, en el formato dispuesto para tal efecto. Y ade más porque no da cuenta en su objeció n de las conciliaciones efectuadas luego de la Citación.

Pero fun da m e n tal m e n te porq u e todas estas alegaciones se han efectuado s obre la base de pedir bá s ica m e n te una re - deter m i n ació n de la Renta Líq u ida I m po n ible del I m p u e s to de Primera Categoría, pero co m o las pre s e n te s liquidaciones corre s po n de n al I m p u e s to Específico a la Minería no resulta procede n te co m pe ns arlo con diferencias de otros i m p u e s to s no liq u idado s , aun c u a n do deba reconocerse po s terior m e n te su incidencia e invocar en su oport un idad el artículo 126 del C ódi g o Tributario y solicitar las de vo l u cio n e s correspondientes, si procedieren.

Cuadragésimo primero: Que en todo caso y atendido q u e el Servicio recla m ado indicó también q u e revisó lo s ajustes exp u e s to s por el contribuyente verificando la existencia de errores aritméticos y e s ti m a n do procede n te al gun a s de las alegaciones de carácter co n table, debe entenderse q u e la recla m ada está de ac u erdo con las re - determinaciones prop u e s ta s por el contribuyente en las pá g i n a s

90 y 91 del recla m o, las q u e fueron efectuadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 Ter, de la Ley Sobre I m p u e s to a la Renta. Así co m o otras q u e detalla, de m a n era q u e deberá accederse a las m i sm a s .

En co ns ec u e n cia y vistos, ade más de las n or m a s citadas, lo dispuesto en lo s artículos 140 y s i gu ie n te s del C ódi g o Tributario, se resuelve:

I. - Que se rechaza el recurso de casación en la forma.

II.- Que se revoca la s e n te n cia de siete de n o v ie m bre de do s mil v ei n tidó s , dictada en el RUC 21 - 9 - 0000504 - 6, RIT GR - 15 - 00084 - 2021, el Primer Trib un al Tributario y A d u a n ero de la Región Metropolitana, en cuanto acogió la acción de nulidad de derecho público diri g ida a i m p ugn ar la Citación Nro.00, de 13 de n o vi e m bre de 2019, y las Liquidaciones N ro s . 00 y 000, a m ba s de 29 de s eptie m bre de 2020, dictada s por la Dirección de Grandes C o n trib u ye n te s del Servicio de I m p u e s to s I n ter n o s y en su lugar se decide q u e ésta q u eda rechazada.

III.- Que se acoge el recla m o ded u cido de m a n era subsidiaria pero s ola m e n te respecto de las partida s mal calculadas q u e reco n oce el Servicio de I m p u e s to s Ién ter n o s y q u e se indican en el considerando c u adra g s i m o pri m ero de este fallo, debie n do éste proceder a su correcció n en su oport un idad.

Regístrese y devuélvase.

Redactada por la m i n i s tra (S) s eñora Lidia P oza Matus.

No firma el Ministro s eñor Miguel V ázq u ez Plaza, no obstante h aber co n c u rrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Rol Tributario N°312-2022 . -

P ro nun ciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de S a n tia g o, pre s idida por el Ministro s eñor Miguel Vázquez Plaza, e integrada por la Ministra señorita Ro m y Rutherford Parentti y la Ministra (S) s eñora Lidia P oza Matus.

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