SyR Inversiones S.A. con SII
Devolución de PPUA y gasto tributario para AT 2016: la Corte acogió el recurso de apelación respecto de cuotas de leasing, pero rechazó las pretensiones sobre provisión de incobrables, pérdida de arrastre y ajuste a costo de venta por insuficiencia probatoria.
Ha LugarPPUA – Acreditación de los gastos – Requisitos de los gastos tributarios – Pérdida de arrastre por créditos bancarios – Intereses por créditos bancarios
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia que dictó el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que dio ha lugar en parte al reclamo presentado en contra de una Resolución y una Liquidación emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinaron no acceder a la devolución por concepto de pagos previsionales por utilidades absorbidas (PPUA) y una diferencia en el Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016, respectivamente. El recurrente expuso que, no fueron consideras como gastos las partidas contables relacionados con 1.- Provisión de Incobrables; 2.- Ajuste RLI Pérdida Tributaria de Arrastre Ejercicio Anterior; y Ajuste a la RLI Costo Venta y Valor Tributario de una sociedad. En circunstancias de que, a su juicio, los referidos desembolsos cumplieron todos los requisitos establecidos por la normativa tributaria. Así, la recurrente sostuvo que, en relación a su partida contable sobre créditos sindicados como incobrables, fueron debidamente acreditadas las gestiones de cobranza y los requisitos que estaban regulados por el artículo 31 N°9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Luego, la contribuyente arguyó que, la partida vinculada a los intereses pagados por concepto de un crédito con una institución bancaria fue probada con los documentos aportados en autos, demostrando que fueron satisfechos todos los requisitos del artículo 31 N°1 de la mencionada norma. Por último, la reclamante, argumentó que la última partida asociada a un Goodwill, contaba con todos los antecedentes contables pertinentes los que corroboraron su valor y costo tributario respectivo. Por su parte, la Corte de Apelaciones estableció que la controversia jurídica se concentró en verificar la procedencia de las alegaciones relacionadas con tres partidas contables que fueron detalladas por la recurrente. Las cuales, además, eran elementos necesarios para determinar si era correspondiente la devolución solicitada en calidad de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por la contribuyente. La Magistratura en relación a la partida de “Provisión de incobrables” constató que no fueron acreditadas las gestiones de cobranzas que hubieran probado la incobrabilidad, y solo existieron registros contables, sin haber sido aportado ningún antecedente que hubiera dado cuenta de la efectividad de esos desembolsos. Además, los Jueces de la instancia indicaron que, no fue posible confirmar la procedencia de la amortización del gasto de organización y puesta en marcha de conformidad a lo expresamente regulado en el artículo 31 N° 9 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Por lo que no fueron cumplidos los requisitos para calificarlo como gasto necesario. En cuanto a la partida “Ajuste RLI Pérdida Tributaria de Arrastre Ejercicio Anterior” el Tribunal Superior precisó que los referidos desembolsos fueron principalmente el pago de intereses y reajustes de préstamos bancarios. A lo anterior, los Sentenciadores, aclararon que la contribuyente el Año Tributario 2009 tomó créditos bancarios cuyo destino eran financiar el capital de trabajo de la sociedad y sus aumentos de capital, los que produjeron resultados negativos en los siguientes años tributarios, con la correspondiente pérdida tributaria de arrastre. Así, la Corte determinó que la controversia en dicha partida contable era sobre un contrato de crédito celebrado con el Banco N°2, en noviembre de 2015, el que era cuestionado por el Ente Fiscal, en particular la efectividad de la recepción del dinero y los intereses devengados producto del mismo. Al respecto, la Magistratura verificó que, antes del Año Tributario 2015, la recurrente prácticamente sólo tuvo como operaciones comerciales los créditos adquiridos con el Banco N°1, procediendo únicamente al pago del capital e intereses de esos créditos. Situación que, generó resultados negativos para la contribuyente durante diversos años, los que fueron validados por el Servicio. Es así como, los Jueces resolvieron que no era procedente haber rechazado como pérdida el crédito suscrito con el Banco N°2, ya que era de la misma naturaleza que las otras pérdidas previamente aceptadas. Asimismo, constataron que fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 31 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la renta. Finalmente, los Sentenciadores en relación a la partida “Ajuste a la RLI Costo Venta y Valor Tributario de una sociedad” indicaron que esa operación correspondió a un “Goodwill” efectuado de forma previa a la Ley N°20.630, que estaba debidamente acreditado en la contabilidad de la contribuyente y en los documentos asociados. Sumado a que su costo tributario fue validado por un informe ejecutado por un perito como parte de la prueba que fue rendida en autos. En virtud de lo expuesto, la Corte, procedió a revocar la sentencia apelada, pero solo acogió parcialmente el reclamo de la contribuyente.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Syr Inversiones S.A con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal acoge parcialmente reclamo de SYR Inversiones contra Resolución Ex. 1197 (2017) que negó devolución de PPUA, modificando resultado tributario AT 2016 por acreditación de gastos de leasing.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco.
Visto.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo cuarto a décimo octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, en estos autos, xxxxxxxxxxxxx y wwwwwwwww, ambos en calidad de representantes legales de xxxxx S.A., han deducido reclamo en contra de la Resolución Exenta Nro. 00 de 5 de mayo de 2017, y en virtud de la acumulación decretada por esta Corte, también dedujeron reclamo respecto de la liquidación Nro. 0000 de 30 de octubre de 2017.
Para el caso de la primera, solicitaron dejar sin efecto aquella resolución que no hizo lugar a la devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas del Impuesto de Primera Categoría, por un monto de $1.832.028.365.- y respecto de lo segundo, esto es, la liquidación Nro. 0000, que se deje sin efecto total o parcialmente la referida liquidación, en lo no modificado en su oportunidad, sea a base de las argumentaciones de forma (vulneración al principio de confianza legítima), o en subsidio, por las argumentaciones de fondo, en relación a la acreditación de las partidas controvertidas y derecho a devolución por PPUA; que en cualquiera de los casos se reconozca total o parcialmente, según el mérito de autos, la situación de pérdida tributaria conformada por aquellas partidas controvertidas, Nro. 0, 00, 000, 0000 y 00000 por los montos que se refirieron en cada caso, a fin de determinar la pérdida tributaria del periodo AT 2016; que se acceda al monto al cual tiene derecho su representada por devolución de PPUA, ya sea total o parcialmente, correspondiente a la partida Nro. 0, el cual fue solicitado en el F22, Folio 242163776, AT2016, con especial consideración a lo ya validado por el SII en esta materia y que se condene en costas a la contraria en caso de oposición.
La sentencia en alzada hizo lugar en parte al reclamo interpuesto, en razón de lo concluido en el acápite décimo segundo –en lo tocante a la partida Nro. 2 “Pago Cuotas de Leasing”– ordenando modificar la Resolución Ex. Nro. 00 conforme al nuevo resultado tributario, no haciendo lugar a las demás alegaciones.
Segundo: Que, como cuestión preliminar, resulta necesario tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “T[o]da persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código prescribe que: “C[o]rresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Ambas normas determinan que, en esta materia, la carga de la prueba es del contribuyente, el que está obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le den sustento y que en definitiva reflejen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Tercero: Que, conforme al análisis del texto del recurso de apelación que ha sido interpuesto, el objeto por el cual esta Corte debe emitir su pronunciamiento dice relación con la procedencia de las alegaciones relacionadas con la partida Nro. 5, “Cuenta Contable Nro. 111111111 Provisión Incobrables”; la partida Nro. 7, “Ajuste RLI Pérdida Tributaria de Arrastre Ejercicio Anterior”; y la partida Nro. 00, “Ajuste a la RLI Costo Venta Inversión WWW Valor Tributario”. Lo anterior, según se lee del punto II del escrito de apelación. Y respecto a lo asociado a la partida Nro. 0, esto es, procedencia de la devolución solicitada en calidad de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
Cuarto: Que, con todo, en relación a la alegación de la existencia de vicios formales de la sentencia, es necesario despejar desde ya que dichas alegaciones serán desatendidas: primero, porque tal como lo reconoce la parte reclamante, respecto de la sentencia en alzada no resulta procedente el recurso de casación en la forma esto en atención a la fecha de inicio de esta causa, y segundo, porque todos los argumentos que se han expuesto por la parte recurrente, pueden ser resueltas sobre la base del recurso de apelación que ha intentado. De esa forma, iniciar el recurso efectuando una introducción con argumentos propios de un arbitrio de nulidad formal, no resultan procedentes.
Quinto: Que, base de lo dicho en el acápite tercero de esta sentencia, corresponde entonces analizar aquellas partidas reclamadas donde existe controversia por la parte reclamante.
Para resolver como se hará, se ha tenido a la vista los informes periciales evacuados por las peritos xxxxxxxxx, rolante a fojas 733 y siguientes; y de xxxxxxxxxx, rolante a fojas 2223 y siguientes, los que han sido analizados con sus respectivos respaldos, a fin de poder confirmar o descartar las conclusiones contenidas en aquellos.
Sexto: Que, efectuado el encuadre en el acápite precedente, en lo tocante a la partida Nro. 00, Cuenta Contable Nro. 11111111 “Provisión de Incobrables”, es posible indicar que en esta cuenta se registraron los siguientes saldos: a) Gastos por división oooo año 2011, por $62.886.618.-; b) Castigo de préstamo a yyyyyyyy de $2.000.000.-; c) Castigo préstamo a René Morales Tame, de $13.249.989.-; d) Ajuste DT de $12.538.237.-
El contribuyente y reclamante ha sostenido que por una omisión contable no fueron llevado a gasto en el periodo que correspondía.
Sin embargo, es preciso indicar que no pueden los contribuyentes alterar sus registros contables con la única finalidad de poder rebajar gastos de periodos anteriores, por lo que en una situación como la que se describe, los contribuyentes pueden realizar rectificatorias de las declaraciones de renta de periodos anteriores y en ella consignar los desembolsos no rebajados de su RLI, y posteriormente solicitar la devolución de los impuestos pagados en exceso.
Séptimo: Que, dicho lo anterior, la revisión documental no ha permitido observar antecedentes que acrediten gestiones de cobranzas que prueben la incobrabilidad; tampoco es posible confirmar la procedencia de la amortización del gasto de organización y puesta en marcha en los términos que exige el artículo 31 Nro. 9 de la Ley de Impuesto a la Renta. Para esta partida, solo se aprecian registros contables, sin aportar ningún antecedente que acredite la efectividad de estos desembolsos, resultando además insuficiente la documental acompañada. Así, se puede concluir por estos sentenciadores que no está probada la efectividad del desembolso ni se cumplieron los requisitos para calificarlo como gasto necesario para producir la renta, en especial los requisitos y condiciones de la deducción como gasto de organización y puesta en marcha y la oportunidad para su amortización.
Octavo: Que, en torno a la partida Nro. 00, esto es, Ajuste RLI Pérdida Tributaria de arrastre ejercicio anterior, cabe precisar que la pérdida de arrastre llevada a la renta líquida imponible del período tiene su origen en el año tributario 2009. Sobre el punto, preciso es destacar que el contribuyente desde su inicio y hasta el AT 2016, no registra ingresos del giro, afectos a primera categoría.
La pérdida tributaria de arrastre se origina principalmente por gastos relacionados con intereses y reajustes por el financiamiento solicitado a bancos para efectos de financiar los aumentos de capital realizados en la Sociedad WWW S.A. La pérdida está compuesta principalmente por gastos relacionados con intereses de préstamos bancarios.
Noveno: Que, desde el AT 2009 Xxxx S.A. ha presentado resultados tributarios negativos, debido a que desde dicho periodo tomó créditos bancarios importantes cuyo destino eran financiar el capital de trabajo de WWW S.A., dineros que fueron capitalizados mediante la suscripción de acciones emitidas con ocasión de aumentos de capital.
(cuadro de la evolución de la pérdida)
La controversia se centra en el saldo de $482.190.844.- respecto al cual se mantiene el rechazo y se relaciona con el contrato de Crédito celebrado con el Banco S.A. el 27 de noviembre de 2015, cuestionándose por el S.I.I. que el dinero haya sido recibido por la reclamante, y los intereses se hayan devengado.
Décimo: Que, de los balances y registros analizados se constata que en forma previa al AT 2015, prácticamente la única operación que mantenía la reclamante era el crédito adquirido con el Banco, y el pago del capital e intereses de estos créditos, sin recibir ningún ingreso, por lo que, al validarse los créditos, el S.I.I. procedió a validar también los resultados negativos de la reclamante durante esos años.
Se concluye que no hay razón para rechazar la pérdida, pues es de la misma naturaleza que otras pérdidas ya aceptadas. El artículo 31 Nro. 1 de la LIR advierte que procederá la deducción como gasto de los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto.
Undécimo: Que, se estima que el análisis realizado por la documentación y por los informes periciales, y que se relaciona con los intereses por el crédito contratado con Banco Itaú el año 2015, existe inconsistencia entre los argumentos de la objeción que se indican tanto en la liquidación como en la Res. 0000 de 24 de abril 2018. Se llega a la misma conclusión emitida en los peritajes donde, se considera que no existen elementos para que no proceda la deducción de saldo de perdida.
Se confirma la conclusión revisada y analizada en los peritajes, donde se ha “concluido que hay una evidente inconsistencia entre los argumentos de la objeción que se indican tanto en la liquidación como en la Res. Ex 91433 de 24 de abril de 2018, pues la cuantía obedece a la pérdida tributaria por el periodo 2014, que no tienen ninguna relación con el referido crédito. Debido a lo anterior, se estimó que no existen elementos para que no proceda la deducción del saldo de pérdida.”
Duodécimo: Que, en lo referente a la partida Nro. 000, Ajuste a la Renta Líquida Imponible denominado “Costo Venta Inversión en WWW Valor Tributario”, por la suma de $19.585.078.096.- En esta instancia se presentó informe de peritos que respaldan la operación, proporcionando un detalle con la determinación del Goodwill y la posterior asignación del valor a los activos no monetarios de la sociedad absorbente, existen antecedentes contables de las mismas.
La evidencia ha permitido validar el goodwill que se informa con documentación y respaldos contables, existen evidencias que muestran el egreso del aporte y su contabilización en Xxxx s.a. y un aumento que se acredita en su escritura pública.
Considerando que el goodwill es previo a la Ley Nro. 20.630 de 2012 está acreditado, formando parte del costo tributario, conforme se ha tenido la oportunidad de revisar y validar en profundidad, especialmente en relación con la contabilidad y la documentación sustentatoria de ella, por lo que cabe aceptar el gasto por $19.585.078.096.-, ya que, se encuentra probado, información que además constata en la pericial rendida. Se verifica la correcta aplicación de normas sobre fusión impropia, que no requieren informe pericial pues el efecto se produce por el ministerio de la ley.
Décimo tercero: Que, en lo tocante a la partida Nro. 0, como se indica en los informes periciales, “se aprecia que no existe controversia ni cuestionamiento por parte del SII de la existencia, monto y naturaleza de los créditos y de las utilidades ajenas que recibió el contribuyente, se lee claramente desde la liquidación N°0000 del SII. Habiendo constatado que la contabilidad y sus antecedentes respaldatorios dan cuenta de la efectiva acreditación de las partidas por concepto de pérdidas que han sido controvertidas, el efecto natural normativo de esta constatación es que dichas pérdidas efectivamente, por disposición de la ley, han absorbidas las referidas utilidades en el orden de imputación que ha observado el contribuyente, dando lugar a la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas que ha solicitado el reclamante. Considerando el monto del crédito por concepto de PPUA se encuentra aceptado incluso por la suma de $2.498.525.820, conforme se ha podido revisar, especialmente en relación a la contabilidad, a la Liquidación N°0000 que lo determina y acepta, y a la documentación sustentatoria de ella, antes indicada, cabe otorgar la devolución por $1.832.028.365.- toda vez que está acreditado el mismo.”
Se estima, conforme a la revisión realizada en la presente instancia y las acreditaciones parciales determinadas, se debe confirmar el resultado tributario para el año en cuestión.
En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 del Código de Procedimiento Civil:
I.- Se revoca la sentencia de once de julio de dos mil veinticuatro pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en cuanto no acogió lo relacionado a las partidas nros. 00 y 0000 y lo relacionado a la partida nro. 000, esto es, procedencia de la devolución solicitada en calidad de PPUA y en su lugar se decide, que se deja sin efecto la Resolución Ex. Nro. 00 de 5 de mayo de 2017 emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, accediéndose a la devolución de lo pedido por la suma de PPUA ascendente a $1.832.028.365.-, y en lo tocante a la Liquidación Nro. 0000 de 30 de octubre de 2017 emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, se acoge parcialmente solo en lo tocante a las partidas Nro. 00 y 0000, conforme se ha razonado en esta sentencia;
II.- Que, se confirma en lo demás la sentencia apelada;
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.
Rol Corte Nro. 327-2024 (Tributario)
No firma don Waldo Leonidas Parra Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como abogado integrante.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Miguel Eduardo
Vazquez P. y Ministra Suplente Lidia Poza M. Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco.
En Santiago, a siete de mayo de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.