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Fallo de tribunal superior
Rol 331-2018

Juan Alberto Farfán Rojas

Crédito fiscal de IVA rechazado por falta de acreditación. Contribuyente no compareció a fiscalización pese a requerimientos, presentó facturas sin análisis fáctico ni jurídico de su procedencia, incumpliendo carga probatoria sobre requisitos legales exigidos por arts. 23 y 25 LIVA.

Ha Lugar

Derecho a crédito fiscal – Artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
331-2018
Fecha
14 de octubre de 2019
RUC
16-9-0000429-3
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que dio ha lugar al reclamo presentado contra las liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, al no haberse acreditado por el contribuyente el derecho al crédito fiscal declarado en los períodos octubre de 2012 a marzo de 2015 y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

En su fallo el Tribunal Tributario y Aduanero sostuvo que la prueba acompañada por el reclamante consistió en los Libros de compras y ventas y en todas las facturas registradas en los mismos, para todos los períodos objeto de las liquidaciones reclamadas. Así, la prueba del reclamante el sentenciador la consideró múltiple, grave, precisa y conexa entre sí, constituyendo, entonces, una poderosa razón jurídica para asignarle el valor suficiente para tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios para aprovechar el crédito fiscal.

En su recurso de apelación el Servicio sostuvo que el Tribunal ha efectuado una errada valoración de la prueba, calificando de procedente la utilización del crédito fiscal amparado en las facturas acompañadas, sin haber efectuado un análisis mínimo de los requisitos de forma y fondo. Lo anterior, dado que de un simple análisis de los documentos se puede resolver que estos dan cuenta de gastos que no son del giro, que no dan derecho a crédito fiscal, facturas que han sido incorporadas sin cumplir con los requisitos legales, ni menos el contribuyente ha probado su materialidad, infringiendo lo dispuesto en los artículos 16 del Código Tributario y 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. La Corte de Apelaciones de Santiago deja establecido que pese a que lo pretendido en el reclamo de autos es acreditar la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado liquidado por el ente fiscalizador, la presentación del contribuyente no efectúa el más mínimo análisis fáctico, ni menos jurídico, respecto de la procedencia del crédito fiscal invocado en relación con las facturas que acompaña para la reconstitución de dicho crédito. Luego, el Sentenciador agrega que es un hecho reconocido que el contribuyente no compareció a la fiscalización, pese a los reiterados requerimientos emanados de la autoridad tributaria, incumpliendo con su carga probatoria, cuya omisión provocó la emisión de las liquidaciones de autos. Por lo que, la Corte resolvió que del análisis y ejercicio hermenéutico de los citados artículos 23 y 25 se puede establecer que no basta con la mera enunciación de las facturas que se acompañan para hacer valer el crédito fiscal pretendido, desde que, en principio, da derecho a crédito el impuesto soportado o pagado por el contribuyente en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad del mismo, circunstancias que no fueron analizadas en el reclamo interpuesto. A continuación, la Corte de Apelaciones razonó preguntándose si el Juez se encontraba facultado para salvar dichas omisiones como se hizo en el fallo recurrido, respondiendo que a su juicio, dichas omisiones son de tal entidad que la vaguedad del reclamo y la falta de procedencia del crédito invocado que emanaría de las facturas acompañadas, impiden al Sentenciador siquiera poder valorarlas, ya que de hacerlo realizaría una actividad propia de parte, que en este caso sería la de subsanar el petitorio del actor y, por la otra, realizaría una verdadera auditoría. La Corte de Apelaciones agregó que obrar en contrario, importaría incurrir en un vicio de ultra petita, al violentar el principio de congruencia procesal circunscrito entre lo pedido y lo resistido por las partes del proceso. En efecto, el contenido del reclamo fija la extensión del juicio, determinando las defensas de la reclamada, que no puede referirse sino a ella limitando los poderes del juez quien solo podrá referirse en la sentencia a lo expresado en la reclamación. Finalmente, la Corte concluyó que a falta de todo análisis respecto de la procedencia del crédito invocado y de la indicación de la forma en que se habría dado cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, desestimará el reclamo interpuesto.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Acoge

Farfan Rojas con Servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Poniente

Tribunal acoge reclamo de contribuyente contra liquidaciones por rechazó de créditos fiscales IVA, al considerar que la solicitud de documentación del SII fue genérica y que el contribuyente acreditó en juicio los créditos mediante libros y facturas.

RIT GR-15-00045-2016Tribunal R. Metropolitana. Primero02-10-2018

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos trigésimo séptimo a quincuagésimo primero, incluyendo la conclusión posterior, las que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

Primero: Que, es un hecho de la causa, reconocido por el propio contribuyente y aceptado por el Servicio de Impuestos Internos, que el reclamante presentó el Formulario 3238 dando noticia del presunto extravío de su documentación contable, especialmente, aquella relacionada con los registros de IVA y su documentación sustentatoria.

Segundo: Que, en el reclamo de autos, se pretendió reconstituir parcialmente el crédito fiscal declarado en los Formularios 29 de los Años Tributarios 2013, 2014, 2015 y 2016, pretendiendo contabilizar a su favor, la suma de $3.431.218, fundado en la circunstancia de acompañar las facturas que darían cuenta de dicho crédito fiscal y la reconstitución de los libros respectivos.

Tercero: Que, pese a que lo pretendido en el reclamo de autos, es acreditar la procedencia de un crédito fiscal parcial respecto del Impuesto al Valor Agregado liquidado por el ente fiscalizador, lo cierto es que en el libelo de autos no se hace el más mínimo análisis fáctico, ni menos jurídico, respecto de la procedencia del crédito fiscal invocado, respecto de las facturas que presenta para la reconstitución parcial de dicho crédito.

Cuarto: Que, debe ponerse de relieve que el contribuyente fue objeto de notificaciones y una citación, con el objeto de acreditar si efectivamente al hacer uso de los créditos fiscales en los períodos tributarios Mayo de 2012 a abril de 2015 del Impuesto al Valor Agregado y de los años comerciales 2012 a 2014 respecto del Impuesto a la Renta, tuvo las facturas correspondientes, emitidas en la forma y con los requisitos que establece la ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.

Quinto: Que, es un hecho reconocido que el contribuyente no compareció a la fiscalización, pese a los reiterados requerimientos emanados de la autoridad tributaria, incumpliendo con su carga probatoria, cuya omisión provocó la emisión de las liquidaciones de autos.

Sexto: Que, para una acertada resolución del presente asunto, conviene precisar que el artículo 23 del D.F.L. 825, que dispone, en su parte pertinente, que: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:

1° Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título

recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.

2° No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación

directa con la actividad del vendedor.

3° En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que

establezca el Reglamento.

4° No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisiciones de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su

mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o el

arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Tampoco darán derecho a crédito los gastos incurridos en supermercados y comercios similares que no cumplan con los requisitos que establece el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (…)”.

Por su parte, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo establece que: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según

los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas”.

Séptimo: Que, del análisis y ejercicio hermenéutico de ambas normas legales se puede establecer que no basta con la mera enunciación de las facturas que se acompañan para hacer valer el crédito fiscal pretendido, desde que, en principio, da derecho a crédito el impuesto soportado o pagado por el contribuyente en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, circunstancias de las cuales, ni siquiera se hizo el más mínimo análisis fáctico en el reclamo.

Octavo: Que, en este punto, conviene preguntarse si el Juez se encontraba facultado para salvar dichas omisiones como se hizo en el fallo recurrido. A juicio de esta Corte, dichas omisiones son de tal entidad, que ante la vaguedad del libelo y la falta de análisis respecto de la procedencia del crédito invocado que emanaría de las facturas acompañadas, impide al sentenciador siquiera poder valorarlas, ya que de hacerlo, realizaría una actividad propia de parte, que en este caso, sería, la de subsanar el petitum del actor y, por la otra, realizaría una verdadera auditoría.

Noveno: Que, obrar de modo contrario, importa incurrir en un vicio de ultra petita, al violentar el principio de congruencia procesal circunscrito entre lo pedido y lo resistido por las partes del proceso. En efecto, el contenido del reclamo, fija la extensión del juicio, determinando las defensas de la reclamada (que no pueden referirse sino a ella), limitando los poderes del juez, que en la sentencia sólo podrá referirse a lo expresado en la reclamación.

Décimo: Que, a falta de todo análisis respecto de la procedencia del crédito invocado y de la indicación de la forma en que se habría dado cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 23 y 25 del D.F.L. 825,

es que se desestimará el reclamo interpuesto.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y artículo 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia de dos de octubre de dos mil

dieciocho, escrita a fojas 151 y siguientes, y en su lugar se decide, que se rechaza en todas sus partes, con costas, el reclamo tributario interpuesto a fojas 1 y siguientes por don XXXXXXXXXX y don XXXXXXXX, en representación de don XXXXXXXXXX.

Regístrese, archívese y devuélvase en su oportunidad.

N°Tributario Y Aduanero-331-2018.

Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Jorge Luis

Zepeda Arancibia, e integrada por el Ministro señor Fernando Ignacio

Carreño Ortega y la Abogado Integrante señora María Cecilia Ramírez

Guzmán. Autoriza el (la) ministro de fe de esta I. Corte de Apelaciones de

Santiago. En Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve, se notificó

por el estado diario la resolución que antecede.

Normas aplicadas

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