Inmobiliaria Doña Ignacia Limitada con SII
Rechazó apelación de contribuyente contra confirmación de denegación de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas año 2015. La contribuyente alegó prescripción de la acción fiscalizadora invocando plazo razonable en Convención Americana de Derechos Humanos; la Corte estimó que no se sobrepasó plazo razonable considerando pandemia e inicio del proceso en 2016.
Ha LugarApelaciónPrescripción - Pérdidas de arrastre
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana Santiago Oriente que había confirmado una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que rechazó la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada por la contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año T ributario 2015.
En su recurso la contribuyente solicitó se revocara el fallo de primera instancia por haber prescrito la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 N° 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
Por su parte, el Órgano Fiscalizador sostuvo que el argumento de la parte reclamante no fue objeto del juicio, y en caso de entenderse que correspondía a una excepción de prescripción la misma debería ser rechazada, en tanto fue interpuesta en una instancia no contemplada en la ley, lo que, además, acarrearía la improcedencia del recurso de autos por falta de causa.
La Corte de Apelaciones sostuvo que la contribuyente pretendió que el conflicto de autos se resolviera mediante la aplicación del artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referido a las Garantía Judiciales, que establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Según la Magistratura la eventual aplicación de dicha regla en un proceso judicial dice relación únicamente con una consideración de racional y justo procedimiento y en este contexto, la ley chilena no sólo no define qué debe entenderse por plazo razonable, sino que tampoco señala las consecuencias, que se siguen de estimarse vulnerada esta garantía judicial en caso de sobrepasarse ese “plazo razonable”. De producirse ésta situación, el efecto esperable no podría ser otro que la ineficacia del procedimiento en que no se han observado las garantías consideradas como mínimas.
A continuación, la Corte arguyó que aún estimando la posibilidad de declarar tal ineficacia, no obstante no contemplarlo el ordenamiento jurídico, en la especie no podía estimarse que se hubiera sobrepasado el término razonable, por cuanto el proceso se inició con la interposición del reclamo el 24 de agosto de 2016, unido a la situación de pandemia que afectó al país desde el mes de marzo de 2020, lo que provocó que recién con fecha 13 de junio de 2022 se citara a las partes para audiencia de conciliación. En tales condiciones, y por no advertirse contravención a las reglas del tratado internacional invocada, procedía desechar la alegación de prescripción.
En cuanto a la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora, fundada en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, el Tribunal de Alzada determinó no hacerse cargo de lo denunciado, por no haber sido planteado en la oportunidad pertinente, es decir, nada se dijo ni en primera ni en segunda instancia sobre el particular, no siendo el escrito de impugnación la vía pertinente para ello. Por último, la Corte de Apelaciones agregó que en relación a la pérdida de arrastre era necesario aclarar que respecto de aquellas declaraciones de Impuesto a la Renta en que se absorben utilidades acumuladas, el Órgano Fiscalizador tiene facultades para solicitar antecedentes de respaldo que justifiquen la pérdida, independientemente de la data de origen de la misma, por cuanto lo relevante es el período tributario en que el contribuyente hace uso de ella. Por ello, en el presente caso, no obstante que la parte reclamante afirmó que la pérdida tuvo su origen en el año comercial 2007, el contribuyente la rebajó como gasto en año tributario 2015, emitiéndose la Resolución impugnada el 4 de mayo de 2016, esto es, dentro de los plazos de prescripción previstos en las normas aludidas.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Inmobiliaria Doña Ignacia Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DRM STGO Oriente
Tribunal rechaza reclamo de Inmobiliaria Doña Ignacia contra denegación de devolución de PPUA por $27.684.103, confirmando resolución del SII que estimó insuficientemente acreditada la pérdida tributaria declarada.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de mayo de dos mil veintitrés.
Proveyendo a los escritos folios 37 y 38, téngase presente.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: i/ en el número 7. del fundamento Cuarto se sustituye la palabra “reclamada” por la voz “reclamante”; ii/ se elimina el motivo Décimo Primero.
Y se tiene además presente:
Primero: Que el presente proceso se inició por reclamo tributario interpuesto contra la Resolución Exenta N° XX, de 4 de mayo de 2016, que rechazó la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a $XXXXX.- solicitada por IDIL en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015.
Segundo: Que la parte reclamante se alzó contra la sentencia de primera instancia por la vía del recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo por haber prescrito la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, según lo dispuesto en el artículo 8 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debiendo, a su juicio, acogerse la excepción de prescripción de la acción en relación a la emisión del acto reclamado.
Respecto de dicha alegación se dio traslado a la parte reclamada, quien evacúa el mismo manifestando que dicho argumento no fue objeto del juicio, y en caso de entenderse que se trata de una excepción de prescripción, estima que debe ser rechazada, en tanto fue interpuesta en una instancia no contemplada en la ley, lo que además determinaría la improcedencia del recurso de marras por falta de causa.
Tercero: Que es posible advertir que la parte reclamante pretende que el conflicto sea resuelto mediante la aplicación de la norma del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, referido a las Garantías Judiciales, que establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Ahora bien, la eventual cabida que pueda darse a esta regla en un proceso judicial dice relación únicamente con una consideración de racional y justo procedimiento, esto es, de debido proceso y no con aspectos sustantivos propios de la prescripción extintiva o liberatoria. En ese contexto, la ley chilena no sólo no define qué debe entenderse por “plazo razonable”, sino que tampoco señala qué consecuencias se siguen de estimarse vulnerada esta garantía judicial en caso de sobrepasarse ese “plazo razonable”. De producirse esta última situación, el efecto esperable no puede ser otro que la ineficacia de ese procedimiento en que no se ha observado una de las garantías que se considera como mínimas, en tanto evidentemente ha de reconocerse una consecuencia por la contravención que de no haberla privaría a la garantía de toda significación práctica.
En este entendido, y aun aceptando la posibilidad de declarar tal ineficacia no obstante no contemplársela en el ordenamiento, en el caso de la especie, no puede estimarse que se haya sobrepasado el término razonable a que se refiere la regla internacional, máxime si se tiene presente que la parte reclamante pretende remontar el inicio de la controversia al año 2007, época en que se gestaron las pérdidas de la sociedad, en circunstancias que el proceso se inició con la interposición del reclamo el 24 de agosto de 2016, unido a la situación de pandemia que afectó al país desde el mes de marzo del año 2020, lo que provocó que recién con fecha 13 de junio de 2022 se citara a las partes a audiencia de conciliación.
En tales condiciones y por no advertirse contravención a la regla del tratado internacional que se ha invocado para sustentar la pretensión que equivocadamente se denominó de prescripción, ésta debe ser desechada.
Cuarto: Que en cuanto a la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora fundada en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, este tribunal no se hará cargo de lo denunciado por cuanto no fue planteado en la oportunidad procesal pertinente, es decir, nada se dijo ni en primera ni en segunda instancia sobre el particular, no siendo el escrito de impugnación la vía pertinente para ello.
A mayor abundamiento, en relación a la pérdida de arrastre, es necesario aclarar que respecto de aquellas declaraciones de renta en que se absorben utilidades acumuladas, como se ha sostenido reiteradamente por esta Corte, la entidad fiscalizadora tiene facultades para solicitar antecedentes de respaldo que justifiquen la pérdida, independientemente de la data de origen de la misma, por cuanto lo relevante es el periodo tributario en que el contribuyente hace uso de ella. En el caso que se revisa, la parte reclamante afirma que la pérdida se origina en el año comercial 2007 y que el contribuyente la rebaja como gasto en el AT 2015, emitiéndose la resolución impugnada el 4 de mayo de 2016, esto es, dentro de los plazos de prescripción previstos en las normas aludidas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT N° GR-17-00211-2016.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Rol N° 34-2023 – Tributario y Aduanero
Pronunciado por la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros (as) MEVP., LA.LV y Abogado Integrante Rafael Mauricio Plaza R. Santiago, tres de mayo de dos mil veintitrés.
En Santiago, a tres de mayo de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.