Mutual de Seguridad de la Camara Chilena de la Co con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Centro
Mutual de empleadores reclamó exención de Impuesto Territorial como institución de socorros mutuos. La Corte acogió apelación del SII, rechazando la exención por ser la contribuyente una mutual de empleadores regulada por ley distinta, no por la normativa de socorros mutuos.
Ha LugarCasaciónImpuesto Territorial – Exención – Mutual de Seguridad – Mutual de Empleadores – Sede Social – Párrafo I, letra C), N° 8 del cuadro anexo de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió el reclamo presentado por la contribuyente en contra de una Resolución dictada por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, que denegó la aplicación de la exención del Impuesto Territorial contemplada en el Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, para las Instituciones de Socorros Mutuos.
El Ente Fiscal en su recurso sostuvo que no era procedente la exención reclamada, puesto que la reclamante no era una institución de socorros mutuos, sino que una corporación sin fines de lucro según sus Estatutos denominada “Corporación de Seguridad y Prevención de Accidentes del Trabajo”.
Además, la recurrente indicó que la contribuyente se rigió por las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, y constituyó una mutual de empleadores, de aquellas a que se refieren el artículo 12, de la Ley N°16.744 y el artículo 1° del D.S. (D.F.L.) N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es decir, aquéllas que tenían por fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con las disposiciones de la recién citada ley.
Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago constató que la contribuyente era una mutual de empleadores y que se trató de una corporación sin fines de lucro.
Asimismo, la Magistratura precisó que la situación de las mutualidades de empleadores fue completamente diferente a la que afectaba a las instituciones de socorros mutuos, independiente de las diferencias que puedan advertirse en cuanto a la realidad económica, operativa y financiera, siendo relevante considerar no solo su forma jurídica, sino que su finalidad y la realización de cierto tipo de actividades.
En ese orden de cosas, la reclamante no pudo ser considerada como institución de socorro mutuo, puesto que en ninguna parte de sus estatutos se indicó que se reguló por la normativa propia de estas, que son la Ley N°15.177 y el Decreto Supremo N° 215 de 1966 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En razón de lo anterior, la Corte estableció que, teniendo en consideración el carácter excepcionalísimo del beneficio tributario, el principio de interpretación restrictiva que rigió en materia tributaria, por imperativo de la legalidad tributaria y de la historia de la ley señalada, no resultó posible extender la exención mencionada a la reclamante. Ello, teniendo presente que aquella solo resultó aplicable tratándose de sedes sociales de las instituciones de socorros mutuos y de las federaciones y confederaciones de aquellas.
Es así como la Corte de Apelaciones determinó que, al momento de reestablecer el beneficio tributario, según da cuenta la historia de la ley, se consideró, precisamente, la opinión de la Confederación Mutualista de Chile que agrupó a las instituciones de socorros mutuos, a la cual no perteneció la Mutual reclamante, por haberse regido por una ley especial.
Así, los Sentenciadores sostuvieron que luego de haber despejado que la reclamante no era una sociedad de socorro mutuo, no pudo considerarse tampoco que se haya identificado con una sede social -entendida como un lugar de reunión de los miembros de un determinado grupo de individuos con un lazo en común- ni con una federación o confederación de aquellas antes individualizada
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Mutual de Seguridad de la Camara Chilena de la Co con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Centro
Tribunal acoge parcialmente reclamo de Mutual de Seguridad contra SII, reconociendo su calidad de institución de socorros mutuos y otorgando exención de impuesto territorial a 12 inmuebles conforme Ley 17.235.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, diez de abril de do s mil veinticuatro.
Vistos:
I. - En cuanto a la excepción de cosa juzgada:
Primero: Que en esta instancia, a folio 12, el Servicio de I m p u e s to s I n ter n o s , opo n e excepció n de cosa juzgada. Al efecto explica q u e el 19 de enero de 2022 el Trib un al Tributario y A d u a n ero de la Región de los Ríos, decidió rechazar el recla m o interpuesto por la contribuyente MCCC en contra de las Re s ol u cio n e s Exentas N ro s . 00 y 000, de 22 de julio de 2020; re s ol u ció n q u e fue co nfi r m ada por la Corte de A pelacio n e s de Valdivia el 18 de m ayo de 2022, y el recurso de casación en el fon do presentado por la contribuyente en contra de dic h a deci s ió n fue rechazado por la Corte Su pre m a el 1 de julio de 2022, en los a u to s Rol N ro. 21.518 - 2022. Dicha sentencia, dice, se e n c u e n tra firme y ejecutoriada en co nfo r m idad con el certificado de 30 de n o v ie m bre de 2023 q u e acompaña.
Asevera q u e la excepció n es procedente toda vez q u e en la e s pecie se verifican los requisitos q u e la hacen procedente en relación con la causa antes citada. Así, indica q u e existe identidad de legal de per s o n a s de s de q u e en a m bo s juicios intervinieron las m i sm a s partes en la m i sm a calidad, esto es, el contribuyente MCCC y el Servicio de I m p u e s to s Internos.
As i m i sm o, estima q u e concurre ta m bié n la identidad de la cosa pedida por cuanto tanto el pri m er juicio co m o el presente tienen el mismo objeto o beneficio jurídico q u e en él se recla m a, así, en a m bo s casos, dice, lo solicitado por el contribuyente fue q u e se apliq u e la exe n ció n al i m p u e s to territorial al i nmu eble de propiedad de la contribuyente, en co nf or m idad a lo dispuesto en el párrafo I Letra C) N ro. 8 del Cu adro Anexo de la Ley N ro. 17.235, s obre I m p u e s to Territorial; y también pide se orde n e la de vo l u ció n por parte de la Tesorería G e n eral de la República de lo s m o n to s pa g ado s en exceso con m áxi m a retroactividad; esto es, pri m er semestre de 2017, según lo prescrito en el artículo 20 de la Ley N ro. 17.235. Por tanto, de los petitorio s de a m bo s recla m o s es posible concluir q u e la cosa pedida es la m i sm a.
Fi n al m e n te, postula q u e existe identidad de causa a pedir por cuanto en a m bo s proce s o s el fun da m e n to inmediato de la petición de s ca ns ó, entre otros, en c um plir con todo s los requisitos exi g ido s en el párrafo I Letra C) N ro. 8, del Cuadro An exo de la Ley N ro. 17.235 Sobre Impuesto Territorial.
L u e g o, para justificar su alegación aco m paña la sentencia de pri m era instancia dictada por el Trib un al Tributario y A d u a n ero de la Re g ió n de lo s Ríos el 19 de n o v ie m bre de 2022, RIT G R - 11 - 00012 - 2020, caratulado “MCCC con Servicio de I m p u e s to s I n ter n o s Dirección Re g io n al de Los Ríos”; s e n te n cia dictada por la Corte de A pelacio n e s de Valdivia, el 18 de m ayo de 2022, Rol N ro. 03 - 2022; s e n te n cia de casación, dictada por la Corte Su pre m a, el 1 de julio de 2022, por la cual rechazó el recurso de casación en el fondo ded u cido por el contribuyente MCCC en contra de la s e n te n cia dictada por la Corte de A pelacio n e s de Valdivia; certificado emitido por el Secretario del Tribunal Tributario y A d u a n ero de la Re g ió n de los Ríos, en a u to s caratulado “MCCC con Servicio de I m p u e s to s Internos Dirección Regional de Los Rio s ”, RIT G R - 11 - 00012 - 202, de 30 de n o v ie m bre de 2023; sentencia de pri m era instancia, dictada por el 1° Trib un al Tributario y A d u a n ero de la Re g ió n Metropolitana, caratulados “MCCC CCC con Servicio de I m p u e s to s Internos”, RIT G R - 15 - 00146 - 2020; copia s i m ple de recla m o tributario interpuesto por el contribuyente MCCC , tra m itado ante el Tribunal Tributario y A d u a n ero de la Re g ió n de los Ríos, RIT GR - 11 - 00012 - 2020.
Segundo: Que al evacuar el traslado conferido el contribuyente solicita el rechazo de la excepció n , por considerar - en sum a - q u e no se c um ple con el requisito de la identidad de la cosa pedida. Afi r m a q u e en este caso en particular lo s procedió m ie n to s al u dido s carecen de identidad en petitum ya q u e la parte resolutiva de a m ba s sentencias deciden sobre do s objetos distintos, así fallan sobre Resoluciones Exentas distintas, de s de q u e la
s e n te n cia del Primer Trib un al Tributario y A d u a n ero se pro nun cia s obre la Re s ol u ció n Ex. del SII N ro. 811 de 2020 y la sentencia del Trib un al Tributario y A d u a n ero de la Re g ió n de Los Ríos se pro nun cia s obre las Resoluciones Exentas N ro s . 00 y 000 de 2020.
A dicio n al m e n te, sostiene q u e cada Re s ol u ció n se refería a la aplicación de la exe n ció n de I m p u e s to Territorial s eñalada en el Párrafo I Letra C) N ro. 8 del Cuadro Anexo I de la Ley N ro. 17.235 pero respecto de distintos i nmu eble s , a s aber, la Resolución N ro. 811 de 2020 citada, se refería a los i nmu eble s roles 00109 - 00012, 00312 - 00003, 00312 - 00004, 00312 - 00008, 00312 - 00009, 00312 - 00010, 00312 - 00011, 00312 - 0001, 00312 - 00013, 00312 - 00014, 00312 - 00015 y 00312 - 00016, todo s de la co mun a de S a n tia g o, Re g ió n Metropolitana, m ie n tra s q u e las re s ol u cio n e s sobre las q u e pro nun ció el Tribunal Tributario y A d u a n ero de la Re g ió n de Los Ríos se referían a lo s i nmu eble s rol 08 - 012 de la co mun a de Valdivia y rol 74 - 05 de la co mun a de La Un ió n , respectivamente. De m odo q u e, a fi r m a, el objeto del juicio son los i nmu eble s recla m ado s , razón por la cual las sentencias aludidas no comparten la m i sm a identidad en la cosa pedida o petitum , por lo cual es evidente q u e no se aplica la excepció n de cosa juzgada y procede sea rec h azada, con expre s a co n de n a en costas.
Tercero: Que e nfr e n tado s a la excepció n op u e s ta resulta pertinente analizar el instituto al u dido, de la cosa j u z g ada y, con ese objetivo, no p u ede dejar de consignarse q u e tiene co m o finalidad esencial el evitar un nuevo pro nun cia m ie n to sobre algo q u e ya ha sido objeto de conocimiento y deci s ió n por un órgano judicial, en virtud del principio general de pro h ibició n del bis in ídem , co nfo r m e al cual de s ca ns a la pro h ibició n de doble j u z g a m ie n to. De m odo q u e pretende tanto i m pedir la pluralidad de
pro nun cia m ie n to s jurisdiccionales sobre un m i sm o asunto co m o también la sus ta n ciació n de proce s o s inútiles, con beneficio evidente en términos de eco n o m ía proce s al. Así, para Jordi Nieva la cosa juzgada fo r m al no es otra cosa q u e una pro h ibició n de reiteración de juicios “[…] q u e pro h íbe al m i sm o juez q u e juzgó modificar su propio juicio. Y ta m bié n es una pro h ibició n de reiteración de j u icio s la cosa j u z g ada material, q u e pro h íbe a c u alq u ier otro juez distinto de q u ie n emitió el juicio, juzgar de nuevo s obre la m i sm a causa, en todo (cosa j u z g ada material negativa) o en parte (cosa j u z g ada material positiva). La invariabilidad y la inmutabilidad sólo prete n de n eso m i sm o: q u e no se vu el v a a repetir un juicio ya dictado, m odi fi cá n dolo. La fi r m eza es s i n n i m o de cosa juzgada fo r m al. Y la irrevocabilidad sólo expre s a nu e v a m e n te la m i sm a idea: q u e está pro h ibido q u e un mismo juicio se repita”. Ens e gu ida, frente a la pre gun ta de por q u é no q u ere m o s q u e un juicio se repita, el m i sm o a u tor re s po n de “[…] para q u e no sea inútil. Para q u e los juicios jurisdiccionales no se contradigan entre sí, o no se perpetúen eter n a m e n te, po n ie n do en entredicho la seriedad de todo el s i s te m a judicial […]”, a g re g a n do “[…] para dar fijeza a los juicios ya e m itido s y, co m o co ns ec u e n cia, s e gu ridad jurídica al s i s te m a jurídico - social”. (“La Cosa J u z g ada: el fin de un Mito”. Legal Publishing Chile, 2010, p. 33).
A lo anterior debe adicionarse q u e el instituto en estudio se e n c u e n tra sujeto a do s límites: uno su bjeti v o, en razó n de las per s o n a s a quienes alcanza y otro, objetivo, relativo a lo q u e ha sido materia de litigio, esto es, a la “ res in judicium deductae” : el objeto y la causa pedidos.
Cuarto: Que para q u e la excepció n referida p u eda pro s perar, se requiere la co n c u rre n cia de la triple identidad contenida en el artículo 177 del co m pe n dio procesal civil, vale decir: 1) Identidad legal de per s o n a s ; 2) Identidad de la cosa pedida; y 3) Identidad de la causa de pedir.
Seguidamente, del tenor del libelo en exa m e n aparece q u e el debate ha q u edado circunscrito a deter m i n ar si entre la presente causa y aquella q u e invoca el incidentista se verifica el pre su p u e s to de identidad de objeto pedido. No ob s ta n te, para m ayor claridad, se procederá a exa m i n ar pri m era m e n te igualmente lo s otros do s requisitos al u dido s .
Para reco n ocer la identidad legal de per s o n a s baste con evidenciar q u e tanto en el presente pleito co m o en aq u el seguido ante el Trib un al Tributario y A d u a n ero de la Re g ió n de los Ríos, RIT G R - 11 - 00012 - 2020, las partes son las m i sm a s , a s aber, co m o recla m a n te actúa la MCCC y co m o reclamado aparece el Servicio de I m p u e s to s I n ter n o s , con independencia q u e la acción se dirija en contra de Direcciones diferentes de la m i m a entidad fiscalizadora, esto es, en un caso contra la Dirección Re g io n al Santiago Centro y en el otro de la Dirección Regional de Los Ríos”. La constatación anterior es suficiente para justificar la co n c u rre n cia de pri m er presupuesto en exa m e n .
Quinto: Qu e, en cuanto a la cosa pedida o eadem res - tópico q u e se ha erigido co m o piedra a ngu lar del debate - p u ede consignarse q u e es el objeto o beneficio jurídico q u e se solicita, o sea, lo q u e se recla m a. Esencial para
reconocerlo es determinar lo q u e se pide al órgano jurisdiccional, más q u e la
materialidad del objeto s obre el q u e recae. Esclarecedora para estos efectos es la explicación q u e brinda A l s i n a s obre este p un to, en cuanto asevera q u e “[s]e e n tie n de por objeto del litigio, el bien q u e se pide concretamente en la de m a n da […]. Debe entenderse por ello q u e el objeto es la cosa q u e se pide; pero no en sentido corporal, sino en el de la utilidad o ventaja q u e con ella se pretende […]. Pu ede por ello consistir en una cosa, en un h ec h o, en una ab s te n ció n o en una declaración”. (Hugo Alsina, “Tratado Teórico Práctico de Derec h o Procesal Civil y C o m ercial”, B u e n o s Aires, 1961, to mío IV, p. 147).
Sexto: Qu e, así, es po s ible co nv e n ir q u e el objeto está n ti m a m e n te ligado a la prete ns ió n del de m a n da n te, en otras palabra s , re s po n de a de s e n tra ñ ar la interrogante s obre lo q u e b us ca el actor con su de m a n da y, la re s p u e s ta a ello es de orde n jurídico co m o material.
Seguidamente, si se medita acerca de la cosa pedida en los dos proce s o s q u e interesan a la luz de lo q u e se ha expre s ado con a n telació n , se advertirá q u e en a m bo s pleitos de q u e se trata, el be n e fi cio jurídico no es el m i sm o, de s de q u e, aun cuando en uno y otro se persigue se declare q u e procede la exe n ció n del pago de i m p u e s to territorial y se ordene la co ns ec u e n te de vo l u ció n por parte de la Tesorería G e n eral de la República de lo s m o n to s pa g ado s en exceso por dicho co n cepto, lo cierto es q u e tal exo n eració n y, en definitiva, dicho trib u to, se e n c u e n tra n a s ociado s a i nmu eble s diversos en cada caso, lo q u e deter m i n a ade más m o n to s diferentes q u e se trad u ce n , finalmente, en prete ns io n e s q u e de concretarse serían ta m bié n diversas. Tanto es así q u e aquello justifica precisamente q u e a m bo s recla m o s hayan sido co n ocido s por tribunales con s ede en diferentes regiones del país - do n de se e n c u e n tra n s it u ado s lo s i nmu eble s en c u e s tió n - y q u e, ade más , se hayan e m itido decisiones por parte del Servicio q u e aun c u a n do aparecen coherentes en su re su ltado, se pla sm a n en re s ol u cio n e s diferentes; y las q u e si bien fueron dictadas por el mismo ór g a n o fiscalizador, lo han sido por Direcciones distintas co m o ya se a n otó.
En n ada hace variar lo anterior la circunstancia q u e se haya solicitado en a m bo s juicios q u e se declare la exe n ció n al impuesto territorial s obre la base de lo dispuesto en el párrafo I Letra C) N ro. 8 del Cuadro Anexo de la Ley N ro. 17.235, sobre I m p u e s to Territorial; y se pida la de vo l u ció n de los m o n to s pa g ado s en exceso según lo prescrito en el artículo 20 de la Ley N ro. 17.235, de s de q u e, co m o se dijo, tales prete ns io n e s dicen relació n con i nmu eble s de fe re n te s , con el cobro de un m i sm o tipo de i m p u e s to pero por m o n to s diversos, y por tanto, también lo sería la de v ol u ció n requerida.
C o ns ec u e n te m e n te, debe colegirse q u e en a m bo s casos no se prete n de idéntico re su ltado.
Séptimo: Qu e, la co n cl us ió n anterior i m pide, de s de ya, aco g er la excepció n impetrada, no obstante aún se analizará acerca de la eventual presencia en a m bo s litigios de una similar causa de pedir. Este pre su p u e s to de la cosa j ug ada se e n c u e n tra definido en el inciso final del artículo 177 de la co m pilació n procesal co m o “el fun da m e n to inmediato del derecho ded u cido en juicio”. Por su parte Davis se ha encargado de precisar q u e la causa petendi es “[…] el fun da m e n to o razó n ale g ado por el de m a n da n te para obte n er el objeto de la pretensión co n te n ida en la de m a n da, q u e al m i sm o tie m po es el fun da m e n to jurídico de su aceptación o de n e g ació n por
el juez en la sentencia […]. Es la razó n de hecho q u e se enuncia en la de m a n da co m o fun da m e n to de la prete ns ió n ”. (Obra citada pá gs . 462 y 463).
L u e g o, tanto en lo s autos i nvo cado s co m o en la actual co n tro v er s ia la parte de m a n da n te prete n de se declare q u e procede la exe n ció n del pago de i m p u e s to territorial y se ordene la co ns ec u e n te de v ol u ció n por parte de la Tesorería General de la República de los m o n to s pa g ado s por dicho co n cepto, fun dado en la m i sm a preceptiva, a s aber, la invocación del Párrafo I Letra C) N ro. 8 del Cu adro An exo de la Ley N ro. 17.235 S obre I m p u e s to Territorial, q u e dispone la exe n ció n del 100% del i m p u e s to territorial y los artículos 20 de la Ley N ro. 19.235 y 126 del C ódi g o Trib u tario. Esta situación importa n ece s aria m e n te una m i sm a causa de pedir, porq u e el antecedente q u e m oti v a y se po s t u la en a m bo s pleitos, por tanto, el fun da m e n to i nm ediato de la petición es el m i sm o.
Octavo: Qu e, con todo, h abie n do q u edado sufi cie n te m e n te acreditado q u e en la hipótesis sub iudice no co nv er g e n lo s tres ele m e n to s q u e co ns tit u ye n requisitos copulativos de procedencia de la cosa juzgada, resulta imperativo descartar el incidente pla n teado.
II. - En cuanto al fondo:
Se reprod u ce la sentencia en alzada con las s i gu ie n te s m odi fi cacio n e s :
a) Se sustituye en el motivo sexto N ro. 2 la palabra “i nfo r m ará” por “i nfo r m ara” y la la expre s ió n “ m edio de pr u eba q u e” por la locución “el cual”.
b) Se ree m plaza en el fun da m e n to un déci m o la voz “ S e n te n ciador” por “sentenciador”.
c) Se eliminan los co ns idera n do s déci m o octavo a trigésimo tercero, a m bo s inclusive.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Noveno: Que para una adecuada co m pre ns ió n del asunto es conveniente precisar q u e la reclamante MCCC deduce su acción en contra de la Re s ol u ció n Ex. SII N ro. 000, emitida el 23 de julio de 2020, por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de I m p u e s to s I n ter n o s . Refiere, en sum a, q u e el Párrafo I Letra C) N ro. 8 del Cuadro Anexo de la Ley N ro. 17.235, s obre I m p u e s to Territorial, dispone la exe n ció n del 100% del i m p u e s to territorial para los bie n e s raíces de propiedad de las a g r u pacio n e s q u e indica, s ie m pre q u e cuenten con per s o n alidad jurídica, q u e estén de s ti n ado s al servicio de sus m ie m bro s y no prod u zca n renta por actividades distintas a dicho objeto:
8) S ede s sociales de instituciones de S ocorro s M u t u o s , y de las federaciones y co nfe deracio n e s de las m i sm a s .
Asevera q u e, en este co n texto, la contribuyente c um ple el carácter de institución de socorro mu t u o y reúne todo s los requisitos para q u e se le apliq u e la exe n ció n aludida. Añ adie n do q u e, a su e n te n der, ni la definición legal de instituciones de socorros mu t u o s co n te n ida en el Decreto Su pre m o N ro. 215 ni la exe n ció n co n te n ida en el Cu adro Anexo m e n cio n ado, distinguen la fo r m a en q u e debe prestarse la cooperació n y asistencia mu t u a, siendo perfectamente po s ible realizarlo a través de la administración del Seguro Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfe r m edade s Profesionales.
Fi n al m e n te, descarta todas las objeciones planteadas por el SII para negarle el beneficio q u e i nv oca, y concluye pidiendo se ordene aplicar la exe n ció n al i m p u e s to territorial a los i nmu eble s objeto del recla m o tributario, en co nf or m idad a lo dispuesto en el Párrafo I Letra C) N ro. 8 del Cu adro Anexo de la Ley N ro. 17.235 Sobre I m p u e s to Territorial; solicitando, ta m bié n , se disponga la de vo l u ció n por parte de la Tesorería G e n eral de la República de lo s m o n to s pa g ado s en exce s o, con m áxi m a retroactividad, esto es, del pri m er semestre del año 2017, según lo prescrito en el artículo 20 de la Ley N ro. 19.235 y artículo 126 del C ódi g o Trib u tario, con expre s a co n de n a en costas.
Décimo: Qu e, por su parte, el Servicio de I m p u e s to s Internos, en re sum e n , plantea la improcedencia de la exe n ció n recla m ada s o s te n ie n do, en lo sustancial, q u e la contribuyente no es una institución de s ocorro s mu t u o s . Asevera q u e es, en ca m bio, una corporación sin fines de l u cro, según sus Estatutos de n o m i n ada “ C orporació n de S e gu ridad y P re v e n ció n de Accidentes del Trabajo”, q u e se rige por las n or m a s co n te n ida s en el Título XXXIII del Libro I del C ódi g o Civil, y constituye una mu t u al de e m pleadore s , de aquellas a q u e se refieren el artículo 12, de la Ley N ro. 16.744 y el artículo 1° del D.S. (D.F.L.) N ro. 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y P re v i s ió n S ocial, es decir, aquéllas q u e tienen por fin administrar, sin ánimo de l u cro, el seguro social contra rie sg o s de accidentes del trabajo y e nfe r m edade s profesionales, de acuerdo con las di s po s icio n e s de la citada Ley N ro. 16.744. Luego de explicar las diferencias entre unas y otras asevera q u e no se dan lo s su p u e s ta s ale g ado s por la reclamante para obte n er la exe n ció n q u e solicita.
En cuanto a la solicitud de orde n ar la de v ol u ció n por parte de la Tesorería G e n eral de la República de los m o n to s pa g ado s en exce s o, sostiene q u e tal petició n debe ser rechaza, por cuanto el Trib un al carecería de co m pete n cia absoluta para pro nun ciar s e acerca de esa materia, incluso cualquiera sea la deci s ió n q u e se to m are respecto de la procede n cia de la exe n ció n por expre s o m a n dato del artículo 126 del Código Trib u tario.
Por lo anterior, el Servicio solicita q u e se rechace el reclamo y se co nfi r m e la Re s ol u ció n Ex. N ro. 0000 citada, con costas.
Undécimo: Qu e, por haberse invocado por la contribuyente - MCCC- la exe n ció n del 100% del impuesto territorial para lo s bie n e s raíces q u e indica en virtud de lo q u e di s po n e el Párrafo I Letra C) N ro. 8 del Cu adro An exo de la Ley N ro. 17.235, en cuanto alude en su num eral octavo a q u e tal beneficio es procede n te respecto de las “Sedes sociales de instituciones de S ocorro s M u t u o s , y de las f ederacio n e s y co nfe deracio n e s de las m i sm a s ”, debe exa m i n ar s e, pri m era m e n te, la v i n c u lació n , identidad o a us e n cia de ella entre las mu t u alidade s y las instituciones de s ocorro s mu t u o s .
L u e g o, en tal dirección corre s po n de anotar q u e de ac u erdo a los Estatutos de la MCCC , aq u ella obt uv o su per s o n ería jurídica m edia n te el Decreto Su pre m o N ro. 3026 de 18 de octubre de 1963, del Ministerio de Justicia. El m i sm o Decreto aprobó sus Estatutos, en los términos de q u e dan cuenta las escrituras públicas de 18 de marzo y 31 de junio de 1963, q u e indica. Ens e gu ida, por Decreto Su pre m o N ro. 384 de 23 de julio de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión S ocial, la Mutual fue a u torizada legalmente para cubrir rie sg o s de Accidentes del Trabajo y Enfe r m edade s Profesionales. A su vez, en virtud del Decreto Su pre m o N ro. 285 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 26 de febrero de 1969, las M u t u ale s administradoras del Seguro Obligatorio contra Accidentes del Trabajo y Enfe r m edade s Profesionales q u edaro n obli g ada s a adecuar sus
Estatutos a las disposiciones contenidas en la Ley N ro. 16.744 y al Decreto citado. Más tarde, por Decreto Su pre m o N ro. 1639, del Ministerio de Justicia de 6 de octubre de 1970, se aprobaro n las Re fo r m a s Estatutarias en lo s tér m i n o s q u e da testimonio la escritura pública de 15 de octubre de 1969, do n de la institución acordó con el objeto antes m e n cio n ado.
A su t u rán o, el artículo 29 del Decreto Ley N ro. 1819, p u blicado en el Diario Oficial de 12 de junio de 1977, re g la m e n tado por el Decreto Su pre m o N ro. 33, p u blicado en el Diario Oficial de 27 de m ayo de 1978, a m bo s del Ministerio del Trabajo y Previsión S ocial, facultó a las M u t u alidade s de Em pleadore s para extender la atención m édica q u e presten en sus re s pecti vos establecimientos. Y por Decreto Su pre m o N ro. 349, del Ministerio de Justicia, de 4 de marzo de 1980, se aprobaro n las Re fo r m a s Estatutarias acordada s , en los tér m i n o s q u e da cuenta la escritura pública de 16 de octubre de 1979.
Duodécimo: Qu e, s e gu ida m e n te, y de acuerdo con lo q u e dispone el artículo 5° del m e n cio n ado Estatuto la corporació n reclamante “[…] tiene por finalidad administrar, sin fines de lucro, el Seguro Social Obligatorio contra Rie sg o s de Accidentes del Trabajo y Enfe r m edade s profesionales y de otros a s pecto s relacio n ado s con la salud de los trabajadores q u e pre s te n servicios a las entidades e m pleadora s ad h ere n te s , y el m i sm o seguro respecto de otras per s o n a s q u e, a virtud de autorización legal, p u ede n cubrir sus riesgos pro fes io n ale s en la M u t u alidad de acuerdo a lo pre v e n ido en la Ley N ro. 16.744 y su re g la m e n tació n co m ple m e n taria”.
Así las cosas, atento al precepto transcrito, resulta q u e se trata de una corporació n sin fines de lucro, de n o m i n ada, según sus Estatutos, “ C orporació n de Seguridad y Prevención de Accidentes del Trabajo”, q u e se rige por las n or m a s contenidas en el Título XXXIII del Libro I del C ódi g o Civil, y constituye una mu t u al de e m pleadore s , de aquellas a q u e se refieren lo s artículos 12 de la Ley N ro. 16.744 y el 1° del D.S. (D.F.L.) N ro. 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es decir, aq u élla s q u e tienen por fin ad m i n i s trar, sin n i m o de lucro, el seguro social contra rie sg o s de accidentes del trabajo y e nfe r m edade s pro fes io n ale s , de acuerdo con las di s po s icio n e s de la citada Ley N ro. 16.744. A su vez, por la m odi fi cació n q u e sufrieron lo s estatutos de la C orporació n , fueron adec u ado s a la Ley N ro. 16.744 y a su Re g la m e n to, pa s a n doña constituirse co m o mu t u alidad de e m pleadore s , administradora del Seguro Social q u e estableció dicho cuerpo legal. En este co n texto, el artículo 8 ° , de la Ley N ro. 16.744, al efecto señala q u e “[l]a administración del seguro estará a cargo del Instituto de Seguridad Laboral o de las mu t u alidade s de e m pleadore s , según corre s po n da, en adelante de n o m i n ado s lo s or g a n i sm o s ad m i n i s tradore s ”.
S e gu ida m e n te, co nfo r m e a la n or m ati v a especial q u e regula a las mu t u alidade s de e m pleadore s , ad m i n i s tradora s del seguro social, estas po s ee n las siguientes características: a) Rol, función u objetivo específicamente definido por la ley: administrar el seguro q u e la ley establece (artículo 11 de la Ley N ro. 16.744); b) Requisitos de existencia especiales (artículo 12 de la Ley N ro. 16.744); c) Ente q u e las fiscaliza: Su peri n te n de n cia de S e gu ridad Social (artículo 12 de la Ley N ro. 16.744), debie n do las M u t u alidade s de e m pleadore s efectuar un balance g e n eral a nu al m e n te, q u e será s o m etido a la re v i s ió n de dicha Su peri n te n de n cia (artículo 20 del Decreto Su pre m o N ro. 285 de 1969); d) Patrimonio fo r m ado principalmente por cotizaciones q u e debe n efectuar los ad h ere n te s con arreglo a lo previsto en lo s artículos 15 y 16 de la Ley N ro. 16.744 (artículo 21 Decreto Su pre m o N ro. 285, de 26 de febrero de 1969); e) Habilitación legal para prestar servicios m édico s a terceros, es decir, a entidades o per s o n a s q u e no son ad h ere n te s (artículo 29 del Decreto Ley N ro. 1819 de 1977).
Décimo tercero: Qu e, por otra parte, en cuanto a las instituciones de s ocorro s mu t u o s , el legislador omitió entregar una definición de lo q u e debe e n te n der s e por ellas y, así, los a u tore s las han conceptualizado co m o “[…] asociaciones voluntarias sin fines de lucro, q u e a g r u pa n a per s o n a s q u e se co m pro m ete n a pa g ar cotizaciones q u e contribuyen a la fo r m ació n de un capital, destinado a ay u dar a sus a s ociado s o bien a sus familias cuando éstos son víctimas de rie sg o s previstos en sus estatutos (e nfe r m edad, cesantía, i nv alidez, mu erte, etc.)” (Grez T., Sergio, “La Trayectoria Histórica del M u t u ali sm o en Ch ile”, en Mapoc h o N ro. 35, 1er. semestre 1994, S a n tia g o, Ch ile, p. 295.
S e gu ida m e n te, una aproxi m ació n preceptiva a la descripción de estas entidades la e n co n tra m o s en el Decreto Su pre m o N ro. 215, de 1966, q u e fija el re g la m e n to para la aplicación de la Ley N° 15.177, q u e a su vez, crea la C o nfe deració n M u t u ali s ta de Chile. Dicho Decreto Su pre m o en el inciso pri m ero del artículo primero dispone lo q u e sigue: “[c]réase la ‘ C o nfe deració n M u t u ali s ta de Chile’, corporació n q u e estará fo r m ada por las instituciones de socorros mu t u o s del paí s q u e tengan per s o n alidad jurídica o la obte ng a n en el fu t u ro. La C o nfe deració n se regirá por las di s po s icio n e s de la presente ley y por el Re g la m e n to q u e dictará el Presidente de la República”. Ens e gu ida, el artículo tercero reza q u e “[f]ormarán parte de la C o nfe deració n M u t u ali s ta de Chile las instituciones de s ocorro s mu t u o s del paí s q u e tengan per s o n alidad jurídica vigente o q u e la obte ng a n en el futuro y q u e se e n c u e n tre n inscritas en el Registro de Entidades M u t u ali s ta s Afiliadas”. Y en el inciso pri m ero de su artículo 4 ° , prevé q u e “[p]ara todo s lo s efectos legales, en la expre s ió n ‘Instituciones de S ocorro s M u t u o s ’ se co m pre n de n las or g a n izacio n e s , instituciones, corporacio n e s , círc u lo s , a s ociado s y, en general, c u alq u iera entidad q u e sustente y practique los pri n cipio s de cooperación y asistencia mu t u a entre sus a s ociado s , co nfo r m e a sus respectivos estatutos”. Añ adie n do el inciso siguiente q u e “[n]o q u edará n co m pre n dido s en el concepto precede n te, lo s sindicatos y otras fo r m a s de asociación gremial o societarias re g ido s por leyes especiales”.
L u e g o, sobre este p un to, debe co ns i gn ar s e, por una parte, q u e la recla m a n te no fo r m a parte de la C o nfe deració n Mutualista de Chile y, a su vez, q u e las mu t u alidade s de e m pleadore s se e n c u e n tra n tratadas en los artículos 11 y siguientes de la Ley N ro. 16.744 q u e es una ley especial la cual, ade más , en conjunto con otras n or m a s , a s aber, el Decreto Su pre m o Nro.285 de 26 de febrero de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y el artículo 29 del Decreto Ley N ro. 1819 de 1977, establecen una re gu lació n específica para dichos or g a n i sm o s , razón por la cual, de s de ya, aparece q u e la reclamante no se identifica el concepto de institución de s ocorro s mu t u o s .
Décimo cuarto: Qu e, en el m i sm o orde n ar gum e n tati vo , y h abie n do exa m i n ado la situación n or m ati v a de las entidades en análisis, resulta relevante e s c u dri ar en la n at u raleza jurídica de una y otra.
En este sentido y aborda n do lo s orígenes de las instituciones de s ocorro s mu t u o s se ha dicho q u e “[e]stos ele m e n to s característicos, co m o fue la ad h e s ió n v ol un taria pero gremialista de carácter artesanal, con claros ideales liberales y con una declarada apatía política fun da m e n tada en sus e s ta m e n to s , cuyo fin era la s obre v i v e n cia de la or g a n izació n en post de co n ti nu ar con el proyecto de asistir en la e nfe r m edad, la mu erte, la ed u cació n m edia n te el apoyo mu t u o, fueron actitudes q u e lo definieron d u ra n te su trayectoria en el siglo XIX y gran parte del siglo XX hasta m ediado de la década de 1930, una identidad relacionada con el funcionalismo básico de una or g a n izació n asistencial de carácter pop u lar, pero estos ele m e n to s de fin itorio s esenciales de la v ida m i sm a de las s ociedade s de s ocorro s mu t u o s identificables por lo s distintos sectores y m o vim ie n to s sociales […]”. A dicio n a n do q u e “[l]a gran característica de las s ociedade s de s ocorro s mu t u o s es su preoc u pació n por la pre vis ió n y la s al u d, siendo este ámbito el q u e presenta el m ayor distanciamiento de sus ba s e s , prod u cto q u e la nu e v a preoc u pació n de la organización está en base a la recreación y el esparcimiento q u e se desarrolla a partir de fiestas y pa s eo s , en la cual gran parte de sus rec u r s o s se destinan a estos á m bito s , lo q u e g e n era un ca m bio en las preoc u pacio n e s institucionales, ele v a n do por sobre la pre vis ió n y la s al u d, ele m e n to s co m ple m e n tario pero no de vital i m porta n cia co m o fue en un co m ie n zo. La solidaridad en torno a las prácticas mortuorias, son de fin ida s y co ns olidada s por el mu t u ali sm o deci m o n ó n ico de s de la fun dació n de las pri m era s s ociedade s de socorros mu t u o s , esta práctica fue pilar fun da m e n tal de las practicas solidarias q u e se m a n t uv iero n a través de lo s año s hasta nu e s tro s días”. (Michel Carrillo Martínez y Pedro Jara Vergara, “Acercamiento a lo s ca m bio s en la vida interna y externa de las s ociedade s mu t u ali s ta s en chile de s de 1930 - 1963”, HAOL, Núm . 23, 2010, pp. 52, 53 y
56)
En este escenario se presenta a la Sociedad de S ocorro s M u t u o s , co m o “[…] toda a g r u pació n v ol un taria de per s o n a s en to m o a la satisfacción de deter m i n ada s necesidades q u e individualmente no podían o resultaba difícil solventar, a partir de la g e n eració n de un fon do co mún , y q u e priorizaba dicha ay u da mu t u a, ante cualquier otro tipo de actividad o proyecto. En to n ce s , era la prioridad en el socorro mu t u o cuya manifestación no era n ece s aria m e n te en dinero lo q u e distinguía una Sociedad de S ocorro s M u t u o s de otras or g a n izacio n e s obrera s q u e incluían al gun a s cotizaciones y ay u da social. Estas sólo destinaban sus fon do s a ay u da mu t u a, a diferencia de otras a g r u pacio n e s q u e podían destinarlos, por eje m plo, a m a n te n er una hu el g a”. (Enrique Fer n á n dez Darraz, “El ocaso de las s ociedade s de s ocorro s mu t u o s ” [Chile 1915 - 1932], 1995, Revista De Historia, v ol um e n 1 Núm . 5,
p. 111).
Décimo quinto: Que de la fo r m a co m o se viene razo n a n do p u ede de s de ya concluirse q u e la situación de las M u t u alidade s de Em pleadore s es co m pleta m e n te distinta a la q u e afecta a las instituciones de s ocorro s mu t u o s , independiente de las diferencias q u e p u eda n advertirse en cuanto a realidad eco n ó m ica, operativa y financiera, es po s ible advertir una n at u raleza jurídica diversa. Al efecto debe anotarse q u e las instituciones de s ocorro s mu t u o s son una expresión de la solidaridad entre sujetos q u e aportan cuotas v ol un taria m e n te para brindarse ay u da recíproca ante la a us e n cia o insuficiencia de protecció n estatal. C ierta m e n te, la naturaleza de sus actividades se e n c u e n tra n destinadas a la asistencia mu t u a de los m ie m bro s q u e las i n te g ra n , razó n por la cual no p u ede n ser co ns iderada s entidades de pre v i s ió n social ni le son aplicables la n or m ati v a q u e rigen a estas ú lti m a s . Adicionalmente, al gun a s de sus finalidades se identifican, en tér m i n o s g e n erale s , con aquellas de las organizaciones sindicales, en especial con las de lo s num erale s 5° y 6° del artículo 220 del C ódi g o del Trabajo.
Por su parte, las mu t u alidade s de e m pleadore s son instituciones de pre v i s ió n social, financiadas con las cotizaciones obligatorias q u e el Estado se ha encargado de establecer por ley, cuyo objeto es ad m ión i s trar el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y e nfe r m edade s pro fes io n ale s , siendo su labor fun da m e n tal la pre ven ció n de rie sg o s pro fes io n ale s . Lo anterior e n c u e n tra correlato con la n or m ati v a del título VII de la Ley N ro. 16.744 q u e le i m po n e exigencias y obligaciones. De suerte q u e no p u ede considerarse q u e su ejercicio esté limitado a la asistencia mu t u a de quienes co m po n e n o integran la a g r u pació n . Estas mu t u alidade s son su per vis ada s y fiscalizadas por distintos or g a n i sm o s público s y debe n re n dir cuenta estricta de su m o vim ie n to eco n m ico.
Décimo sexto: Qu e, co m o corolario, resulta q u e las mu t u alidade s de e m pleadore s co m o la reclamante no p u ede n ser co ns iderada s instituciones o s ociedade s de s ocorro s mu t u o s , siendo lo relevante para q u e una entidad sea co ns iderada una institución de s ocorro s mu t u o s no es solo su fo r m a jurídica, sino q u e su finalidad y la realización de cierto tipo de actividades. Así se ha s eñalado por la Corte de A pelacio n e s de Valdivia en fallo q u e fue revisado por la vía de casación por la Corte Su pre m a en lo s autos Rol CS 21.518 - 2022, en el cual se ventilaba idéntico a sun to, q u e “[…] la reclamante no tiene por finalidad practicar los pri n cipio s de cooperación y la asistencia mu t u a, por lo q u e no cabe considerarla una institución de s ocorro s mu t u o s . Existen ade más otras razones q u e per m ite n corroborar la conclusión de q u e la reclamante no es una institución de s ocorro s mu t u o s : no fo r m a parte de la C o nfe deració n Mutualista de Chile; g oza de una exe n ció n del I m p u e s to a la Renta en su carácter de institución de pre vis ió n social, y se rige por una n or m ati v a especial (…) el hecho de q u e la reclamante no fo r m ara parte de la C o nfe deració n constituye un indicio de q u e no era una Institución de S ocorro s M u t u o s ”. Añ adie n do q u e “[l]a recla m a n te, co m o corporació n de derec h o pri v ado, se re gu la por las n or m a s contenidas en el Título XXXIII del Libro I del C ódi g o Civil, en el Decreto Re g la m e n tario N° 1540 del Ministerio de Justicia, en la Ley N° 16.744, sobre Seguro Social Obligatorio contra Rie sg o s de Accidentes del Trabajo y Enfe r m edade s Profesionales, y en el Decreto Re g la m e n tario N° 1540. Así se indica en el artículo 1 de sus Estatutos. En n i ngun a parte de sus Estatutos se indica q u e se re gu la por la n or m ati v a propia de las instituciones de s ocorro s mu t u o s , q u e son la Ley N° 15.177 y el Decreto Su pre m o N° 215 de 1966 del Ministerio del Trabajo y P re v i s ió n Social, q u e establece su Re g la m e n to. A lo anterior se agrega q u e no existen instituciones de s ocorro s mu t u o s q u e se dediq u e n a administrar el seguro obligatorio contra rie sg o s de accidentes del trabajo y e nfe r m edade s pro fes io n ale s . C o m o es s abido, las instituciones q u e administran este seguro son el Instituto de S e gu ridad Laboral, y las mu t u alidade s de e m pleadore s (ACS , MCCC o III ), a las q u e se agregan las e m pre s a s con ad m i n i s tració n delegada, q u e otor g a n las m i sm a s prestaciones”. A dicio n a n do q u e “[…] el motivo fun da m e n tal por el cual la reclamante no p u ede ser considerada una Institución de S ocorro s M u t u o s , es q u e no practica los pri n cipio s de cooperació n y asistencia mu t u a entre sus a s ociado s , co nfo r m e a sus estatutos, característica de la esencia de estas instituciones. A lo anterior se sum aún otras razones q u e permiten corroborar esta co n cl us ió n : la MCCC no fo r m a parte de la C o nfe deració n Mutualista, institución q u e su per v i g ila su fun cio n a m ie n to y lleva su registro; la MCCC g oza de una exe n ció n al I m p u e s to de Primera Categoría en su calidad de institución de pre vis ió n social y no en calidad de institución de s ocorro s mu t u o s , y por lti m o, la Mutual se regula por una n or m ati v a especial, no por la n or m ati v a q u e regula el actuar de las instituciones de s ocorro s mu t u o s ”.
(Corte de Valdivia, 18 de m ayo de 2022, Rol N ro. 3 - 2022, Tributario). A dicio n aún do el m áxi m o tribunal al rechazar el arbitrio de nulidad intentado en contra de dic h a deci s ió n por la cual el tribunal de alzada rechazó el recla m o fo r mu lado por la MCCC , q u e “[…] co m o p u ede advertirse de una atenta lectura del rec u r s o, a mén de contener su propia interpretación y la transcripción de las n or m a s q u e e n tie n de infringidas, así co m o las q u e enlaza y q u e son de diferentes c u erpo s legales, opi n io n e s doctrinarias diversas y jurisprudencia aludida, para poder e n te n der a su juicio co nfigu rado s los errores de derec h o q u e de nun cia, lo cierto es q u e el recurrente manifiesta más q u e n ada su di s co nf or m idad con lo resuelto […]”.
Décimo séptimo: Que el razo n a m ie n to precede n te, co m o se adela n tó, se vincula con la petició n destinada a declarar la exe n ció n del i m p u e s to territorial de los bienes i nmu eble s de propiedad de la reclamante q u e aq u ella singulariza en su libelo. Lo anterior sustentado en lo q u e di s p us o la Ley N ro. 20.280 de 2008, q u e introdujo diversas modificaciones a la Ley N ro. 17.235, sobre impuesto territorial, al Decreto Ley N ro. 3.063, de 1979, sobre rentas mun icipale s y a otros c u erpo s legales, y q u e rei n corporó -en co nfo r m idad a lo q u e estatuye en el párrafo I Letra C) N ro. 8 del Cu adro An exo de la Ley N ro. 17.235, actual DFL N ro. 1 del Ministerio de Hacienda - la exe n ció n de las s ede s sociales de instituciones de socorros mu t u o s , en los s i gu ie n te s tér m i n o s “[l]os Bienes Raíces de propiedad de las siguientes a g r u pacio n e s , s ie m pre q u e cuenten con personalidad jurídica, q u e estén de s ti n ado s al servicio de sus m ie m bro s y no prod u zca n rentas por actividades distintas a dicho objeto: […] 8) Sedes sociales de instituciones de s ocorro s mu t u o s , y de las f ederacio n e s y co nfe deracio n e s de las m i sm a s ”.
L u e g o, sentado q u e ha q u edado q u e no se está en presencia de una sociedad de s ocorro s mu t u o s a la cual le resulta aplicable la exe n ció n invocada, aun corre s po n de exa m i n ar si aq u el beneficio n or m ati v o p u ede exte n der s e a la reclamante. Al efecto debe co ns i gn ar s e, pri m era m e n te, y co m o lo hace presente la recurrente, q u e d u ra n te la di s c us ió n parla m e n taria del proyecto del lti m o cuerpo legal, lo s directivos de la C o nfe deració n M u t u ali s ta de Chile indicaron q u e, “[l]as entidades afiliadas a la or g aún izació n en co m e n to no per s i gu e n fines de lucro, sino ún ica m e n te el bienestar de sus a s ociado s , razó n por la cual se les hace mu y difícil afrontar el pa g o del i m p u e s to territorial, del q u e estaban exe n to s sus i nmu eble s hasta la lti m a modificación introducida a la ley N° 17.235. Afortunadamente, el proyecto repone el beneficio de que gozaban hasta hace algún tiempo y le hace justicia a las mutuales, por el aporte que ellas realizan al desarrollo del país ” . Adicionándose que “ [e]ste planteamiento es concordante, por lo demás, con el artículo 40 del decreto ley N° 824 (que contiene la ley de impuesto a la renta), que exime de tal tributo a las sociedades de socorros mutuos, en tanto se hallen afiliadas a la Confederación Mutualista ” (Historia de la Ley Nro. 20.280, Biblioteca N acio n al, https: // www.bcn.cl / historiadelaley/historia - de - la - ley / vista - expandida/5216 / ).
Décimo octavo: Qu e, a la luz del precepto antes transcrito y te n ie n do en co ns ideració n el principio de interpretación restrictiva q u e rige en materia tributaria, por imperativo de la legalidad tributaria y de la historia de la ley señalada, no resulta po s ible exte n der la exe n ció n m e n cio n ada a la recla m aún te, te n ie n do para ello presente q u e aq u ella solo resulta aplicable tratándose de s ede s sociales de las instituciones de socorros mu t u o s y de las federaciones y co nfe deracio n e s de aquellas. En efecto, l u e g o de haber despejado q u e la reclamante no es una sociedad de socorro mu t u o, no p u ede considerarse ta m poco q u e se identifique con una s ede social
- e n te n dida co m o un lugar de re un ió n de los m ie m bro s de un determinado g r u po de i n di v id u o s con un lazo en co mún - ni con una f ederació n o co nfe deració n de aquellas antes individualizada. Sobre este lti m o aserto debe precisarse q u e al m o m e n to de reestablecer el beneficio tributario, según da cuenta la historia de la Ley, se co ns ideró, preci s a m e n te, la opi n ió n de la CMC q u e a g r u pa a las instituciones de s ocorro s mu t u o s , a la cual no pertenece la Mutual recla m a n te, por estar re g ida por una ley especial, co m o q u edó co ns i gn ado aún terior m e n te.
Así las cosas, y por haberse dispuesto por el le g i s lador este tratamiento privilegiado en materia de impuesto territorial dirigido a aquellas entidades q u e efectivamente cabe co ns iderar co m o instituciones de socorros mu t u o s , co ns tit u ida s por g r u po s de per s o n a s q u e se e n c u e n tra n en una situación de desprotección y q u e decide n v ol un taria m e n te unir sus e sfu erzo s para enfrentar en conjunto las dificultades q u e lo s afectan co m o g r u po, no p u ede e n te n der s e i n corporada dentro de ellas a la actora q u e administra un seguro obligatorio creado por el Es tado, co s tea n do sus gastos administrativos y operacionales con cargo a una parte de una cotización obligatoria co n te m plada en la ley.
De suerte q u e no corre s po n de hacerle extensivo tal beneficio tributario de carácter excepcio n alí s i m o, co n te m plado en la n or m a analizada, con lo q u e el reclamo no p u ede prosperar.
Décimo Noveno: Qu e, finalmente, debe aún consignarse q u e ni lo s pro nun cia m ie n to s de la Contraloría General de la República, co m o por la Su peri n te n de n cia de S e gu ridad Social e incluso por el propio Servicio en el Oficio N ro. 1966, de 1990 y en la Re s ol u ció n Ex. SII N ro. 1111111, de 2019, dictada por el Departa m e n to de Procedimientos A d m i n i s trati v o s Tributarios de la VIII Dirección Regional de C o n cepció n , se ha sostenido el carácter de institución de s ocorro s mu t u o s en relación con la reclamante.
Ciertamente, el pro nun cia m ie n to de la C o n traloría G e n eral de la República, dice relación con una co nsu lta s obre la aplicación a la ACS , de la co n trib u ció n de patente mun icipal, do n de se concluye q u e esa corporació n no se estaría afecta al pago de patente mun icipal por no realizar actividades de carácter lucrativo, de ac u erdo al artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales. En cuanto al Dictamen N ro. 42624, de 2018, de la Superintendencia de Seguridad Social, q u e re s po n de a una solicitud del Jefe de P er s o n a s Jurídicas, del Ministerio de Justicia, sobre si la Mutual de S e gu ro s de Chile y a la M u t u alidad del Ejército y Av iació n se encontrarían s o m etida s a las facultades de fiscalización de esa Su peri n te n de n cia, expre s a q u e no co m pete su fiscalización por corre s po n der la actividad de aquellas a la de una co m pañía de s e gu ro s , i n dica n do q u e la únicas mu t u alidade s q u e fiscaliza son de e m pleadore s q u e ad m i n i s tra n el S e gu ro de la Ley N ro. 16.744.
A su turno y en cuanto a los pro nun cia m ie n to s del Servicio q u e cita, corre s po n de consignar q u e si bien el Oficio N ro. 1966 de 1990, citado a su vez en el Oficio N ro. 1731, de 2012, sobre aplicación de la exe n ció n a propiedade s del Servicio Médico de la CCC , contienen una de fin ició n de instituciones de socorros mu t u o s , ello no le otor g a a la actora tal carácter, m áxi m e cuando no consta q u e el Servicio haya identificado de fo r m a expre s a aquellas e n tidade s con la actora.
Por lti m o, respecto de la Resolución Ex. SII N ro. 111111 de 18/12/2019, dictada por el Departa m e n to de P rocedi m ie n to s Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Re g io n al de C o n cepció n , e m itida en el marco de una solicitud de repo s ició n administrativa v ol un taria pre s e n tada por la m i sm a recla m a n te, en relación con otro i nmu eble de propiedad de la contribuyente, ubicado en la co mun a de Hualpén q u e, aun c u a n do ha e m a n ado de un fun cio n ario de la entidad fiscalizadora no constituye más q u e una opi n ió n , m áxi m e cuando pedida por la contribuyente una interpretación administrativa al Director del Servicio, autoridad co m pete n te para darla atento a lo q u e dispone el artículo 6, letra A, N° 1, por Oficio Ord. N ro. 1257, de 30 de junio de 2020, del C ódi g o Trib u tario, concluyó -en la m i sm a línea q u e se viene decidie n do - q u e no le corre s po n de la aplicación de tal be n e fi cio.
Por consiguiente la opi n ió n q u e se ha i nv ocado por la actora para justificar un deter m i n ació n en la dirección q u e persigue, en n ada obli g a a estos j u z g adore s , teniendo especialmente en consideraciones lo s fun da m e n to s q u e se han expre s ado en este fallo y por las cuales se arriba a la co n cl us ió n q u e la reclamante no resulta beneficiaria de la exe n ció n del i m p u e s to territorial q u e prete n de, respecto de los i nmu eble s i n di vi d u alizado s en el libelo q u e dio inicio a esta causa.
Vigésimo: Qu e, co m o corolario, por las razo n e s exp u e s ta s debe concluirse q u e por h aber calificado erróneamente de concurrente la exe n ció n tantas veces m e n cio n ada, en circunstancias q u e aq u ella resulta improcedente en el caso sub lite , corre s po n de q u e la s e n te n cia i m p ugn ada sea e nm e n dada.
Por estas co ns ideracio n e s , n or m a s legales citadas y visto, ade más , lo
dispuesto en el artículo 140 del C ódi g o Tributario se resuelve q u e:
I.- Se rechaza la excepció n de cosa j u z g ada ded u cida a folio 12 por la parte recla m ada, Servicio de I m p u e s to s Internos.
II.- Se revoca la sentencia apelada de veintinueve de s eptie m bre de do s m il veintitrés, dictada por el P ri m er Trib un al Tributario y A d u a n ero en causa RIT N ro. G R - 15 - 00146 - 2020, por la cual se acogió el recla m o tributario fo r mu lado a folio 1 y en su lugar se decide q u e se rechaza el m e n cio n ado reclamo interpuesto por la contribuyente MCCC y, en co ns ec u e n cia, se co nfi r m a la Re s ol u ció n Exenta N ro. 000, de 23 de julio de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de I m p u e s to s I n ter n o s .
Regístrese, co mun íq u e s e y devuélvase.
Redactada por la ministra Ro m y Grace Rutherford Parentti.
Rol N ro. 364 - 2023 (Tributaria).
No firma el señor Matías de la Noi Merino, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministro Suplente.