Montes Bezanilla con SII
Se acogió apelación por contribuyente respecto a rechazo de reclamo contra giro de impuesto al lujo. Corte estimó que solicitud de reconsideración sobre tasación de aeronave accidentada constituía reposición administrativa voluntaria que suspendía plazo para reclamar.
Ha LugarReposiciónReposición Administrativa Voluntaria - Suspensión del plazo para interponer el reclamo - Impuesto al Lujo
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo interpuesto en contra de un Giro por concepto de Impuesto al lujo emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. En su recurso el contribuyente arguyó que la Solicitud de reconsideración, presentada con fecha 25 de abril de 2023 ante el Servicio dentro del plazo establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, se asimilaba a una Reposición Administrativa Voluntaria, produciendo el efecto de suspender el plazo para interponer el reclamo en contra del Giro emitido por el Órgano Fiscalizador, el cual se presentó dentro del plazo de noventa días conforme al artículo 124 del código del ramo. La Corte sostuvo que la Ley N° 20.322, del año 2009, incorporó el artículo 123 bis en el citado código, que estableció que el recurso de Reposición Administrativa Voluntaria era procedente en contra de los actos contemplados en el artículo 124, entre ellos, el Giro de impuestos, disponiendo que su tramitación se sujetaría a las normas de la Ley. La Magistratura arguyó que el reclamante había acompañado para demostrar la interposición del recurso una consulta sobre el impuesto aplicado. La Corte sostuvo que, de acuerdo a lo declarado por el contribuyente en el citado documento, la aeronave de su propiedad tuvo un accidente catastrófico en al año 2009 y hasta la fecha se encontraba totalmente inoperativa, habiendo aprobado la Dirección General de Aeronáutica Civil un plan de reparación que había ido cumpliendo muy lentamente conforme a sus posibilidades. Según el declarante en el estado actual de la nave sólo tenían valor algunos pocos componentes utilizables y junto con acompañar fotografías del accidente y plan de reparación, terminó solicitando que se dejara sin efecto el Giro. Lo anterior, fue rechazado por el Servicio de Impuestos Internos por considerar operativa la nave, requiriendo que se diera de baja la misma por la citada Dirección General de Aeronáutica Civil. La Corte arguyó que el impuesto que grava los artículos considerados de lujo, introducido por la Ley N° 21.420, tenía como referencia para la afectación el valor comercial de los bienes, de manera que si este no superaba la tasación respectiva no se aplicaría. Esta circunstancia permitiría entender entonces, que al margen de no serle exigible al contribuyente utilizar la expresión “reposición” en su presentación, lo que efectivamente pedía era la modificación de la tasación y la eliminación del Giro, ya que las razones que argumentó, de ser ciertas, le permitirían quedar en el tramo inferior al mínimo gravado. Agregó la Magistratura que, por lo tanto, la Solicitud debía ser entendida como una Reposición Administrativa Voluntaria, ya que había sido presentada ante la Autoridad que impuso el cobro, para que esta última lo dejara sin efecto con motivo de una eventual variación del valor comercial del bien, todo dentro del plazo del artículo 123 bis ya señalado. El Tribunal de Alzada concluyó que, apareciendo entonces que contra el Giro se interpuso Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue rechazada, se suspendió el plazo para deducir el reclamo conforme al artículo 124 ya citado, por lo que la presentación efectuada había sido interpuesta dentro de los noventa días, correspondiendo revocar la Resolución que declaró inadmisible el reclamo por extemporáneo, y declarar admisible su presentación.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Montes Bezanilla con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente
Se acoge reclamo contra giro de impuesto al lujo de aeronave Cessna siniestrada, anulando el cobro por tasación errónea que no consideró mal estado de conservación del bien.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que viene apelada por el contribuyente la resolución que declaró inadmisible por extemporáneo su reclamo contra el Giro y Comprobante de Pago Nro. 0000000 , emitido el 12 de abril de 2023, que contiene impuesto al lujo por $2.601.764.- ya que estimó como no acreditada la interposición de una reposición administrativa volu ntaria.
2°) Que la Ley Nro. 20.322, de 2009, introdujo el artículo 123 bis al Título II “Del Procedimiento general de reclamos” del Libro Tercero del Código Tributario, la procedencia del recurso de reposición administrativa en contra de los actos a que s e refiere el artículo 124 de ese código, es decir, de la liquidación, giro y pago de impuestos y también contra la resolución que deniegue alguna de las peticiones del artículo 126 del mismo cuerpo legal; y dispuso que su tramitación se sujeta a las normas de la Ley Nro.19.880.
Este recurso tiene como finalidad resolver en sede administrativa los asuntos, evitando un juicio posterior, dando coherencia al sistema ya que en general los actos administrativos son susceptibles de reposición de acuerdo a las reg las generales de la citada Ley Nro.19.880.-.
3°) Que, en este caso, el reclamante acompañó en folio 35, para demostrar la interposición de ese recurso, el documento denominado Consulta Solicitud sobre Impuesto a Aviones, Helicópteros, Yates y Vehículos de Alto Valor que consigna en lo pertinente lo siguiente: “Solicitud N° 000 Estado: Rechazada Fecha Ingreso: 25-04-2023. Solicitante JDSCMB Propietario Avión CCPUB CESSNA U206B 1967. Actualización del propietario: siniestr o”.
Y efectivamente -como alega la parte- se observa que no existe como opción del formulario, un ítem para modificación de tasación, ya que los restantes son de modificación del propietario y solicitudes de exención deportiva, giro comercial y Fisco o mu nicipalidad.
4°) Que por ello resulta relevante tener en cuenta que ese mismo documento señala en el recuadro para observaciones lo que sigue: “(e) stima dos : La aeronave de la referencia de mi propiedad tuvo un siniestro catastrófico en el año 2009 y hasta la fecha se encuentra totalmente inoperativa. La DGAC aprobó un plan de reparación el que se ha ido cumpliendo muy lentamente de acuerdo a mis posibilidades. Sin embargo, no hay una fecha cierta para que sea devuelto al servicio. En el actual estado de la aeronave solo tienen valor algunos componentes utilizables que, en aviación, son muy pocos. Para su conocimiento envío fotografías del accidente y del plan de reparación. Por lo expuesto, solicito se sirvan dejar sin efecto el siguiente giro hecho a mi nom bre 8749939 304/2023 Pendiente $2.601.764. saluda atte. a Uds. JDSCMB ”.
Lo que es rechazado por el Servicio de Impuestos Internos que la considera operativa la aeronave y requiere que se dé de baja por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
5° ) Que el impuesto que grava los artículos considerados de lujo, introducido por la Ley Nro.21.420, tiene como referencia para la afectación el valor comercial de los bienes, de manera que, si éste no supera la tasación respectiva, no se aplica.
6°) Que esta última circunstancia permite entender entonces que, al margen de no serle exigible al contribuyente utilizar la expresión “reposición” en su presentación, lo que pide efectivamente es la modificación de la tasación y la eliminación del giro, ya que las ra zones que ofrece, de ser ciertas, le permitirían quedar en el tramo inferior al mínimo gravado.
7°) Que, por lo tanto, la Solicitud Nro. 000 debe ser entendida como una reposición administrativa voluntaria, ya que ha sido presentada ante la autoridad que im puso el cobro para que lo deje sin efecto y con motivo de una eventual variación del valor comercial del bien. Todo dentro del plazo del artículo 123 bis del Código Tributario.
8°) Que apareciendo entonces que contra el giro de 12 de abril de 2023, se interpuso una reposición administrativa voluntaria el 25 de abril de 2023 que fue rechazada en “Julio, de 2023” como se lee el documento emanado del Servicio de Impuestos Internos de folio 21, interrumpiendo el plazo para deducir el reclamo general, conforme permite el artículo 124 del Código Tributario, la presentación efectuada el 31 de agosto de 2023 se encuentra presentada dentro de los 90 días.
En consecuencia y visto lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se revoca la resolución de veinti uno de septiembre de dos mil veintitrés, que declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo y, en su lugar, se declara admisible la reclamación contra el Giro y Comprobante de Pago Nro. 0000000 , emitido el 12 de abril de 2023, debiendo el tribunal a quo da rle tramitación legal.
Acordado con el voto en contra de la ministra Rutherford, quien estuvo por confirmar la resolución apelada en virtud de los fundamentos allí contenidos.
Redactó la ministra (S) señora LPM
Devuélvase.
Rol Tributario N°370-2023.-
No firma el abogado integrante señor ENGR , no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.