Seedles Valley S.A. con SII
Se discutió si prescribió la acción de cobro del SII por falta de citación válida conforme al artículo 63 del Código Tributario. La Corte revocó la sentencia que acogió la prescripción, determinando que sí hubo citación válida mediante carta certificada, por lo que la acción no había prescrito.
Ha LugarCitación amplia plazo de prescripción Artículos 11, 63 y 200 del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra del fallo dictado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago que acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro en conformidad con lo prescrito en el artículo 200 del Código Tributario.
Lo anterior, en razón de no haberse probado que la contribuyente fue legalmente citada en los términos del artículo 63 de tal texto, sin perjuicio que posteriormente fue notificada de la Liquidación reclamada que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría el 12 de mayo de 2016. Ello, indica la reclamante, a pesar que el plazo que tenía el órgano persecutor para revisar cualquier deficiencia en la declaración, liquidación o giro de impuestos, había expirado el 30 de abril de 2016.
En su fallo el Tribunal Tributario y Aduanero se refirió únicamente a la “acción de cobro” del Servicio de Impuestos Internos, sosteniendo que no habiéndose notificado materialmente la citación y habiéndose notificado la liquidación el día 12 de mayo de 2016, operó la prescripción. Lo anterior, puesto que la acción del ente fiscalizador para revisar cualquiera deficiencia en la liquidación y liquidar o girar los impuestos a que hubiere lugar, prescribe a los tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, lo que en la especie habría ocurrido el 30 de abril de 2016. Para resolver como lo hizo, el Tribunal tuvo por establecido además como hecho de la causa, que, en virtud de la prueba rendida en autos, la notificación al contribuyente se produjo el 12 de mayo de 2016, es decir, transcurridos tres años y doce días desde que expiró el plazo legal en que debió efectuarse el pago. Dado que, las normas cuestionadas, inhiben al litigante tributario de deducir un recurso de casación en la forma en contra del fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero, la judicatura de Coquimbo negó lugar a la tramitación del recurso de casación en la forma y concedió únicamente la apelación conjunta, por lo que la contribuyente indica que ha quedado en una situación de indefensión.
En razón de lo anterior, el Tribunal Constitucional señaló que el conflicto de constitucionalidad planteado se refiere a que la aplicación de las normas objetadas infringe las garantías del debido proceso, de la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. Así, resolvió que para que se cumpla con la garantía de un procedimiento e investigación racionales y justos y exista un debido proceso, es menester que se posibiliten todas las vías de impugnación que permitan que se revise por los órganos judiciales superiores lo resuelto por un juez inferior. Por lo que, teniendo presente que los juicios tributarios, son juicios especiales y tienen características particulares que justifican un tratamiento procesal especial, no encuentra fundamento a que las normas impugnadas no consideren procedente el recurso de casación, dando un trato discriminatorio a los justiciables que se deban someter a dichos procedimientos, no permitiendo el acceso a tal recurso en que otro juez distinto del que pronunció la sentencia puede conocer de ésta y corregir los errores u omisiones.
En tal sentido, el ser el recurso de apelación el único procedente en contra de la sentencia que falle un reclamo en materia tributaria, bajo el concepto de dar mayor especialización a las Cortes de Apelaciones en materias tributarias y dotar de mayor celeridad dichos procedimientos, no resulta conciliable con el artículo 19 Nº3 constitucional.
Por último, el Tribunal Constitucional señaló que por medio del recurso de casación, los tribunales superiores de justicia corrigen, conforme a derecho las infracciones de ley o los vicios en que pudiere incurrir los jueces de la instancia al dictar sentencia, con lo cual, unifican la jurisprudencia de los tribunales de justicia. Al impedirse por los preceptos legales censurados el recurso de casación se vulnera doblemente el mandato constitucional de establecer un procedimiento racional y justo, por no permitir ejercer las facultades que la ley procesal entrega a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema en materia de casación.
Esta sentencia fue acordada con la disidencia de los Ministros Sres. Gonzalo García y Nelson Pozo y la prevención de la Ministra Sra. María Pía Silva que indicaron que el recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario y el acceso a este tipo de recursos no está garantizado ni constitucional ni convencionalmente, no siendo un elemento esencial del debido proceso. Indica también que no se vulnera la igualdad ante la ley, ya que tanto el contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos se encuentran privados de recurrir de casación en la forma en las hipótesis planteadas por la recurrente. También señala que el recurso de apelación permite por mandato legal conocer los hechos y el derecho en su máxima amplitud, constituyendo un sistema de revisión completo, y que cualquier vicio formal perfectamente es susceptible de subsanarse por la vía de tal impugnación.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Seedless Valley S a con Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
Se acoge reclamo de Seedless Valley S.A. contra liquidación por subdeclaración de rentas AT 2013, por prescripción de la acción fiscalizadora del SII al no acreditarse debidamente la citación previa.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de dos de octubre de dos mil dieciocho, escrita de Fs. 110 a 125, con excepción de sus fundamentos décimo quinto a décimo séptimo, que se eliminan.
Y se tiene, además, presente:
I.- En cuanto a la prescripción.
1°.- Que la sentencia individualizada acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro del Servicio de Impuestos Internos, (en adelante el Servicio), interpuesta por la xxxxx., en conformidad con lo prescrito en el artículo 200 del Código Tributario, al no haberse probado que el contribuyente fue legalmente citado en los términos del artículo 63 de tal texto, sin perjuicio que posteriormente fue notificado de la Liquidación reclamada el 12 de mayo de 2016, a pesar que el plazo que tenía el órgano persecutor para revisar cualquier deficiencia en la declaración, liquidación o giro de impuestos, había expirado el 30 de abril de 2016.
2°.- Que conforme al artículo 200 del Código Tributario el plazo que dispone el Servicio para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, será de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Sin embargo, tales plazos se entenderán aumentados en tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 de tal texto legal, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
3°.- Que es un hecho no discutido en autos que el plazo legal para efectuar el pago de los impuestos que se cobran al actor mediante la Liquidación N° 32000000579 de 19 de marzo de 2016, venció el 30 de abril de 2013.
4°.- Que la cuestión controvertida consiste en determinar si el Servicio procedió a citar válidamente al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario.
5°.- Que según consta de los documentos acompañados por el Servicio mediante presentación de Fs. 86, y que corren a Fs. 87 y 88, consistentes en un Certificado de Envío, suscrito por doña Carolina Saravia Morales, Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización del SII y en la nómina de citaciones AT 2013, remitidas por dicho Servicio a Correos de Chile con fecha 28 de agosto de 2018, no objetados por la contraria, es posible establecer que dentro del proceso de operación renta año tributario 2013, el Servicio le notificó a la
contribuyente xxxxx., RUT xxxx, con domicilio en el xxxxxxxx s/n de la comuna de Colina, la citación N° 000000, mediante carta certificada, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 63 del Código Tributario.
6°.- Que la parte reclamante argumenta que la Liquidación N° 00000, de 19 de marzo de 2016, le fue notificada con fecha 12 de mayo de 2016, por lo que de conformidad con lo prescrito por el artículo 200 del Código Tributario, la acción del Servicio para perseguir el cobro de obligaciones tributarias estaría a tal fecha prescrita. Argumenta tal aserto, en que los impuestos a la Renta cuyo cobro se persigue, por corresponder al año tributario 2013, se hicieron válidamente exigibles para el Servicio hasta el 30 de abril de 2016, por no habérsele requerido citación en los términos del artículo 63 del citado Código, por lo que a la fecha de la notificación (12 de mayo de 2016), había corrido la prescripción extintiva en su favor.
7°.- Que del mérito de los documentos acompañados por la parte apelante en su presentación de Fs.37, consistente en un Certificado de Envío de la carta certificada a fin de notificar la Liquidación N° 32000000579, de 19 de marzo de 2016, al contribuyente xxxxxx S.A., Rut 000000000 con domicilio en dddddds/n de la comuna de Colina, como de la nómina de Correos de Chile, consta que tal carta certificada fue recibida en la Oficina de Correos respectiva, el 1° de abril de 2016.
8°.- Que la prueba referida en el motivo anterior, ponderada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, resulta suficiente para establecer que el reclamante de autos fue legalmente notificado por carta certificada de la Liquidación N° 000000, con fecha 5 de abril de 2016, toda vez que de acuerdo al artículo 11 inciso quinto del Código Tributario, los plazos comenzarán a correr 3 después de la fecha del envío de la carta.
9°.- Que aun aceptando la tesis del contribuyente, en el sentido que la liquidación reclamada le fue notificada con fecha 12 de mayo de 2016, aún no había expirado el plazo para que el ente fiscalizador pudiere válidamente requerirlo, puesto que éste se había extendido hasta el 30 de julio de 2016, en conformidad con lo preceptuado por el artículo 200 del Código Tributario, que autoriza ampliar tal plazo en tres meses, si el contribuyente hubiese sido citado en conformidad al artículo 63 de tal cuerpo legal, lo que efectivamente aconteció. Como la Liquidación en cuestión se refiere al Impuesto a la Renta año tributario 2013, su cobro se hizo exigible el 30 de abril de 2016, sin embargo, como fue citado legalmente por el Servicio, el plazo de prescripción aumentó en 3 meses, por lo que se podía requerir su cobro hasta el 30 de julio de 2016.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 143 del Código Tributario, se declara:
Que se REVOCA la sentencia apelada, ya individualizada, y en su lugar se decide que se RECHAZA, con costas, la acción de prescripción deducida por don Francisco Alessandri Rozas, en representación de XXXXX., en contra de la acción fiscalizadora del Fisco, y en su lugar se declara que ésta no se encuentra prescrita.
En su oportunidad remítanse los antecedentes al señor juez a quo para que se pronuncie sobre las peticiones subsidiarias deducidas por la actora.
Se previene que el Ministro señor Carreño, fue de parecer de entrar a
conocer las demás peticiones subsidiarias deducidas por el reclamante, a fin de
otorgarle celeridad a la tramitación de la presente causa.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Carreño.
Rol 374-2018.-
No firma el Ministro señor Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y
al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por el Ministro señor Juan Manuel
Muñoz Pardo, Ministro señor Fernando Carreño Ortega y por el abogado
integrante señor Cristián Luis Lepin Molina. Autoriza el (la) ministro de fe de esta
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, dieciséis de diciembre de dos
mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.