Mutual de Seguridad de la Camara Chilena de la Construccion con SII
Mutual de Seguridad solicitó exención de impuesto territorial conforme a la Ley N° 17.235. La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la excepción de cosa juzgada y casación en la forma deducidas por el SII, pero acogió su recurso de apelación revocando la sentencia del Tribunal Tributario que había acogido el reclamo de la contribuyente.
Ha LugarApelaciónExención de Impuesto Territorial - Instituciones de Socorros Mutuos - Cuadro anexo de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la excepción de cosa juzgada y recurso de casación en la forma. Sin embargo, acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una sentencia definitiva dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que dio lugar al reclamo interpuesto en contra de una Resolución emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte que no acogió la solicitud en la que se pidió la aplicación de la exención de Impuesto Territorial dispuesta en el Párrafo I, letra C), N°8), del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. El apelante arguyó que la reclamante presentó solicitudes de exención para numerosos inmuebles de su propiedad, las que fueron conocidas respectivamente por cada Dirección Regional. Así, la contribuyente ejerció todos los recursos procesales disponibles en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, la que fue finalmente rechazada por la Corte Suprema. En consecuencia, el asunto ya fue resuelto y se cumplieron los presupuestos legales para que operara la excepción de cosa juzgada, principalmente por el requisito de identidad de la cosa pedida. Por otro lado, la recurrente dedujo recurso de casación en la forma fundado en la causal del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido pronunciada la sentencia de primera instancia con omisión del requisito N°4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 140 y 145 del Código Tributario. Lo anterior, puesto que el Sentenciador al emitir la resolución omitió expresamente entregar las razones por las cuales dio por acreditados todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley a fin de que el contribuyente tuviera derecho al 100% de la exención en comento.
Además, el Ente Fiscal señaló que el fallo fue arbitrario, en vista de que no se dieron las razones jurídicas determinadas por el Tribunal que conllevaron a que la reclamante haya sido beneficiaria de la exención que el mismo Juez calificó como de reserva legal. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos alegó que la reclamante no había acreditado el cumplimiento a los requisitos dispuestos en la ley, por lo que no fue procedente la exención contenida en el Párrafo I, letra C), N°8 del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, ya que la exención de impuesto territorial en análisis no comprendió a las mutualidades de empleadores, por tratarse éstas de instituciones de previsión social y no de instituciones de socorros mutuos. En lo relativo a la excepción de cosa juzgada, la Corte de Apelaciones indicó que aparentemente el conflicto jurídico fue el mismo, es decir, ambos asuntos ya fueron resueltos anteriormente, sin embargo, el beneficio jurídico inmediato fue distinto. De esa manera, el provecho en la causa de la Región de los Ríos beneficiaba a dos inmuebles ubicados en esa región y en el caso de estudio, sólo a uno ubicado en la Región Metropolitana. Además, la Corte dispuso que si bien existió identidad legal de personas e identidad de cosa pedida, ya que jurídicamente la petición efectuada versó sobre lo mismo, no se cumplió con el requisito de que se tratara de la misma causa de pedir, toda vez que el beneficio jurídico reportado fue respecto de inmuebles emplazados en su territorio jurisdiccional.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Mutual de Seguridad de la Camara Chilena de la Co con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Norte
Tribunal acoge parcialmente reclamo de Mutual de Seguridad contra SII, reconociendo su carácter de institución de socorros mutuos y otorgando exención de impuesto territorial conforme a Ley 17.235.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto. I.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada:
Primero: Que, la parte reclamada, la Dirección Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, promovió a folio 12 del expediente electrónico de esta causa, la excepción de cosa juzgada, por estimar que la reclamante desde fines de enero de 2020 presentó solicitudes de exención para numerosos inmuebles de su propiedad, peticiones que fueron conocidas por cada una de las Direcciones Regionales pertenecientes al Servicio de Impuesto Internos a lo largo del país en donde se ubican dichos inmuebles, siendo objeto de resoluciones denegatorias por parte de las respectivas Direcciones Regionales. Sostiene que el 19 de enero de 2022, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos resolvió no dar lugar al reclamo; aquella sentencia fue objeto de recurso de apelación por el contribuyente, lo que fue resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia el 18 de mayo de 2022, que confirmó la sentencia dictada por el aludido Tribunal Tributario y Aduanero, y que siendo a su vez objeto de un recurso de casación en la forma ante la Excelentísima Corte Suprema, bajo el Rol Nro. 21.518-2022, fue rechazado. Estima que en razón de aquello, el asunto ya ha sido resuelto, y se cumplen los presupuestos legales para que opere la excepción de cosa juzgada, principalmente por el requisito de la identidad de la cosa pedida, esto es, que se aplique la exención al impuesto territorial al inmueble de propiedad del contribuyente, y además comparando las peticiones efectuadas tanto ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos como ante el Tribunal a quo, se cumple con la existencia de una identidad de causa de pedir.
Segundo: Que, confiriéndose traslado a la parte reclamante, ese se tuvo por evacuado en su rebeldía, como da cuenta la resolución de 28 de febrero de 2024, a folio 39 del expediente electrónico de esta causa.
Tercero: Que, con respecto a esta excepción, esta se ha entendido como el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.
Cuarto: Que, en doctrina, la cosa juzgada es concebida “[c]omo un estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos judiciales por haber sido objeto de una decisión jurisdiccional definitiva en un proceso” (Alejandro Romero Seguel, La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno, Ed. Jurídica de Chile, 2002. P. 11). Agrega además este mismo autor, que la cosa juzgada solo la producen las sentencias firmes definitivas o interlocutorias que resuelven sobre el fondo del objeto del proceso. De otro lado, a nivel jurisprudencial, ya de antiguo la Excma. Corte Suprema ha dicho que “[l]a cosa juzgada es una institución de orden público y constituye uno de los fundamentos necesarios del régimen jurídico al asegurar la certidumbre y estabilidad de los derechos que ella consagra” (Excma. Corte Suprema, 9 de mayo de 1958, RDJ t.55, secc. 1ª, p. 71), y más recientemente, ha dicho “[q]ue el sentido y efecto de cosa juzgada tiende a producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado; constituyendo parámetro para la calificación de dicha excepción la coexistencia de decisiones incompatibles, es decir, que pugnan una con la otra.” (Excma. Corte Suprema, 29 de marzo de 2021, Rol Nro. 9443-2019, motivo 5°).
Quinto: Que, el sentido y efecto de cosa juzgada tiende a producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado; constituyendo parámetro para la calificación de dicha excepción la coexistencia de decisiones incompatibles, es decir, que pugnan una con la otra. Así la cosa juzgada impide que sobrevenga otra decisión sobre una determinada materia que ya fue debatida y sentenciada por fallo firme entre sujetos determinados, de donde surgen los límites de dicho instituto, como el subjetivo que apunta a los sujetos que legalmente fueron parte en el juicio y el objetivo que se refiere a la materia sentenciada determinada por el objeto y la causa a pedir.
Sexto: Que, en orden a verificar si se cumplen los requisitos de esta institución, es preciso indicar que en la causa RIT GR-11-00012-2020 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, si bien en apariencia el conflicto jurídico sometido allá y en estos autos, es el mismo, el beneficio jurídico inmediato no lo es. En efecto, el provecho en la causa seguida ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la mencionada Región de Los Ríos beneficiaba a dos inmuebles de la reclamante ubicados en las comunas de Valdivia y La Unión, respectivamente. Mientras que, en el caso en estudio, de prosperar la alegación de la reclamante, el beneficio jurídico incidiría únicamente respecto del inmueble ubicado en xxxx, de la comuna de xxxx, Santiago.
Séptimo: Que, atento a aquello, si bien existe identidad legal de personas e identidad de cosa pedida, ya que jurídicamente la petición efectuada versa sobre lo mismo, no se cumple con el requisito de que se trate de la misma causa de pedir, toda vez que el beneficio jurídico que se reporta en el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos solo sería respecto de los bienes inmuebles emplazados en su territorio jurisdiccional, por lo que atendido al efecto relativo de las sentencias que impera en nuestro ordenamiento jurídico conforme al artículo 3 inciso 2° del Código Civil, no se puede estimar que en la especie concurra la autoridad de cosa juzgada, por lo que la excepción deberá ser rechazada, atento que no ha habido ningún pronunciamiento jurisdiccional previo, acerca de si el inmueble ubicado en xxxx de la Comuna de xxxx está afecto o no a la exención requerida en estos autos. II.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Octavo: Que, en esta causa, la reclamada, la Dirección Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, representada por el abogado xxxx, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero el diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, que resolvió acoger el reclamo tributario deducido por la xxxx, ordenando dejar sin efecto la Resolución Ex. SII Nro. 501 de 24 de julio de 2020, ordenando que respecto del inmueble objeto del pleito, se le debe reconocer la exención del impuesto territorial en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo I Letra C) Nro. 8 del Cuadro Anexo de la Ley Nro.17.235 sobre Impuesto Territorial.
Noveno: Que, la reclamada sustenta su recurso de casación en la forma en la causal del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, particularmente con la del número 4 de este último precepto, en relación con los artículos 140 y 145 del Código Tributario.
Décimo: Que, desarrollando la causal, argumenta que la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirven de sustento, es decir, cuando no se entregan los razonamientos que determinan el fallo y se omiten las normas legales que la expliquen, requisitos que son exigidos por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. Estima que la sentencia es incompleta en cuanto a los fundamentos que pretenden justificar su decisión. Acusa que el sentenciador omitió expresamente entregar las razones por las cuales dio por acreditados todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley a fin de que el contribuyente tenga derecho al 100% de la exención en discusión. Dice que el sentenciador debía hacerse cargo de la acreditación de cada uno de los requisitos exigidos por la ley para que el contribuyente tenga derecho a tal exención, situación que no ocurrió. Sostiene además que el fallo se torna arbitrario, toda vez que no se dan las razones jurídicas determinadas por el tribunal que conllevan a que la reclamante sea beneficiaria de la exención que el mismo juez ha calificado como de reserva legal. Al proceder como lo ha hecho el sentenciador, impide a su parte el conocer su razonamiento jurídico, porque no analiza la norma legal, no fija sus efectos, sus límites y campo de aplicación, no desarrolla la labor de exegesis que es la piedra angular de la aplicación del derecho. Concluye que la sentencia incumplió el deber de fundamentación mínimo que exige el artículo 170 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, pues no hay consideraciones tanto de hecho como de derecho que den por acreditados la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley para tener derecho al 100% de exención del Impuesto Territorial.
Undécimo: Que, respecto del motivo de casación invocado, corresponde a una causal formal, que exige para su configuración el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos por la ley para la forma de las sentencias. Se denuncia una omisión al numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. De forma reiterada, se ha dicho que sólo concurre cuando la sentencia definitiva no contiene consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión, esto es, no se desarrollan los razonamientos que determinen el fallo y carece de normas legales o de equidad que tiendan a obtener la legalidad del mismo, pero no cuando estos no se ajustan a la tesis sustentada por la parte que reclama y ni aun cuando ellas resulten equivocadas.
Duodécimo: Que, de la simple lectura de la sentencia que se impugna, es posible evidenciar que, en lo formal, esta sí cumple con los requisitos establecidos por el legislador en lo referido a las formas de las sentencias.
Décimo tercero: Que, lo que puede advertirse, es que lo denunciado por el recurrente apunta más bien a un proceso de interpretación de la norma y a su aplicación, cuestión que no es susceptible de ser perseguida con la causal de nulidad formal denunciada.
Décimo cuarto: Que, en todo caso, tratándose el recurso de casación de un arbitrio de nulidad, para que pueda prosperar, y considerando que la nulidad es la medida de última ratio prevista en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser esta la única opción existente para poder enmendar el yerro que se denuncia. Es del caso, que en forma conjunta –como se analizará en los acápites siguientes– se ha deducido recurso de apelación con similares argumentos al recurso de casación que se ha intentado, lo que demuestra que no es la única vía para obtener la corrección de la decisión que se ha adoptado.
Décimo quinto: Que, por las razones anotadas de forma precedente, se deberá rechazar el recurso de casación intentado por la parte demandante.
III.- En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo a trigésimo tercero que se suprimen. Y en su lugar se tiene además presente:
Décimo sexto: Que, en esta causa, la reclamada, la Dirección Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, representada por el abogado xxxx, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero dictada el diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, que resolvió acoger el reclamo tributario deducido por la xxxx, ordenando dejar sin efecto la Resolución Ex. SII Nro. 501 emitida el 24 de julio de 2020, ordenando que respecto del inmueble objeto del pleito, se le debe reconocer la exención del impuesto territorial en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo I Letra C) Nro. 8 del Cuadro Anexo de la Ley Nro. 17.235 sobre Impuesto Territorial, y en su lugar, pide que la sentencia sea revocada, rechazando la reclamación.
Décimo séptimo: Que, la cuestión esencial de la controversia pasa por determinar si la reclamante es o no una institución de socorros mutuos, puesto que lo medular de este asunto, es resolver si la reclamante es de aquellas instituciones a las que la Ley Nro. 17.235 favorece con la exención del impuesto territorial que se otorga a las Sociedades de Socorros Mutuos. Sobre el particular, es preciso mencionar que, en términos generales, las Sociedades de Socorros Mutuos son entidades de ayuda mutua conformada voluntariamente por personas naturales con el objetivo de proteger a sus integrantes o socios, de las deudas en que podrían incurrir debido a enfermedades, muerte o vejez, extendiéndose con el tiempo a desarrollar también actividades de instrucción y recreativas. Su origen histórico se relaciona con agrupaciones de obreros, artesanos o de personas con un oficio común, como asimismo por vínculos afectivos como por ejemplo los veteranos de guerra, quienes además de perseguir la asistencia económica mutua, tenían a estas entidades como un nexo de encuentro social. En el plano jurídico, el Decreto Supremo Nro. 215 del año 1966 del Ministerio del Trabajo y Previsión social, que aprueba Reglamento de la Ley Nro. 15.177, dispuso en su artículo 4 que: “[Para todos los efectos legales, en la expresión "Instituciones de Socorros Mutuos" se comprenden las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquiera entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos. No quedarán comprendidos en el concepto precedente, los sindicatos y otras formas de asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales.”
Décimo octavo: Que, respecto de la reclamante, la xxxx, en particular a su constitución legal, es posible advertir que las actividades de aquella son fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, conforme lo prescribe el artículo 20 del Decreto Supremo Nro. 285 de 26 de febrero de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siendo además una corporación de derecho privado que se rige por las normas contenidas en el Título XXXIII del Código Civil, cuyo objeto es administrar, sin fines de lucro, el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y de otros aspectos relacionados con la salud de los trabajadores que presten servicios a las entidades empleadoras adherentes, así como también, el mismo seguro respecto de otras personas que, en virtud de autorización legal, puedan cubrir sus riesgos profesionales en la Mutual, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nro. 16.744 y su reglamentación complementaria.
Décimo nono: Que, por otra parte, de acuerdo, conforme a la normativa especial que regula a las mutualidades de empleadores, administradoras del seguro social, estas tienen como características: a) Rol, función u objetivo específicamente definido por la ley: administrar el seguro que la ley establece (artículo 11 de la Ley Nro. 16.744); b) Requisitos de existencia especiales (artículo 12 de la Ley Nro. 16.744); c) Ente que las fiscaliza: Superintendencia de Seguridad Social (artículo 12 de la Ley Nro. 16.744), debiendo las Mutualidades de empleadores efectuar un balance general anualmente, que debe ser sometido a la revisión de dicha Superintendencia (artículo 20 del Decreto Supremo Nro. 285 de 1969); d) Patrimonio formado principalmente por cotizaciones que deben efectuar los adherentes con arreglo a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley Nro. 16.744 (artículo 21 Decreto Supremo Nro. 285, de 26 de febrero de 1969); e) Habilitación legal para prestar servicios médicos a terceros, es decir, a entidades o personas que no son adherentes (artículo 29 del Decreto Ley Nro. 1819 de 1977).
Vigésimo: Que, además, en cuanto a las instituciones de socorros mutuos, el legislador omitió entregar una definición de lo que debe entenderse por ellas y, así, los autores las han conceptualizado como “[…] asociaciones voluntarias sin fines de lucro, que agrupan a personas que se comprometen a pagar cotizaciones que contribuyen a la formación de un capital, destinado a ayudar a sus asociados o bien a sus familias cuando éstos son víctimas de riesgos previstos en sus estatutos (enfermedad, cesantía, invalidez, muerte, etc.)” (Grez T., Sergio, “La Trayectoria Histórica del Mutualismo en Chile”, en Mapocho Nro. 35, 1er. semestre 1994, Santiago, Chile, p. 295.
Vigésimo primero: Que, debe consignarse, por una parte, que las mutualidades de empleadores están tratadas en los artículos 11 y siguientes de la Ley Nro. 16.744 que es una ley especial la cual, además, en conjunto con otras normas, a saber, el Decreto Supremo Nro.285 de 26 de febrero de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y el artículo 29 del Decreto Ley Nro. 1819 de 1977, establecen una regulación específica para dichos organismos, razón por la cual, desde ya, aparece que la reclamante no se identifica con el concepto de institución de socorros mutuos.
Vigésimo segundo: Que, con la finalidad de remarcar la diferenciación entre un tipo de institución u otra, las instituciones de socorros mutuos, son una expresión de la solidaridad entre sujetos que aportan cuotas voluntariamente para brindarse ayuda recíproca ante la ausencia o insuficiencia de protección estatal. Por cierto, la naturaleza de sus actividades están destinadas a la asistencia mutua de los miembros que las integran, razón por la cual no pueden ser consideradas entidades de previsión social ni le son aplicables la normativa que rigen a estas últimas. Adicionalmente, algunas de sus finalidades se identifican, en términos generales, con aquellas de las organizaciones sindicales, en especial con las de los numerales 5° y 6° del artículo 220 del Código del Trabajo. Por su parte, las mutualidades de empleadores son instituciones de previsión social, financiadas con las cotizaciones obligatorias que el Estado se ha encargado de establecer por ley, cuyo objeto es administrar el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, siendo su labor fundamental la prevención de riesgos profesionales. Lo anterior, encuentra correlato con la normativa del título VII de la Ley Nro. 16.744 que le impone exigencias y obligaciones. De suerte que no puede considerarse que su ejercicio esté limitado a la asistencia mutua de quienes componen o integran la agrupación. Estas mutualidades son supervisadas y fiscalizadas por distintos organismos públicos y deben rendir cuenta estricta de su movimiento económico.
Vigésimo tercero: Que, en consecuencia, lo razonado en los acápites precedentes, permite dejar de manifiesto que la reclamante de autos no comparte la naturaleza jurídica de una sociedad de socorro mutuo, sino que corresponde a una mutualidad de empleadores, por cuanto estas últimas son organismos de previsión social, lo que se ratifica por la normativa del título VII de la ley 16.744 “Prevención de riesgos profesionales”, que le impone exigencias y obligaciones, pudiendo incluso sancionarse a un trabajador que sufra accidentes o enfermedades profesionales debido a su negligencia. Su ejercicio no se limita a la asistencia mutua de quienes componen o integran la agrupación. Estas mutualidades son supervisadas y fiscalizadas por distintos organismos públicos y deben rendir cuenta estricta de su movimiento económico. Las instituciones de socorros mutuos no se encuentran sometidas a esta rigurosa fiscalización precisamente por la naturaleza de sus actividades, las que están destinadas a la asistencia mutua de los miembros que las integran, lo que demuestra desde otro punto de vista, que no son entidades de previsión social ni le son aplicables la normativa que rigen a estas últimas. Algunas de sus finalidades tienen coincidencia en términos generales, pero la razón de origen de la entidad reclamante persigue una finalidad que ya el legislador la definió acabadamente de forma previa, al establecer en la Ley Nro. 16.744 todo un estatuto referente a la administración del seguro de accidentes establecidos en la referida norma.
Vigésimo cuarto: Que, establecida la circunstancia que las mutualidades de empleadores como la reclamante no pueden ser consideradas instituciones o sociedades de socorros mutuos, consecuentemente sus bienes inmuebles, y particularmente correspondiente a aquel ubicado en xxxx, de la comuna de xxxx, Santiago, Región Metropolitana, no se encuentra beneficiado con la normativa que le exime del pago de impuesto territorial, como lo ha pretendido la reclamante y erradamente, a criterio de esta Corte, lo calificó el Tribunal A Quo. En este contexto del análisis de los antecedentes, la sentencia recurrida debe ser revocada.
En mérito de lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 140 Regístrese, comuníquese y devuélvanse.del Código Tributario, se resuelve que:
I.- Se rechaza la excepción de cosa juzgada promovida por la parte reclamada, la Dirección Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos;
II.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte reclamada, la Dirección Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés;
III.- Se revoca la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, en causa RIT GR-15-00147-2020, y en su lugar se decide que se rechaza el reclamo deducido por xxxx, abogado, en representación de la xxxx, confirmándose en consecuencia la Resolución Ex. SII N° 501, emitida de 24 de julio de 2020, por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.