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Fallo de tribunal superior
Rol 375-2024

Empresas Conpax S.A. con SII

Rechazo de apelación por gastos de bonos a directores. La contribuyente no acompañó libros contables (Diario y Mayor) necesarios para acreditar que los gastos no requerían prorrateo entre empresas del holding.

No Ha Lugar

Gastos necesarios para producir la renta – Contabilidad Completa – Teoría de los Actos Propios

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
375-2024
Fecha
24 de febrero de 2025
RUC
20-9-0000300-6
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de apelación deducido por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que denegó el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, fundadas en el rechazo de los gastos por servicios prestados a empresas del holding sin haber efectuado el prorrateo de los mismos.

La recurrente arguyó que había demostrado de manera suficiente, en el contexto del prorrateo de los gastos, que los bonos de ejecutivos y directores de la sociedad correspondientes al Año Tributario 2016 habían sido gastos necesarios para producir la renta. Agregó que el Sentenciador había cometido un error al exigir que la citada partida fuera acreditada exclusivamente mediante contabilidad fidedigna.

El Servicio sostuvo que la contribuyente no acreditó en la fase administrativa que los gastos por concepto de “pago de bonos a directores” hubieran sido propios y no de utilización común del grupo de empresas al cual pertenecía. La Corte señaló que el quid del asunto consistía en determinar si el contribuyente había logrado acreditar que no era necesario prorratear la partida “Costo remuneraciones varias” asociada a los gastos por bonos de directores y ejecutivos de la sociedad.

Según la Magistratura era evidente que, dado que la contribuyente tributaba en Primera Categoría bajo el régimen de renta efectiva, debía tener contabilidad completa, debiendo llevar los libros contables para registrar todas sus operaciones, los cuales debía conservar junto con la documentación correspondiente mientras estuviera pendiente el plazo del Órgano Fiscalizador para revisar sus declaraciones.

Los Sentenciadores arguyeron que la reclamante no había acompañado el Libro Diario que constituía la partida inicial de la contabilización de los gastos efectuados junto con la debida documentación de respaldo que permitieran realizar la trazabilidad de las operaciones. Además, no había acompañado el Libro Mayor, del todo necesario, toda vez que correspondía al registro contable que permitía apreciar y acreditar todos los movimientos que había tenido una cuenta contable, antecedentes que se trasladaban dese la anotación cronológica del Libro Diario y de esta manera comprender el saldo y naturaleza de cada cuenta. La Magistratura señaló que se equivocaba la apelante, por cuanto el reproche efectuado era que los documentos presentados no fueron suficientes para acreditar sus dichos, ya que se requerían los libros contables para corroborar la documentación acompañada, más no que ellos fueran la única forma de demostrar sus pretensiones. Así, al no haber sido acompañados los citados libros contables, no había sido posible, como lo sostuvo el Sentenciador a quo, realizar la verificación adecuada del origen de la justificación de los gastos impidiendo la validación de las deducciones reclamadas. A continuación, la Corte sostuvo a mayor abundamiento, que la apelante reconoció que en sede administrativa se le solicitó que aportara el ajuste correspondiente por lo no prorrateado, solicitud que no cumplió. Además, la recurrente había reconocido que las personas que recibían dichas remuneraciones prestaban servicios para todo el holding. Sobre esto último, la Magistratura arguyó que convenía tener presente la doctrina de los actos propios, según la cual la contribuyente no podía desconocer sus actuaciones previas en el marco del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio. De esa manera no podía desconocer en la actualidad lo afirmado en sede administrativa, respecto a la razón por la cual no realizó el prorrateo de los bonos cuestionados, al haber reconocido en dicha sede que las personas que percibían las remuneraciones prestaban servicios para todo el holding.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Empresas Conpax S a con Hernández Mellado y Otro

Empresa Conpax S.A. reclama contra liquidaciones de impuestos del SII por año tributario 2016, cuestión de deducibilidad de gastos por bonos de directores y ejecutivos no considerados en prorrateo de gastos.

RIT GR-15-00067-2020Tribunal R. Metropolitana. Primero14-08-2024

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que, el apelante solicita se revoque la sentencia definitiva de 14 de agosto del año 2024 que rechazó el Reclamo Tributario de Folio 1-37, interpuesto en contra de las Liquidaciones números 341 y 342 de fecha 21 de agosto de 2019, en sus partes no modificadas por la Resolución Exenta número 113128/31.

Para fundamentar su petición, la recurrente sostiene que ha demostrado, de manera suficiente y en el contexto del denominado "prorrateo" de los gastos, que los bonos de ejecutivos y directores de la sociedad correspondientes al año tributario 2016 son gastos necesarios para producir renta. Afirmación que, dijo, fue debidamente respaldada mediante la documentación acompañada.

En este sentido, argumenta que el sentenciador cometió un error al exigir que la mencionada partida fuera demostrada exclusivamente mediante contabilidad completa.

Segundo: Que, al respecto cabe señalar que el quid del asunto radica en determinar si el contribuyente logró acreditar que no era necesario prorratear la partida Nro. 1.- OT.- COSTO REMUNERACIONES VARIAS, correspondiente a la suma de $677.133.724, asociada a los gastos por "Bonos de Directores" y "Ejecutivos de la Sociedad".

Tercero: Que, al respecto, resulta evidente que, dado que el contribuyente tributa en Primera Categoría bajo el régimen de renta efectiva de la Ley de la Renta, debe tener contabilidad completa. Esto implica que debe llevar los libros contables necesarios para registrar todas sus operaciones, los cuales, además, debe conservar junto con la documentación correspondiente mientras esté pendiente el plazo que el Servicio de Impuestos Internos (SII) tiene para revisar las declaraciones.

Cuarto: Que, en ese orden de ideas, el sentenciador en el motivo décimo séptimo, razona: “[…]sin embargo, la sociedad reclamante no acompañó en esta instancia judicial, los libros contables correspondientes al Libro Diario y Libro Mayor, tampoco se aprecian en autos, el libro auxiliar de remuneraciones 12 (obligatorio para 5 o más trabajadores, según contrato de trabajo) y el de retenciones para el caso de honorarios, estando obligado para ello atendido que tributa sobre la base de renta efectiva sus alegaciones debe demostrarlo mediante contabilidad completa 13, siendo esenciales e indispensables en este juicio tributario para acreditar sus pretensiones, toda vez que Libro Diario constituiría la partida inicial de la contabilización o anotación en los registros de los gastos efectuados (en cuanto a la Partida

N°1 “OT.COSTO REMUNERACIONES VARIAS”) junto con su documentación de respaldo de lo cual se aprecia que sí se acompaña copias simples de contratos, liquidaciones de sueldos de ejecutivos, copias simples de boletas de honorarios y pagos efectuados a través de la cuenta corriente bancaria de la sociedad, entre otros antecedentes que figuran en autos. Lo anterior, en caso de realizar una trazabilidad de las operaciones que permitan efectuar el seguimiento de las respectivas anotaciones que se incluyen en el libro mayor y posteriormente su cuadratura con el saldo final de las cuentas mencionadas en el Balance General de 8 columnas dentro del contexto de las partidas de gastos impugnadas por el Servicio.

Que de los requisitos que establece la norma para el caso sub- lite, ya que de ese modo y ponderando la contabilidad completa como medio de prueba preferente, a juicio de este Sentenciador existe una parcialidad en la prueba rendida que no logran dar por acreditadas las alegaciones de la sociedad reclamante y, por lo tanto, cabe rechazar el presente reclamo.

En este mismo sentido, cabe señalar que el “Libro Mayor” es del todo necesario toda vez que corresponde al registro contable en donde permite apreciar y acreditar todos los movimientos que ha tenido una cuenta contable, tanto sus aumentos y disminuciones que se trasladan desde la anotación cronológica del “Libro Diario”, de tal manera que podamos comprender la forma en que está compuesto el saldo y naturaleza de cada cuenta. Los saldos reflejados en este libro de cada cuenta contable alimentan el balance y el estado de resultados de la sociedad, situación que no se logró en esta sede judicial”.

De acuerdo con lo expuesto, yerra el apelante, por cuanto lo que se le reprocha es que los documentos presentados en los autos no fueron suficientes para demostrar sus intereses, ya que se requerían los libros contables para poder corroborar y cotejar la documentación acompañada, más no que ellos fueran la única forma de demostrar sus pretensiones. Así, al no haber presentado dichos libros contables, no fue posible, como lo sostiene el sentenciador, realizar la verificación adecuada del origen y justificación de los gastos, lo que impidió una validación completa de las deducciones reclamadas.

Quinto: Que, ahora bien, a mayor abundamiento, en lo que respecta a la Partida N°1.- "OT.-COSTO REMUNERACIONES VARIAS", por la suma de $677.133.724 y que corresponde a “Gastos por Bonos de Ejecutivos y Directores de la Sociedad”. El apelante no discute que, en sede administrativa, se le solicitó que aportara el ajuste correspondiente por lo no prorrateado, y que no cumplió con dicha solicitud. Además, reconoce que “las personas que perciben dichas remuneraciones prestan servicios para todo el holding”. Incluso, el Servicio de Impuestos Internos (SII) manifestó que remitió correo electrónico, en respuesta a la consulta y requerimiento, indicando que “no se especificó su categoría de prorrateables, pues estos se calculan en forma posterior al cierre del resultado contable”.

Sexto: Que, así las cosas, conviene tener presente la doctrina de los actos propios, que importa poder calificar cuál ha sido el actuar del contribuyente en el marco del proceso de fiscalización, ya que ninguna persona, natural o jurídica, sea que obre por sí o por intermedio de sus representantes legales, puede desconocer sus actuaciones previas, sobre todo, en el marco de procesos de fiscalización llevados adelante por parte de la entidad Tributaria, así “(…) la idea de aceptar que el proceder de un individuo debe ser necesariamente coherente y por ende no debe estar en contradicción con su anterior conducta, pues ello constituiría deslealtad, una falta de honradez y de rectitud en sus relaciones jurídicas, que contravendría el deber de proceder lealmente. Es decir, estaríamos en presencia de un comportamiento contrario a la buena fe objetiva” (Pardo, Inés (1992), La doctrina de los actos propios. Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XIV (1991-1992), p. 55).

De manera tal que, en la actualidad, el contribuyente no puede desconocer lo afirmado en sede administrativa respecto a la razón por la cual no realizó el prorrateo de los bonos cuestionados. Al haber reconocido en ese ámbito que las personas que perciben dichas remuneraciones prestan servicios para todo el holding.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 del Código de Procedimiento Civil se confirma sin costas del recurso, la sentencia de catorce de agosto de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, dictada en los autos caratulados xxxxxxxxxxx con XIX DRM SANTIAGO NORTE” RIT: GR-15-00067-2020; RUC: 20-9- 0000300-6

Se previene que el abogado integrante señor Luis Hernández Olmedo no comparte los considerandos cuarto y sexto del fallo y que concurre al acuerdo en cuanto estuvo por confirmar sólo parcialmente el fallo en alzada y revocarlo en lo referente a los bonos de los directores de la sociedad matriz, atendido que en la medida que están estipulados contractualmente como se probó y fueron calculados respecto de las utilidades de la matriz, corresponden a un gasto necesario imputable en ella.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción a cargo de la ministra suplente Karina Ormeño Soto.

Rol Corte Nro. 375-2024 (Tributario)

No firma el ministro señor Miguel Vázquez Plaza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Normas aplicadas

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