Monsanto Chile S.A. con SII
Prescripción de acción fiscalizadora por cómputo de plazo de 3 meses desde citación y su ampliación. La Corte acogió el recurso por considerar que la ampliación de plazo para responder citación interrumpe el cómputo, extinguiendo la acción al notificarse la liquidación fuera del plazo legal.
Ha LugarCitación – Ampliación de plazo – Cómputo de plazo de prescripción de la acción fiscalizadora – Artículos 10, 63 y 200 Código Tributario.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones acogió el recurso interpuesto por la contribuyente contra la sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago y dejó sin efecto la Liquidación N° 38 de 28 de agosto de 2013, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes. La reclamante alegó en primer lugar la prescripción de la acción fiscalizadora, sosteniendo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario y las propias instrucciones del Servicio de Impuestos Internos el plazo original para liquidar vencía el 30 de abril de 2013, el cual se aumentó hasta el 1 de agosto de 2013, por existencia de Citación, y habiéndose ampliado el plazo para responder la Citación en 27 días, el plazo definitivo para liquidar venció el 28 de agosto de 2013, por lo que la Liquidación N° 38 notificada el 29 de agosto de 2013, lo fue fuera del plazo legal. Por su parte, el Servicio sostuvo que considerando que la contribuyente solicitó ampliación de plazo para responder la citación, otorgándose plazo hasta el 28 de junio de 2013, y que conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, prorrogado el plazo conferido al contribuyente se entenderá igualmente aumentado el plazo de prescripción, por lo que el mismo se aumentó hasta el 29 de agosto de 2013, encontrándose la Liquidación N° 38 practicada dentro del plazo legal. El Tribunal concluyó que la ampliación del plazo para responder la citación, es un plazo implícito de días hábiles –tal como sostuvo el Servicio- por lo que la notificación de la Liquidación N° 38 practicada el 29 de agosto de 2013, se efectuó dentro del plazo legal, el cual según el Tribunal Tributario y Aduanero vencía el 30 de agosto de 2013. La reclamante interpuso recurso de apelación sosteniendo que el vencimiento del plazo original para liquidar las diferencias de impuesto era el 30 de abril de 2013, el cual se aumentó en 3 meses hasta el 1 de agosto de 2013 por existencia de citación, y como el Servicio concedió ampliación de plazo para responder la citación por 27 días, el vencimiento del plazo para liquidar los impuestos correspondientes al A.T. 2010 fue el 28 de agosto de 2013, por lo que la notificación efectuada el 29 de agosto de 2013 se practicó encontrándose extinguida la acción fiscalizadora. La Corte comenzó señalando que la base normativa para resolver la controversia se encuentra en los artículos 200, 63 y 10 del Código Tributario, más el artículo 48 del Código Civil, aplicable conforme lo dispone el artículo 2 del Código Tributario. A continuación, la Corte sostuvo que para establecer el día preciso y determinado en que el plazo de prescripción se cumplió y esa acción se extinguió es necesario determinar los efectos que produjo la citación al contribuyente y su prórroga. La Corte señaló que mediante Liquidación N°38 de 28 de agosto de 2013, se liquidó una diferencia de Impuesto a la Renta que por su naturaleza se debió haber pagado el 30 de abril de 2013 por lo que en principio la acción para liquidar el impuesto vencía ese mismo día. A continuación, la Corte agregó que si la Citación N°21 fue practicada el 30 de abril de 2013, por aplicación del artículo 10 del Código Tributario, el primer día del plazo de un mes para contestarla fue el 1 de mayo de ese año y su vencimiento fue el 1 de junio de 2013 y como su existencia aumentó en tres meses el término de prescripción, el plazo para liquidar se cumplía el 1 de agosto de 2013. Luego, la Corte señaló que habiéndose solicitado ampliación de plazo para responder la citación y habiéndose concedido la misma hasta el 28 de junio, no cabe sino concluir que dicha ampliación se concedió por 27 días, que son los que median entre el día 2 y el día 28, conforme lo ordena el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario. La Corte concluyó que si el plazo primitivo vencía el 30 de abril de 2013, si ese plazo aumentado en tres meses, por existencia de la citación vencía el 1 de agosto de 2013, y si este último plazo se aumentó en 27 días como consecuencia de la prórroga concedida, no cabe sino concluir que el término de prescripción de la acción fiscalizadora se cumplió el 28 de agosto de 2013, por lo que la notificación de la Liquidación N° 38 practicada el 29 de agosto de 2013, se hizo fuera del plazo legal. Finalmente, la Corte hizo presente que la tesis planteada por el Servicio no puede ser oída, por cuanto no sólo se aparta de la recta inteligencia de los preceptos legales, sino que, además contraviene la doctrina que esa misma institución ha sostenido en las Circulares N°73 de 2001 y N° 22 de 2002, que postula una idéntica tesis de la planteada en este pronunciamiento.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Monsanto Chile S.A. con Direccion de Grandes Contribuyentes
Tribunal rechaza prescripción de fiscalización y acoge parcialmente reclamo de Monsanto contra Liquidación N°38 por precios de transferencia, anulando solo la multa del artículo 97 N°11 CT.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los fundamentos Décimo Sexto a Trigésimo Séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que para resolver la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos planteada por la sociedad reclamante como primera cuestión en la presentación que dio origen al presente proceso, resulta necesario dejar constancia de ciertos hitos relevantes.
a) el 8 de enero de 2013 MMMM S.A. fue notificada del documento folio N° 0182313, por medio del cual se le requirió proporcionar al Servicio de Impuestos Internos una determinada información acerca de operaciones realizadas con partes relacionadas durante los años comerciales 2009 y 2010.
b) el 30 de abril de 2013 se practicó a MMMM S.A. la Citación N° 21, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos requirió a esta compañía justificar los precios cobrados y las rentabilidades obtenidas en diversas operaciones comerciales celebradas con partes relacionadas en el exterior correspondientes al ejercicio comercial 2009, año tributario 2010.
c) por resolución de 17 de junio de 2013 el Servicio de Impuestos Internos amplió el plazo para contestar la citación hasta el 28 de ese mismo mes y año.
d) el 28 de junio de 2013 MMMM S.A. contestó por escrito
la Citación N° 21.
e) el 29 de agosto de 2013 MMMM S.A. fue notificada por
cédula de la Liquidación N° 38 de 28 del mismo mes y año.
Segundo: Que la normativa aplicable a una situación como la planteada se encuentra contenida en los artículos 10, 63 y 200 del Código Tributario.
El inciso primero del artículo 200 dispone, en lo que interesa, que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Luego el inciso cuarto señala que este plazo se entenderá aumentado por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Añade el precepto que si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderá igualmente aumentado, en los mismos términos, el plazo señalado en este artículo y si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, el plazo se aumentará en un mes.
A su turno, el artículo 63 estatuye en la primera parte del inciso segundo que el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio de Impuestos Internos podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Seguidamente en la parte final prescribe que a solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes.
Por su parte el inciso tercero del artículo 10 prevé, en lo pertinente, que los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate.
Sin perjuicio de lo expuesto en el primer párrafo de este fundamento, tiene también influencia fundamental el artículo 48 del Código Civil, aplicable conforme lo dispone el artículo 2° del Código Tributario. Según esta norma, todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo. Seguidamente indica que el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses y que el plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
Tercero: Que sobre esta base normativa y teniendo en consideración que no existe controversia en orden a que las actuaciones indicadas en el motivo Primero tuvieron lugar en las fechas indicadas, debe primeramente indicarse que en la Liquidación N° 38 de 28 de agosto de 2013 se liquidó una diferencia de impuesto a la renta que, por su naturaleza, debió haber sido pagado el 30 de abril de 2010. Por lo mismo y en abstracto, el plazo para practicar esa liquidación vencía ese mismo día y mes de 2013, o dicho de otro modo y en los términos del artículo 200, la acción del Servicio de Impuestos Internos para liquidar el impuesto prescribía el 30 de abril de 2013.
Ahora, para determinar definitivamente el día preciso y determinado en que ese plazo de prescripción se cumplió y esa acción se extinguió, es necesario determinar los efectos que produjo la citación al contribuyente y su prórroga.
Cuarto: Que si la Citación N° 21 fue practicada el 30 de abril de 2013 -último día del plazo de prescripción-, por aplicación del inciso tercero del artículo 10 del Código Tributario el primer día del término de un mes para contestarla fue el 1 de mayo de ese año y su vencimiento o el último día del plazo, en virtud del artículo 48 del Código Civil, fue el 1 de junio de 2013.
Pues bien, la citación aludida provocó el efecto del inciso cuarto del artículo 200, aumentando en tres meses el término de prescripción, el que, en consecuencia, se cumplía el 1 de agosto de 2013. Lo anterior, pues si los tres años se completaban el 30 de abril de 2013, para que pueda hablarse de un auténtico aumento el término que lo constituye ha de transcurrir íntegro una vez cumplido aquel que se aumenta, sin que puedan aceptarse superposiciones o tras posiciones que vulnerarían el artículo 48 del Código Civil. Así por lo demás lo ha entendido la jurisprudencia y el propio Servicio de Impuestos Internos.
No obstante lo afirmado en el párrafo anterior, atendido que el contribuyente solicitó ampliación del plazo de un mes para contestar la citación -que como se vio más arriba se cumplía el 1 de junio de 2013- y el Servicio de Impuestos Internos se la concedió hasta el 28 de ese mismo mes, no cabe sino concluir que esa ampliación se concedió por 27 días, que son los que median entre el día 2 y el día 28, y que este periodo de tiempo, conforme lo ordena el inciso cuarto del artículo 200, aumenta también el término de prescripción.
Quinto: Que, de este modo, si el vencimiento del plazo primitivo para liquidar diferencias de impuesto a la renta vencía el 30 de abril de 2013, si ese plazo aumentado en tres meses como consecuencia de la citación vencía el 1 de agosto de 2013 y si ese plazo se aumentó en 27 días como consecuencia de la prórroga concedida, no cabe sino concluir que el término de prescripción de la acción fiscalizadora que permite al Servicio de Impuestos Internos liquidar impuestos, en el caso de la especie, se cumplió el 28 de agosto de 2013.
Por consiguiente, al haberse practicado la notificación de la Liquidación N° 38 el 29 de agosto de 2013 resulta indudable que se lo hizo fuera del plazo previsto por la ley, de manera tal que corresponde que la alegación principal de prescripción planteada por MMMM S.A. sea acogida.
Sexto: Que la tesis que platea el Servicio de Impuestos Internos no puede ser oída, puesto que no sólo se aparta de la recta inteligencia que ha de otorgarse a los preceptos legales citados, sino que, además, contraviene la doctrina que esta misma institución ha sostenido en las Circulares N° 73 de 2001 y 22 de 2002, que postula una idéntica a la que se plantea en este pronunciamiento y que no se ve en lo absoluto alterada por la reforma introducida en 2010 al artículo 10 del Código Tributario en virtud de la Ley N° 20.431.
Entender que la prórroga en días del plazo de un mes que puede requerir el contribuyente para contestar la citación que se contempla en el inciso segundo del artículo 63 del Código en su segunda parte, es de días hábiles en los términos del artículo 10, esto es, excluyendo sábados, domingos y festivos, podría conducir a resultados que importarían contravenir el texto formal de la ley, pues es perfectamente concebible que de este modo se exceda con la prórroga el máximo de un mes que permite la ley.
Séptimo: Que en razón de lo antes concluido resulta improcedente referirse a la reclamación de la liquidación, la que debe ser dejada sin efecto por haberse practicado fuera del término previsto por la ley.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 410, y se decide en su lugar que se acoge la petición formulada en lo principal de la presentación de fojas 1, declarándose en consecuencia prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y dejándose por tanto sin efecto la
Liquidación N° 38 practicada el 28 de agosto de 2013 por la Dirección de Grandes Contribuyentes a MMMM S.A.
Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto de la reclamación deducida en el primer otrosí de la referida presentación.
Por estimarse que el Servicio de Impuestos Internos litigó con fundamento plausible, se le exime del pago de las costas del proceso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Balmaceda.
N° Tributario y Aduanero-40-2019.
No firma la Ministra señora Jessica González Troncoso, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.