Fundacion Ciudadano Inteligente con Juan Pablo Longueira Montes
Sobreseimiento parcial definitivo de imputado por infracciones tributarias fue revocado. La Corte consideró que la resolución anterior de la Corte Suprema sobre desafuero había perdido vigencia y que el juzgado de garantía excedió sus facultades al limitar la potestad acusadora del Ministerio Público.
No Ha LugarFacilitación de boletas – Artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario Sobreseimiento parcial definitivo – Artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico y el Servicio de Impuestos Internos, revocando la resolución que dispuso el sobreseimiento parcial definitivo del imputado XXXXX, dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, ordenando proseguir con la sustanciación regular de la causa a su respecto.
En primera instancia se decretó el sobreseimiento parcial definitivo, teniendo como fundamento que los hechos no eran constitutivos de delito y para fundar esto se basó en la sentencia la Corte Suprema que desechó la petición de desafuero del imputado –en aquél momento investido de la calidad de Senador de la República–, pues ella, pronunciándose sobre el fondo, determinó que los ilícitos que a ese momento se le atribuían a aquél no constituirían delitos, por falta de prueba suficiente. Además, indicó que en ese momento no había surgido prueba suficiente que le permitiese tener por concurrente en la conducta del imputado el dolo directo de lesionar el patrimonio fiscal, objeto de la tutela penal del tipo que se le imputó, y por ende resolvió sobreseer la causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal.
No obstante lo anterior, la Corte consideró que, respecto a la decisión anterior de la Corte Suprema, sobre la solicitud de desafuero del imputado, había perdido vigencia, pues ya no se cumplían sus requisitos, toda vez que el imputado no fue reelecto en el cargo de Senador de la República, presupuesto objetivo para el cual está previsto el mecanismo del fuero y desafuero, y, además, porque dicho pronunciamiento fue emitido en la etapa inicial del procedimiento, la cual difiere de aquélla que prevé el artículo 416 inciso primero, en relación con el artículo 421, ambos del Código Procesal Penal.
En consecuencia, cerrada la investigación y deducida acusación, para resolver sobre la causal de sobreseimiento definitivo invocada, habría que estarse simplemente a los hechos imputados en dicha actuación.
A continuación, la Corte enfatizó la idea de separación de facultades entre el Ministerio Publico y el ente jurisdiccional en torno a la posibilidad de limitar la potestad de acusar. Así, respecto del sobreseimiento definitivo, se debería considerar que las facultades del Juzgado de Garantía para dictarlo, se entrecruzan con las del Ministerio Público para acusar, pero radicándose la persecución de los delitos este último, por tanto, las facultades del ente jurisdiccional quedan restringidas legalmente en torno a la posibilidad de limitar la potestad de acusar de la fiscalía mediante la figura del sobreseimiento definitivo. Idea que además se recoge en el mensaje del Código Procesal Penal, e indica que éste procedería cuando se cumplan las causales taxativas, “y siempre que su demostración no requiera la realización de actividades probatorias”, de manera de evitar la anticipación del juicio admitiendo prueba sobre el fondo y cautelando la independencia judicial.
De esta manera, la Corte indicó que el tribunal oral será el que resuelva si la prueba es o no suficiente para condenar, según los hechos enunciados en la acusación, determinando si es posible encuadrarlos en una o más de las conductas descritas por el legislador al establecer delitos, en este caso, en la ley tributaria. El “delito”, en ese marco, debe apreciarse con prescindencia de los elementos valorativos que integran el injusto penal –antijuridicidad y culpabilidad– y agotar el estudio en el encuadramiento “objetivo” del acontecimiento en un tipo delictivo.
En consecuencia, examinados los hechos propuestos por la acusación, ellos se encuadraban en el delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, cuya comprobación corresponderá decidir al tribunal oral en lo penal competente, previo juicio oral, público y contradictorio, con conocimiento de todos los elementos de prueba allegados por los intervinientes a la audiencia.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Inversiones Tunquén S.A. con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaiso
Tribunal rechaza reclamo de Inversiones Tunquén contra denegación de devolución de impuestos por falta de interés actual comprometido, toda vez que contribuyente ya pagó voluntariamente los giros.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago Santiago, trece de febrero de dos mil diecinueve.
Proveyendo al escrito folio 53731: téngase presente. Proveyendo al escrito folio 54013: no ha lugar por improcedente.
Vi s to y oído, y cons iderando:
1 ° . - Que, el 10 de julio de 2018, el 8 ° Juzgado de Garantía decretó el sobreseimiento parcial definitivo en favor del imputado XXXXX, a quien se atribuye participación en delitos reiterados de infracción al artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, decisión que fuera impugnada por el Ministerio Público y por el Servicio de Impuestos Internos, parte querellante en la causa.
2 ° . - Que, se sostuvo por el juez de primera instancia como fundamento de su resolución, que la Corte Suprema, al desechar la petición de desafuero del imputado – en aquél momento investido de la calidad de Senador de la República – , hizo pronunciamiento sobre el fondo, determinando que los hechos que se le atribuyen a aquél no eran constitutivos de delito, por falta de prueba suficiente. Agregó además que la Corte de Apelaciones, conociendo de la anterior decisión sobreseimiento definitivo parcial del mismo imputado, invocó como motivo de la revocación de dicha resolución, que la investigación se encontraría aún en curso y se podrían allegar nuevos antecedentes que hicieran variar lo resuelto por el máximo tribunal. Sin embargo, dado que la investigación ya está cerrada y no se aportaron tales nuevos antecedentes que permitieran hacer variar lo resuelto por la Corte Suprema, no surgiendo prueba suficiente que permita tener por concurrente en la conducta del imputado el dolo directo de lesionar el patrimonio fiscal, objeto de la tutela penal del tipo que se le imputa, resolvió sobreseer la causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal.
3 ° . - Que, desde luego, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 letra f) del Código Procesal Penal, es un derecho del imputado pedir el sobreseimiento definitivo en cualquier estado del procedimiento, cuyo es el caso, por lo que el juez de garantía al resolver dicha petición ha actuado dentro de la órbita de su competencia. RNXPHPCXRX
4 ° . - Que, con respecto a la decisión de la Excma. Corte Suprema, de marzo de 2018, en cuanto a haber rechazado la solicitud de desafuero del ex Senador XXXXX, aquélla ha perdido vigencia y no afecta lo que este tribunal debe resolver; primero, porque el imputado no fue reelecto en el cargo de Senador de la República, presupuesto objetivo para el cual está previsto el mecanismo del fuero y desafuero, y, además, porque dicho pronunciamiento fue expedido en la etapa inicial del procedimiento, que difiere de aquélla que prevé el artículo 416 inciso primero, en relación con el artículo 421, ambos del Código Procesal Penal. En consecuencia, en el estado actual en que se encuentra la causa, cerrada la investigación y deducida acusación, para resolver sobre la causal de sobreseimiento definitivo invocada – artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal – habrá de estarse simplemente a los hechos imputados en dicha actuación.
5. ° - Que, el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal dispone: “ El juez de garantía decretar á el sobreseimiento definitivo: a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito ” . Respecto de ello es menester considerar que las facultades del juzgado de garantía de dictar el sobreseimiento definitivo de una causa, se entrecruzan con las del Ministerio Público para acusar, y radic á ndose en el sistema procesal penal la persecución de los delitos en el Ministerio Público, mediante la dirección de la investigación penal y el ejercicio de la acción punitiva, las del ente jurisdiccional quedan restringidas legalmente en torno a la posibilidad de limitar la potestad de acusar de la fiscalía mediante la figura del sobreseimiento definitivo. Es as í que el legislador, en el Mensaje del Código Procesal Penal, señala que en “ cuanto al control de la acusación, é éste se limita … a la posibilidad de rechazar la acusación decretando el sobreseimiento definitivo cuando se aleguen causales que se enumeran en forma taxativa, y siempre que su demostración no requiera la realización de actividades probatorias … Las razones para proponer esta forma limitada de control de la acusación … dicen relación con, por una parte, evitar la anticipación del juicio admitiendo prueba sobre el fondo del debate, y con cautelar la independencia judicial, por la otra, reafirmando el principio de que la promoción de la persecución penal corresponde a los fiscales y no a RNXPHPCXRX los jueces ” , y agrega el legislador que entregar “ a los jueces amplias facultades para rechazar la acusación por insuficiencia de pruebas u otros motivos similares con fines de garantía para el acusado, importaría una aprobación de aquellas acusaciones que pasen a la etapa del juicio, produci ndose con ello una intromisión judicial en la función acusa toria ” . La causal de sobreseimiento definitivo que se discute tiende a adoptar un cariz objetivo y más bien formal en el nuevo sistema procesal penal que ha promulgado nuestro legislador, alejada de la sustantividad probatoria, según las propias palabras del legislador. En consecuencia, son los hechos, tal como han sido descritos por el persecutor en su acusación, los que este tribunal ha de evaluar si constituyen un hecho típico, en la especie, relativo al artículo 97 N° 4 del Código Tributario. De esta manera, en todos los demás casos, el tribunal oral ser á el que resuelva si la prueba es o no suficiente para condenar.
6. ° - Que, por ende, la tipicidad de la conducta atribuida corresponde ponderarla, en esta sede, desde un punto de vista objetivo, no valorativo, según los hechos enunciados en la acusación, determinando si es posible encuadrarlos en una o más de las conductas descritas por el legislador al establecer delitos, en este caso, en la ley tributaria. El “ delito ” , en ese marco, debe apreciarse con prescindencia de los elementos valorativos que integran el injusto penal – antijuridicidad y culpabilidad – y agotar el estudio en el encuadramiento “ objetivo ” del acontecimiento en un tipo delictivo.
7 ° . - Que, en tal sentido, compartiendo lo razonado en la sentencia de fecha 20 de junio de 2018, rol 2451-2018, de esta Corte, en orden a que ante situaciones jurídicas controvertidas por las partes, como ocurre en la especie, en que los intervinientes confrontaron en estrados sus respectivas teorías del caso respecto del tipo de dolo que debe concurrir en el agente para la comisión del delito de facilitación de instrumentos tributarios contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código del ramo, resulta necesario que tales alegaciones se sometan a un juicio oral, público y contradictorio, y que un tribunal luego de ponderar las probanzas producidas y discutidas por las partes en la audiencia respectiva, se pronuncie sobre é stas. RNXPHPCXRX
8. ° - Que, de esta manera, la resolución apelada al fundar el sobreseimiento definitivo en aspectos sustantivos probatorios, en particular, la ausencia de dolo directo por parte del imputado, excede el ámbito de facultades que el Código Procesal Penal dispone para la judicatura en el control de la acusación en relación con la causal a) del artículo 250 del Código Procesal Penal.
En consecuencia, examinados los hechos propuestos por la acusación, que es lo ú nico que este tribunal debe considerar para estos efectos, ellos se encuadran en el delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, cuya comprobación corresponder á decidir al tribunal oral en lo penal competente, previo juicio oral, público y contradictorio, con conocimiento de todos los elementos de prueba allegados por los intervinientes a la audiencia. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 93 f), 248, 250 letra a) del Código Procesal Penal, 97 n° 4 del Código Tributario: Se revoca la resolución apelada de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT 4933-2018, que dispuso el sobreseimiento parcial definitivo de la presente causa respecto del imputado XXXXX, disponi é ndose en cambio que este se rechaza, por lo que deberá proseguirse con la sustanciación regular de la causa a su respecto.
Regístrese y comun í quese N° Penal-4057-2018.
Pronunciada por la Séptima Sala, integrada por los Ministros señor Miguel Eduardo Vazquez Plaza, señora Paola Plaza González y el Abogado Integrante señor Eduardo Nelson Gandulfo Ramírez.