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Fallo de tribunal superior
Rol 407-2023

Sierra Nevada Investments Chile Uno Limitada con SII

Cuenta por cobrar derivada de mandato con empresa relacionada para pagar obligaciones de terceros. Corte anuló el Impuesto Único del artículo 21 al acreditarse el mandato y registrarse como activo contable, no como retiro de empresa.

Ha Lugar

Gastos rechazados - Cuenta por cobrar

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
407-2023
Fecha
20 de agosto de 2024
RUC
19-9-0000485-3
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido en parte el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinaron diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. ​ ​ La recurrente arguyó que la partida denominada “cuenta por cobrar” había tenido su origen en un contrato de mandato con una empresa relacionada, en virtud del cual se la facultaba para percibir cualquier suma de dinero a que tuviera derecho y con ello pagar los intereses asociados a un crédito que tenía con un banco. Producto de dicho encargo, habría pagado a diversas entidades, principalmente al banco, lo que dio pie a una cuenta por cobrar en su contabilidad contra su mandante.

Por su parte, el Servicio sostuvo que lo argumentado por la reclamante no se encontraba acreditado, pues no aparecían las entradas de dinero que disminuyeran la deuda registrada en dicha cuenta y se habría tratado de erogaciones de su patrimonio para pagar cuentas de terceros. Agregó, que por dichas transacciones no habría recibido remuneración, manteniendo un supuesto activo que solo le había generado un mayor gasto por corrección monetaria del Capital Propio Tributario y, por consiguiente, un aumento en la pérdida tributaria declarada. Además, el mandato sería extemporáneo y, por último, dichos desembolsos no habrían sido necesarios para producir la renta, debiendo ser gravados con el Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La Corte arguyó que, acreditada la existencia del mandato, era necesario tener presente que el “impuesto sanción” del citado artículo 21 de la ley del ramo se aplicaba a aquellas sumas que debían considerarse como retiradas de la empresa al término del ejercicio y que consistieran en las partidas consignadas en el artículo 33 N°1 del mismo cuerpo legal, siempre que correspondieran a retiros o desembolsos de dinero no imputables al valor de los bienes del activo. Agregó, que tales se agregarían a la renta líquida siempre que la hubieran disminuido, entre las que se encontrarían los gastos rechazados. Así, los Sentenciadores señalaron que había quedado probado que el mandato existía y que las instrucciones allí establecidas se habían cumplido. Dado lo anterior, se trataba de un activo considerado contablemente como “cuenta por cobrar”, de lo que se seguía que no correspondía a las hipótesis del artículo 21 ya citado para hacer procedente el Impuesto Único, puesto que no era una partida del numeral 1° del artículo 33 del mismo cuerpo legal mencionado. ​ ​ Por lo tanto, la Magistratura arguyó que las cantidades pagadas a terceros, por cuenta de quien encargaba la gestión de un negocio, se debían registrar en cuentas de balance activo y pasivo sin afectar el resultado tributario. Agregó, que la circunstancia de haberse celebrado el mandato entre empresas relacionadas y acumulado la acreencia en el tiempo, no desvirtuaba esa consideración, puesto que nada impedía las contrataciones de esa naturaleza, mientras respondieran a acuerdos comerciales posibles y, además, el acreedor dispusiera de plazo para accionar su reembolso, por lo que procedía acoger el reclamo en esa parte.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticuatro.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

a) Se elimina en el considerando décimo séptimo, su párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo;

b) En el fundamento décimo octavo, se suprime su párrafo primero; y,

c) Se excluyen los razonamientos vigésimo a vigésimo octavo, ambos inclusive.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°) Que en estos autos RUC xxxx, RIT xxxx, provenientes del Segundo Juzgado Tributario y Aduanero de esta ciudad, xxxx, reclama de las Liquidaciones Nros. xxxx de 9 de mayo de xxxx, emitidas por la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un monto de $1.348.645.444, para el año tributario 2016, incluidos recargos legales; reintegros del artículo 97 de la misma ley, por la suma de $64.979.765.- respecto del periodo de mayo de 2017 y por la suma de $86.098.629.- respecto del periodo de marzo de 2018, incluidos sus respectivos recargos legales.

La sentencia acoge el reclamo parcialmente.

2°) Que, en lo que quedó rechazado, esto es, en lo apelado por el contribuyente, el núcleo de la discusión se plantea con la Partida Nro.4 “cuenta por cobrar ERR SNIA por $7.156.647.063 al 21/12/2016”, que la contribuyente afirma se origina en un contrato de mandato con empresa relacionada, en virtud del cual, se faculta a la reclamante para que perciba “cualquier suma de dinero que tiene derecho a percibir y con ello pague los intereses y gastos asociados a un crédito que tiene con el Banco BCI, gastos de administración, impuestos y otros”; producto de ese encargo, la reclamante habría pagado a diversas entidades, principalmente al banco, lo que dio pie a una cuenta por cobrar en su contabilidad contra su mandante.

Consecuencialmente se afectan las Partidas N°s. 5 y 6 por PPUA.

El Servicio, en tanto, estimó que ello no resulta acreditado pues no aparecen las entradas de dinero que disminuyan la deuda registrada en esa cuenta por cobrar y entiende que se ha tratado de erogaciones de su patrimonio para pagar cuentas de terceros por las cuales no ha recibido remuneración, manteniendo un supuesto activo que solo le ha generado un mayor gasto por corrección monetaria del Capital Propio Tributario y por consiguiente un aumento en la pérdida tributaria declarada.

Y en todo caso alega que el mandato sería extemporáneo.

Determina entonces el fiscalizador, que los desembolsos en que ha incurrido xxxx, no fueron necesarios para producir la renta puesto que aun cuando pudieran resultar obligatorios en virtud de acuerdos contractuales, no pueden vincularse a la producción de rentas gravadas propias.

Así también, considera que la reclamante no ha acreditado sus propios dichos en el sentido de que estos desembolsos formen parte del valor o costo de los bienes de un activo. En consecuencia, indica que las partidas serían representativas de desembolsos de dinero que deben ser gravadas de conformidad a la norma vigente aplicable a los años tributarios fiscalizados, es decir, con un Impuesto Único del artículo 21 Ley sobre Impuesto a la Renta con una tasa del 35%.

3°) Que, acreditada la existencia del mandato, es necesario tener en cuenta que el impuesto sanción del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aplica a aquellas sumas que deben considerarse como retiradas de la empresa, al término del ejercicio y que consistan en las partidas consignadas en el artículo 33 Nro. 1 de la misma ley, siempre que correspondan a retiros o desembolsos de dinero no imputables al valor de los bienes del activo. Estas se agregan a la renta líquida siempre que la hayan disminuido, entre las que estarán los gastos rechazados.

4°) Que es este caso quedó probado que el mandato existe y que las instrucciones allí establecidas se cumplieron. Por lo tanto, se trata de un activo considerado contablemente como “cuenta por cobrar”, de lo que se sigue que no corresponde a las hipótesis del artículo 21 citado, para hacer procedente el Impuesto Único, dado que no es una partida del numeral 1° del artículo 33 del mismo cuerpo legal mencionado.

5°) Que las cantidades pagadas a terceros por cuenta de quien encarga la gestión de un negocio se deben registrar en cuentas de balance activo y pasivo, sin afectar el resultado tributario.

Y la circunstancia de haberse celebrado el mandato entre empresas relacionadas y acumulado la acreencia en el tiempo, no desvirtúa esta consideración, puesto que nada impide las contrataciones de esta naturaleza mientras respondan a acuerdos comerciales posibles y además el acreedor disponía de plazo para accionar su reembolso.

6°) Que por lo tanto se acogerá el reclamo en esta parte. No así en la solicitud de devolución de 3 pagos que corresponde sea efectuada separadamente según los procedimientos legales.

En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Tributario, se REVOCA en lo apelado, la sentencia de siete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad en el RUC xxxx, RIT xxxx, en cuanto rechazó el recurso y, en su lugar, se decide que se acoge el referido reclamo y se dejan sin efecto las Liquidaciones Nros. xxxx, de xxxx de mayo de xxxx.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la ministra (S) señora Poza.

Rol Corte N°407-2023 (Tributario)

No firma la ministra (S) señora Lidia Poza Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Normas aplicadas

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