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Fallo de tribunal superior
Rol 418-2023

Transportes y Servicios Fuenzalida E.I.R.L. con SII

Corte anuló sentencia de primer grado que rechazó reclamo contra liquidación de Primera Categoría, por no haber analizado la prueba aportada (documentación contable) y haber incurrido en fundamentación genérica violando debido proceso.

Ha Lugar

Sana crítica – Deber de analizar la prueba aportada – Argumentos genéricos – Debido proceso – Deber de fundamentación necesaria – Invalidación de oficio de la sentencia – Artículo 132 del Código Tributario – Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
418-2023
Fecha
20 de marzo de 2024
RUC
17-9-0001041-9
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago invalidó de oficio la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo presentado por la contribuyente en contra de una Liquidación dictada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría ya que el fallo de primera instancia no examinó la prueba aportada por las partes lo que constituyó una grave infracción al debido proceso.

La contribuyente presentó un recurso de apelación en contra de la sentencia en el que sostuvo que se habría incurrido en un error al no revisar los antecedentes probatorios que había acompañado, los cuales acreditaban los diversos gastos y costos en que habría incurrido y que fueron rechazados por el Órgano Fiscalizador procediendo a dictar la Liquidación de impuestos objetada.

Además, la reclamante agregó que el Tribunal de primera instancia mencionó en su fallo una suerte de inadmisibilidad probatoria relacionada a los documentos que habría presentado al juicio sin explicar de forma clara si realmente aplicó dicha sanción procesal, ni el marco normativo de la misma.

Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago constató que la reclamante acompañó diversos antecedentes contables para efectos de acreditar sus pretensiones, los que fueron meramente singularizados en la sentencia que dictó el Tribunal a quo, señalando que conforme el artículo 21 del Código Tributario era carga del contribuyente el desvirtuar las impugnaciones del Ente Fiscal.

Asimismo la Magistratura verificó que el Juez de primera instancia no analizó pormenorizadamente las pruebas aportadas al proceso. Destacando el caso particular de los documentos que sólo fueron acompañados en sede judicial los cuales no fueron examinados, ni valorados de forma alguna por dicho Tribunal el que se limitó a realizar afirmaciones genéricas en orden a que los antecedentes presentados durante el proceso eran meras fotocopias simples, que estaban en desorden y que pesaba sobre el reclamante la carga probatoria de acreditar sus pretensiones.

En razón de lo anterior, la Corte precisó en primer lugar que fue derogado, por la ley N°21.210, el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario que regulaba la inadmisibilidad probatoria dentro de un proceso judicial tributario de aquellos documentos que el Servicio de Impuestos Internos solicitó específicamente a un contribuyente, y que éste último no acompañó en la sede administrativa respectiva. Así, los Sentenciadores establecieron que era obligación del Tribunal de primer grado el ponderar toda la prueba que había sido producida durante un juicio, para posteriormente resolver con su mérito si debía acoger o rechazar el reclamo presentado.

En este mismo sentido los Sentenciadores señalaron que el Juez Tributario y Aduanero estaba obligado a analizar las pruebas que fueron aportadas por las partes de conformidad a la sana crítica lo que se traducía en que debió expresar en su sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales le asignó un determinado valor probatorio, lo que en los hechos no aconteció.

Es así como la Corte de Apelaciones determinó que la omisión en la que incurrió el Tribunal de primera instancia al no revisar, ni valorar efectivamente la integridad de los antecedentes probatorios que aportaron las partes constituyó una infracción a la garantía constitucional a un racional y justo procedimiento que no era posible subsanar.

En atención a lo expuesto los Sentenciadores ejercieron las facultades correctoras del procedimiento que estaban contempladas en el artículo 84, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, e invalidaron la sentencia recurrida y ordenaron que fuera dictado un nuevo fallo por un juez que no estuviera inhabilitado.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos y teniendo presente:

1°) Que la reclamante de autos, XXX E.I.R.L., impugnó la liquidación N°XXX, de 16 de junio de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV DRM Santiago Oriente, sobre Impuesto de Primera Categoría, por un monto de $97.032.912, más reajustes e intereses, correspondiente al año tributario 2014.

Atendido el mérito de lo discutido, se fijaron como puntos de prueba los siguientes:

“1).- Efectividad que la notificación de la Citación N°XXX y Liquidación N°XXX, adolecen de vicios que afectan su validez, y del perjuicio ocasionado. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.

2) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la

Liquidación N°XXX, con relación a la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría efectuada por el Servicio de Impuestos Internos”.

2°) Que, en esa dirección, el reclamante acompañó una gran cantidad de antecedentes contables y de respaldo que la sentenciadora, en el motivo séptimo y en el literal g) del motivo decimosexto, sólo singulariza brevemente en una extensa lista, señalando en el considerando décimo que “conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario”.

Luego en el motivo decimosexto añade, genéricamente, que “[r]evisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o arbitrariedad en las Liquidaciones reclamadas en cuanto acto administrativo, por lo que no es posible atribuirle un valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de las Liquidaciones”, concluyendo, en el motivo decimoséptimo, que “[…] no se satisfizo el estandar probatorio que permitiría desvirtuar la Liquidación reclamada con relación a la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría efectuada por el SII. Esto porque, a pesar de la documental aportada, que pareciera mucho, en realidad corresponde a copias, fotocopias, copias de copias, que por sí misma, resulta completamente insuficiente para acreditar este hecho controvertido. De manera tal que, no se acreditó que los costos, gastos y deducciones objetados cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2014, ni se desplegó alguna actividad probatoria tendiente a explicar de manera prolija, ordenada y dialéctica, todos y cada uno de los hechos jurídico-económicos y sus respectivos documentos de respaldo asociados”.

Además, en el considerando vigésimo, agregó que “con el mérito de aquellos antecedentes se concluye que en esta instancia jurisdiccional tampoco logró satisfacer la carga de acreditar que el ente administrativo haya actuado sin fundamento, al contrario, su análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en el acto reclamado, conforme la documentación que se le aportó y de acuerdo a la ley y la normativa administrativa vigente”.

Finalmente, en el motivo vigesimocuarto, expresó, como una de las desprolijidades en que habría incurrido la reclamante, “que, los documentos presentados por la parte reclamante no observaban ningún orden, que permitiera a esta sentenciadora colegir conclusiones relevantes a partir de la información que la actora debía presentar correctamente asociada con los documentos de respaldo. Al efecto, huelga señalar que la documentación acompañada por la parte reclamante, contenida en el expediente, en su mayoría corresponde a facturas ilegibles, fotocopias simples y en desorden. Asimismo, la documentación que acompañó la actora y que obra en autos en la Custodia 47-2023, también se encuentra en el más absoluto desorden”.

Como puede apreciarse, la sentenciadora del grado en rigor no motivó debidamente su sentencia, pues no se lee en ella que hubiere valorado completa y pormenorizadamente la prueba rendida por la reclamante. En lugar de ello, únicamente realizó afirmaciones genéricas en orden a que, siendo de su cargo hacerlo, dicha parte no cumplió satisfactoriamente la carga probatoria que pesaba sobre ella.

3°) Que, llegados a este punto, viene al caso recordar que la acción de autos tiene las características de un juicio contencioso administrativo y, como tal, constituye esencialmente una forma de control jurisdiccional de las actuaciones de la Administración; por lo que tiene como finalidad que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende como titular de un interés lesionado, contando con la oportunidad procesal de rendir prueba de sus alegaciones.

4°) Que, en la especie, tal como se dijo, el acto administrativo sometido a la tutela judicial es la liquidación número XXX, de 16 de junio de 2017, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, que la sociedad contribuyente impugna sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos expresados en su escrito de reclamación, solicitando como petición concreta que sea dejada sin efecto.

De manera que, abierto el término probatorio que el legislador prevé al efecto, la contribuyente tenía la oportunidad de acreditar la veracidad de su reclamo y acompañar los antecedentes de respaldo que lo justificaren, tal como dispone el artículo 21 del Código Tributario, todo ello de acuerdo a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba, incorporación de prueba que, en efecto, realizó.

5°) Que, dado lo anterior, correspondía a la sentenciadora a quo, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que le es propia, revisar y controlar el acto administrativo reclamado y, para ello, debía analizar la prueba aportada al juicio por la contribuyente, ya que solamente de esa manera se encontraba en condiciones de resolver el conflicto jurídico planteado.

Y es en virtud de dicho análisis que debió, en consecuencia, pronunciarse determinadamente –y no de un modo meramente genérico como lo hizo– sobre todas las pruebas válidamente aportadas al proceso, sin que le estuviere permitido revisar únicamente los antecedentes de la etapa de fiscalización, pues una interpretación en tal sentido desnaturaliza la acción de reclamación e impone límites al juzgador que la legislación vigente al momento del fallo no establece.

6°) Que el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, antes de su modificación legal, regulaba la denominada “inadmisibilidad probatoria” limitando la prueba que la reclamante podía presentar en juicio, como norma de excepción, pero únicamente en relación con los documentos que el Servicio de Impuestos Internos hubiere solicitado “determinada y específicamente” al reclamante en la citación, regla que no se encuentra vigente a la fecha, por haber sido derogada por la Ley Nro. 21.210, precisamente, como una forma de dar consistencia al principio del debido proceso en materia tributaria.

7°) Que, en esa dirección y pese a que la sentenciadora afirma que se examinaron los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, puede observarse que el fallo impugnado carece de la fundamentación necesaria, lo que impide a esta Corte el correcto ejercicio de su función revisora, en tanto la integridad de la prueba documental presentada en sede judicial no fue valorada pormenorizadamente, deber de todo juzgador y, a la vez, derecho para el contribuyente que afecta, además, su garantía constitucional a un racional y justo procedimiento.

8°) Que tampoco resulta procedente que esta Corte subsane la grave omisión que se advierte, en tanto limitaría el derecho de las partes de recurrir y de cuestionar la racionalidad de los hechos que conforme a los elementos de convicción se pudieran asentar en los términos que exige actualmente el artículo 132 del Código Tributario.

9°) Que, a lo anterior se agrega que los principios que informan el derecho a defensa llevan necesariamente a concluir que es obligación de la sentenciadora de primer grado conocer y fallar los reclamos que se le presenten, pronunciándose sobre las pretensiones contenidas en la acción luego de valorar efectivamente la integridad de la prueba aportada por las partes.

En el caso que se revisa, es evidente que la juzgadora, al tomar la decisión de no examinar la prueba generada en sede judicial por la reclamante, afectó gravemente su posición jurídica, lo que debe ser corregido de modo de respetar las normas del debido proceso consagradas en la Constitución Política de la República y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile.

10°) Que, en definitiva, el tribunal de primer grado debe ponderar la prueba producida en juicio y resolver con su mérito si debe acoger o rechazar el reclamo, como lo exige el artículo 132 del Código Tributario al disponer en su inciso décimo tercero que “la prueba será apreciada por el juez tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción […]”.

11º) Que, así entonces y en virtud de los razonamientos que anteceden, aparece plenamente justificado y se impone la necesidad de invalidar la sentencia recurrida, en ejercicio de las facultades correctoras del procedimiento contempladas en el artículo 84, inciso final, del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 21 y 132 del Código Tributario, actuando este tribunal de oficio, se invalida la sentencia de veinte de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, en la causa RIT GR-17-00156-2017, RUC 17-9-0001041-9, y se ordena que sea dictado un nuevo fallo por juez no inhabilitado.

Atendido lo anterior, se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación deducido contra la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nro. Tributario y Aduanero-418-2023.

No firma el señor Matías de la Noi Merino, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como ministro suplente.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Romy Grace Rutherford P. y Ministra Suplente Paola Cecilia Diaz U. Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

En Santiago, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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