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Fallo de tribunal superior
Rol 46-2019

Inversiones Santa Verónica Limitada con SII

Prescripción de acción del Fisco por liquidación de 2002. La Corte acogió la excepción de prescripción opuesta por la contribuyente, considerando que había transcurrido excesivamente el tiempo sin sentencia de término, vulnerando el derecho a ser juzgado en plazo razonable.

Ha Lugar

Prescripción - Debido proceso

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
46-2019
Fecha
2 de abril de 2020
RUC
16-9-0000014-K
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelación de Santiago acogió un recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo entablado respecto de una Liquidación del año 2002 que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría por haberse observado el precio de la venta de acciones efectuado, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por la sociedad. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la contribuyente en su reclamo luego de haber ejercido su derecho de opción. En razón de ello, la sociedad interpuso el recurso de apelación, indicando que opuso la excepción de prescripción fundada en lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en los artículos 5, inciso 2° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Lo anterior, fundado en que tomando en consideración que el reclamo ante el Director Regional se había interpuesto en el año 2002, se había vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, como garantía fundamental del debido proceso. Agregó, que atendido el tiempo transcurrido, el monto de los intereses había aumentado en forma considerable, y debía entenderse que la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuesto se encontraba prescrita.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo en el proceso que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario el plazo de prescripción de la acción del Fisco para obtener el pago de lo impuestos se encontraba suspendido. La Corte de Apelaciones indicó en primer término que entre la interposición del reclamo y la dictación de la sentencia impugnada mediante la interposición del recurso de apelación habían transcurrido 16 años, sobrepasándose en demasía el plazo de 6 años establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Además, mencionó que los incisos tercero y quinto del referido artículo 201 establecían un plazo de prescripción de 3 años para que el Fisco pudiera perseguir el pago de impuestos, razón por la cual, concluyó la Magistratura que la acción de cobro ejercida por el Servicio se encontraba prescrita. Asimismo, en cuanto a la razonabilidad del plazo para resolver el reclamo, señaló que hasta la fecha no se había dictado sentencia de término, no pudiendo atribuirse a la contribuyente ninguna intervención en la dilación. Así, la sociedad se había limitado al ejercicio legítimo de los derechos que el ordenamiento jurídico otorga a las partes en defensa de sus intereses, concluyendo la Corte de Apelaciones que no tenía ninguna justificación la dilación que se observaba en la tramitación de la causa. Por último, sostuvo el Sentenciador que aceptar la tesis del Servicio, en la practica implicaba otorgarle a la suspensión de la acción del Fisco para perseguir el cobro de los impuestos comprendidos en las partidas reclamadas, un plazo que excedía del tiempo máximo de los 6 años contemplado en el Código Tributario y en la Legislación Civil. Ello, permitiría que los procedimientos jurisdiccionales se prolongaran perpetuamente, violentándose los derechos consagrados en tratados internacionales suscritos por Chile,

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, dos de abril de dos mil veinte.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de veintinueve de noviembre de dos

mil dieciocho, escrita de Fs. 280 a 299, con excepción de los puntos VI, VII,

VIII, IX, X y XI del motivo octavo, y los motivos noveno, décimo, décimo

primero y décimo segundo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

Primero: Que la reclamante opuso excepción perentoria de

prescripción, fundado, en primer término, en que entre la interposición del

reclamo por su representada, 10 de octubre de 2002, y la solicitud de

traspaso de la causa al conocimiento del tercer tribunal tributario aduanero de

Santiago, 29 de septiembre de 2015, transcurrieron casi 14 años sin que la

contribuyente obtuviera un pronunciamiento definitivo del tribunal de primera

instancia; en segundo término en que la operación impugnada mediante la

liquidación de autos se efectuó en el año tributario 2002, toda vez que el

tiempo transcurrido entre la fecha de emisión de esta liquidación y a la fecha

que indica, los intereses han visto su cuantía aumentada considerablemente;

al derecho a ser oído en un plazo razonable, fundado en el artículo 8 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 5 inciso

segundo y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República; que la ley

tributaria establece un plazo máximo de 6 años para que el contribuyente se

mantenga en la incertidumbre sobre si será liquidado o no; y, finalmente, en

que debido al transcurso excesivo de tiempo, debe entenderse que plazo de

3 años de prescripción de la acción del Fisco para el pago de impuestos,

artículo 201 inciso quinto del Código Tributario, dejó de estar suspendido.

Segundo: Que con fecha 21 de enero de 2002 se emitió la Citación Nº

2050005811700 en virtud de la cual se solicitó acreditar la procedencia del

Pago Provisional por Impuestos de Primera Categoría de utilidades

absorbidas, declarada mediante Formulario 22, folio 41179170,

correspondiente al año tributario 2000.

Que no bastando la información entregada, la Dirección Regional

Metropolitana Santiago Oriente emitió con fecha 23 de julio de 2002 la

Liquidación Nº 114, fundada en que la fiscalizadora del Servicio de Impuestos

Internos objetó el precio de venta de acciones que efectuó xxxxx el año 1999. En contra de dicha Liquidación, xxxxx interpuso con fecha 10 de octubre de 2002 el ya

referido reclamo tributario.

Con fecha 25 de noviembre de 2005, el Tribunal Tributario de la

Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dictó

sentencia definitiva negando lugar a la acción interpuesta, ante lo cual con

fecha 7 de diciembre de 2005 xxxxxx interpuso

recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la señalada

sentencia.

Con fecha 7 de mayo de 2009, esta Corte invalidó la sentencia referida,

reponiendo la causa al estado de que el juez tributario competente provea

como en derecho corresponde, en vista de lo cual con fecha 17 de julio de

2009 el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Dirección

Regional Oriente, invalidó todo lo obrado en dicho procedimiento y repuso la

causa al estado de proveer el reclamo deducido en autos, teniéndolo por

interpuesto, dándole la tramitación correspondiente.

Con fecha 18 de julio de 2012, se notificó a xxxxx la sentencia definitiva pronunciada por el Director Regional de la

Dirección Santiago Oriente, en donde se resolvió negar lugar a la reclamación

deducida con contra de la referida Liquidación Nº 114.

Con fecha 3 de agosto de 2012, se dedujo recurso de reposición y

apelación subsidiaria en contra de la señalada sentencia definitiva.

Luego, con fecha 29 de diciembre de 2012 esta parte solicitó que la

presente causa fuera sometida al conocimiento del Tribunal Tributario y

Aduanero correspondiente, en mérito de lo establecido por el artículo 2

Transitorio del Código Tributario que regula el derecho de opción,

remitiéndose el expediente al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, el que

mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2017 recibió la causa a

prueba.

Con fecha 20 de julio de 2017, xxxxx

presentó la excepción perentoria referida en el considerando primero

precedente.

Así las cosas, es claro que entre la interposición del reclamo y la

dictación de la sentencia que se impugna, transcurrieron 16 años,

sobrepasando en demasía el plazo de 6 años establecido en los artículos 200

y 201 del Código Tributario.

A lo anterior, se agrega que los incisos tercero y quinto del referido

artículo 201 establecen un plazo de prescripción de 3 años para la acción de

la que es titular el Fisco con el objeto de perseguir el pago de este impuesto,

por lo que atendidas las fechas antes señaladas, la acción de cobro ejercida

por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita.

Tercero: Que tanto la Excma. Corte Suprema (causas 5165- 2013,

13387-2014 y 5165-2013) como esta Corte de Apelaciones (causa 8122-

2017), (entre otras), han acogido la excepción de prescripción deducida

brindando los siguientes argumentos que se transcriben literalmente:

“En cuanto al tema normativo explica que en la especie se ha

vulnerado su derecho a ser oído en un tiempo razonable, garantía reconocida

por el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, la que

en virtud del artículo 5 inciso segundo de nuestra Carta Fundamental,

constituye un mandato legal, que forma parte de nuestro ordenamiento

jurídico.

En el caso sub lite, tal garantía ha sido transgredida por los órganos

públicos, desde que ha transcurrido con creces el plazo máximo que permite

el Código Tributario, para que un contribuyente se mantenga en la

incertidumbre sobre si será liquidado o no, el cual es de 6 años. En este caso

la reclamación en contra de la liquidación que emitió el Servicio, se presentó

en Octubre de 2002, y hasta la fecha tal impugnación no ha sido resuelta por

sentencia firme.

2°.- Que al evacuar el respectivo traslado, el Servicio de Impuestos

Internos, no discute que los preceptos de la Convención Americana de

Derechos Humanos, en particular, la garantía de ser juzgado dentro de un

plazo razonable, tienen aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, por

mandato del artículo 5 inciso 2° de nuestra Carta Fundamental, que

establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los

derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por

los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren

vigentes.

Tal garantía tiene plena justificación en procedimientos de orden civil,

laboral, fiscal y por sobre todo penal, en que el Estado acciona en contra de

un particular, a quien le imputa haber infringido ciertos bienes jurídicos.

Pero en un procedimiento como el de marras, en que es un

contribuyente quien ejerce la acción en contra de un órgano del Estado,

cuestionando una decisión de orden administrativa que tiene intrusión en una

cuestión de orden tributario, la interpretación del principio en comento (ser

juzgado dentro de un plazo razonable), difiere de lo que se señaló

precedentemente, debiendo considerarse las circunstancias de cada caso,

tales como la complejidad del asunto, la diligencia demostrada por las

autoridades judiciales y la actividad procesal del acusado. Sobre este punto,

sostiene el recurrente que la dilación que constituye una artera infracción al

debido proceso, en la vertiente indicada, se verificó cuando la reclamación

por él ejercida se tramitó ante la Dirección Regional del Servicio de

Impuestos Internos, la que actuando como tribunal de primera instancia,

retardó su sustanciación por un poco más de 14 años, contado desde el

ejercicio de la acción de reclamo hasta la resolución de aquél órgano que

determinó, a petición del contribuyente, remitir los antecedentes al Tribunal

Tributario y Aduanero competente.

Sin embargo, del análisis de los antecedentes, aparece que la

tramitación válida de esta reclamación, después de ser decretada por esta

Corte de Apelaciones la nulidad de todo lo obrado, sólo tardó dos años, en

efecto, la dictación del cúmplase es de 28 de septiembre de 2010 y se dictó

sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2012. En el intertanto, se

agregó el informe del Fiscalizador, el reclamante le formuló observaciones y

se recibió la causa a prueba. Finalmente, la actora dedujo recurso de

apelación el 28 de diciembre de 2012, remitiéndose los antecedentes a este

Tribunal de Alzada el 19 de enero de 2017.

3°.- Que esta Sala Tributaria en causa rol 6785-2017, sobre

Liquidación de Reclamaciones, con fecha 26 de octubre último revocó una

sentencia de primera instancia pronunciada por el Director Regional

Metropolitano, Santiago Oriente, por haberse infringido el derecho a ser

juzgado dentro de un plazo razonable como garantía fundamental del "debido

proceso", por aplicación del artículo 8.1 de la Convención Americana de

Derechos Humanos. (Sentencia pronunciada por los Ministros señores Juan

Manuel Muñoz Pardo, Jorge Zepeda Arancibia y Fernando Carreño Ortega.

Redactada por el ministro señor Zepeda).

4°.- Que en el referido fallo se expuso que "Tercero: Que, en cuanto al

derecho, el artículo 8°.1., de la Convención Americana de Derechos

Humanos, consagra las garantías judiciales e incorpora como tal al "debido

proceso" en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entendido

éste como el conjunto de requisitos a observar en los grados jurisdiccionales

en que el tribunal conoce de un asunto, con facultad de conocer y resolver los

hechos el derecho que las partes le plantean, sea que la contienda jurídica se

desenvuelva entre particulares o entre éstos con el Estado. Es decir, el

Derecho Internacional de los Derechos Humanos contempla el respeto al

"debido proceso" a efecto de que las personas puedan defenderse

adecuadamente ante la actividad del Estado en ese ámbito (caso lycher

Bronstein, párrafo 108, citado por la jurista Cecilia Medina Quiroga, "La

Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia. Vida, Integridad Personal,

Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial"; Universidad de Chile;

Facultad de Derecho; Centro de Derechos Humanos, año 2003, páginas 307

y siguientes).

Cuarto: Que, por consiguiente, en resguardo de esta garantía judicial

fundamental al "debido proceso" es que la Convención Americana de

Derechos Humanos considera los requisitos que debe cumplir todo proceso

jurisdiccional.

Quinto: Que, en consecuencia, actualmente se estima que el "debido

proceso" es base fundamental del sistema de protección de los derechos

humanos, porque se razona que formaliza las garantías de todos ellos y es

un requisito para la existencia de un verdadero Estado de Derecho; es así

como el derecho al "debido proceso" está además contemplado el artículo 6°

del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y en el artículo 14° del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente (ob.

cit.).

Sexto: Que el artículo 8. 1. de la Convención Americana de Derechos

Humanos, antes citado, es una norma general que establece los requisitos

del "debido proceso" y es aplicable a toda clase de proceso; en efecto, el

texto literal y el espíritu de esa regla debe ser apreciada de acuerdo con la

disposición de la letra c), del artículo 29 de la misma Convención Americana,

según la cual, ninguna disposición de ella puede interpretarse con exclusión

de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de

la forma democrática representativa de gobierno (Caso Blake, párrafo 96 y

caso Durand y Ugarte, párrafo 128, ob. cit. ).

Séptimo: Que dentro de los requisitos generales del "debido proceso"

se encuentra en primer término el derecho a ser oído, lo que significa que,

además del derecho de toda persona de acceder al tribunal; asimismo,

comprende la obligación del Estado para dar la posibilidad de que el derecho

pueda ser ejercido por la persona y la obligación de establecer órganos y

procedimientos que cumplan con los requisitos de la disposición antes del

artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y, por último,

determina, la exigencia de proveer al interesado lo necesario con un mínimo

de medios para que pueda acceder a éstos. Además, la formulación amplia

de protección del derecho fundamental establecida en la Convención

Americana de "las debidas garantías", dice relación con los requisitos

mínimos que debe contener un juicio, y acuerda que la protección conforme a

las garantías judiciales del "debido proceso" incluye la determinación de los

derechos y obligaciones civiles dentro del ordenamiento jurídico, los que no

pueden ser sustraídos de tales exigencias, sin perjuicio que resulte necesario

examinar en cada juicio particular los antecedentes de hecho para apreciar si

se está ante un proceso "debido" o justo".

Octavo: Que, en consecuencia, en el análisis particular del "debido

proceso", en el caso de autos, se debe considerar si el procedimiento se

adecua al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos,

en cuanto al elemento normativo que lo integra del derecho que tiene la

persona de ser oída dentro de un "plazo razonable" (Cecilia Medina Quiroga

ob. cit.). Estos fundamentos para la terminación del proceso dentro de un

"plazo razonable" significa que, atendida la circunstancia de tratarse de un

juicio civil, por este aspecto "las debidas garantías" de éste, está en que el

procedimiento debe dar tiempo a las partes para presentar las pruebas,

examinar y discutir las de la contraria, y considerar los plazos necesarios

para que el tribunal pueda estudiar todos los antecedentes para poder

fundamentar la sentencia, sin que el mismo pueda extenderse por un tiempo

tal que signifique, todavía descontando el de demora atribuible a la parte y la

complejidad del asunto, un retardo injustificado por parte del Estado,

representado por el tribunal, que afecte el derecho fundamental reconocido

por la Convención, considerando la naturaleza del proceso. En relación a la

noción "dentro de un plazo razonable" según los tratados internacionales

vigentes nuestra Corte de Apelaciones de Santiago (Causa Rol N° 65.351-

1997, considerando 13°, sentencia de 4 de julio de 2005), ha considerado:

"Que, por otro lado, esta Corte no puede dejar de considerar aquí los

tratados internacionales aprobados y ratificados por Chile en la materia. Así,

la Convención Interamericana de Derechos Humanos que en su artículo 8.1

dispone que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable..." o, en su artículo 7.5 que "Toda

persona detenida o retenida... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un

plazo razonable...". Así también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, que en su artículo 9.3, establece que toda persona detenida o presa

"...tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable..." o, en su

artículo 14.3.c refiriéndose a la persona acusada, señala que tiene derecho

"A ser juzgada sin dilaciones indebidas". El plazo razonable es, pues, parte

integrante del concepto del debido proceso, al cual nuestra Constitución

alude en el artículo 19 Nº 3, inciso 5°, cuando dice "Toda sentencia de un

órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo

legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las

garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos"; "...En

este contexto, resulta evidente la prolongación excesiva de este proceso,

iniciado el 3 de noviembre de 1978 y fallado en primera instancia el 13 de

agosto de 1997, con una paralización absoluta del procedimiento por más de

6 años en el estado que antes se indicara. "...la sola existencia del proceso,

ya que éste importa una serie de restricciones e incluso privaciones al

ejercicio de tales derechos, por lo mismo que si a la incertidumbre propia de

todo juicio se añade la indefinición del tiempo de su duración y a ésta el de

una prolongación indebida, irrazonable o excesiva, los derechos

constitucionales corren el riesgo de pasar a ser letra muerte y dejar de ser

así, una garantía efectiva de su respeto".".

5°.- Que, en lo relativo a la razonabilidad del plazo, en el caso que nos

convoca es posible advertir que la acción de reclamación de la liquidación

N°108 de 23 de julio de 2002, se dedujo el 9 de octubre de ese año. Con

fecha 30 de diciembre de 2005, se dictó sentencia de primera instancia,

interponiendo la reclamante recurso de reposición, con apelación subsidiaria

el 12 de enero de 2006. El 22 de abril de 2009, esta Corte, a petición de la

recurrente, decidió "que se invalida la resolución de treinta de diciembre de

dos mil cinco, escrita a fojas 80 y siguientes, y se repone la causa al estado

que el Juez Tributario competente del debido trámite a la Reclamación

interpuesta en estos autos, invalidándose consecuentemente todo lo obrado

y, en consecuencia, se omite pronunciamiento respecto del recurso de

apelación deducido en autos.".

El cúmplase de la referida sentencia se dictó el 28 de septiembre de

2010 y se tuvo por interpuesto el reclamo tributario en contra de la liquidación

N° 108, el 15 de octubre de ese año. Previa tramitación de rigor, se dictó

sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2012, la que rechazó la

acción de reclamación, por lo que el demandante interpuso recurso de

reposición con apelación subsidiaria el 28 de diciembre de 2012.

Sin perjuicio de lo anterior, el actor con fecha 29 de septiembre de

2014, en virtud de lo previsto en el artículo segundo transitorio de la Ley

20.322, modificado por la Ley 20.752, hizo uso del derecho de opción,

solicitando la radicación de la presente causa en el Tribunal Tributario

Aduanero competente. Por lo que este Tribunal, concedió el recurso de

apelación deducido en contra de la sentencia referida en el párrafo anterior,

con fecha 15 de julio de 2016, elevándose los antecedentes a este Tribunal,

para su conocimiento y resolución el 19 de enero de 2017.

6°.- Que, en síntesis, desde la interposición de la acción de reclamo

tributario en contra de la liquidación N° 108, esto es, el 9 de octubre 2002, a

la presente fecha, no se ha dictado sentencia de término, no pudiendo

atribuírsele al contribuyente, ningún tipo de intervención en tal magna

dilación, que no sea otra que el legítimo ejercicio de los derechos que el

ordenamiento jurídico le otorga a las partes en defensa de sus intereses,

como sucedió en autos, con la interposición de sendos recursos de apelación

en contra de las dos sentencias que se dictaron contraria a sus intereses,

actuación que en ningún caso justifica la dilación que se observa en la

tramitación de la presente causa, por parte de los tribunales que intervinieron

en ella.

7°.- Que aceptar la tesis del Servicio de Impuestos Internos, en la

práctica implicaría otorgarle a la suspensión de la prescripción de la acción

del Fisco para perseguir el pago de los tributos comprendidos en partidas

reclamadas, un plazo que excede el máximo contemplado en el Código

Tributario (6 años), como asimismo, en nuestra legislación civil (10 años), lo

que de hecho permitiría que los procedimientos jurisdiccionales pudiera

prolongarse perpetuamente, al amparo de dicha suspensión, lo que como ya

se digo, violentaría los derechos consagrados en tratados internacionales

suscritos por Chile así como el propio debido proceso garantizado

constitucionalmente.

Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los

artículos 1° y 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República y

8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, se declara que se

ACOGE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN deducida en lo principal de la

presentación de Fs. 325, por el abogado don xxxxx, en

representación de la xxxxx,

reclamante de autos, respecto de la liquidación N° 108, de 23 de julio de

2002, que le practicó el Servicio de Impuestos Internos, por la cual objetó el

precio de venta de las acciones que efectuó aquélla.”

Tercero: Que en razón de lo expuesto, se dará lugar a lo solicitado en

la forma que se indicará.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos

1° y 5°, inciso 2° de la Constitución Política de la República y 81 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, se revoca la sentencia de

veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 280 a 299, y

en su lugar se declara que se acoge la excepción de prescripción respecto de

la liquidación N° 114 de fecha veintitrés de julio de dos mil dos, practicada por

el Servicio de Impuestos Internos. En atención a lo resuelto, resulta

innecesario pronunciarse sobre las materias de fondo que contiene dicho

recurso de apelación.

Regístrese y devuélvase con sus agregados y documentos

Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia

Tributario N° 46-2019.-

No firma el Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia, no

obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por el Ministro señor Fernando

Carreño Ortega, Ministra (S) señora Paulina Gallardo García y por el abogado

integrante señor Jorge Benítez Urrutia. Autoriza el (la) ministro de fe de esta

Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, a dos de abril de dos mil

veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

FERNANDO IGNACIO CARREÑO

ORTEGA

MINISTRO

Fecha: 02/04/2020 14:12:48

PAULINA ANGELICA GALLARDO

GARCIA

MINISTRO(S)

Fecha: 02/04/2020 13:43:18

SONIA VICTORIA QUILODRAN LEBERT

MINISTRO DE FE

Fecha: 02/04/2020 14:15:35

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Fernando Ignacio Carreño O. y

Ministra Suplente Paulina Gallardo G. Santiago, dos de abril de dos mil veinte.

En Santiago, a dos de abril de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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