Inversiones Santa Verónica Limitada con SII
Prescripción de acción del Fisco por liquidación de 2002. La Corte acogió la excepción de prescripción opuesta por la contribuyente, considerando que había transcurrido excesivamente el tiempo sin sentencia de término, vulnerando el derecho a ser juzgado en plazo razonable.
Ha LugarPrescripción - Debido proceso
Análisis del SII
La Corte de Apelación de Santiago acogió un recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo entablado respecto de una Liquidación del año 2002 que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría por haberse observado el precio de la venta de acciones efectuado, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por la sociedad. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la contribuyente en su reclamo luego de haber ejercido su derecho de opción. En razón de ello, la sociedad interpuso el recurso de apelación, indicando que opuso la excepción de prescripción fundada en lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en los artículos 5, inciso 2° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Lo anterior, fundado en que tomando en consideración que el reclamo ante el Director Regional se había interpuesto en el año 2002, se había vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, como garantía fundamental del debido proceso. Agregó, que atendido el tiempo transcurrido, el monto de los intereses había aumentado en forma considerable, y debía entenderse que la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuesto se encontraba prescrita.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo en el proceso que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario el plazo de prescripción de la acción del Fisco para obtener el pago de lo impuestos se encontraba suspendido. La Corte de Apelaciones indicó en primer término que entre la interposición del reclamo y la dictación de la sentencia impugnada mediante la interposición del recurso de apelación habían transcurrido 16 años, sobrepasándose en demasía el plazo de 6 años establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Además, mencionó que los incisos tercero y quinto del referido artículo 201 establecían un plazo de prescripción de 3 años para que el Fisco pudiera perseguir el pago de impuestos, razón por la cual, concluyó la Magistratura que la acción de cobro ejercida por el Servicio se encontraba prescrita. Asimismo, en cuanto a la razonabilidad del plazo para resolver el reclamo, señaló que hasta la fecha no se había dictado sentencia de término, no pudiendo atribuirse a la contribuyente ninguna intervención en la dilación. Así, la sociedad se había limitado al ejercicio legítimo de los derechos que el ordenamiento jurídico otorga a las partes en defensa de sus intereses, concluyendo la Corte de Apelaciones que no tenía ninguna justificación la dilación que se observaba en la tramitación de la causa. Por último, sostuvo el Sentenciador que aceptar la tesis del Servicio, en la practica implicaba otorgarle a la suspensión de la acción del Fisco para perseguir el cobro de los impuestos comprendidos en las partidas reclamadas, un plazo que excedía del tiempo máximo de los 6 años contemplado en el Código Tributario y en la Legislación Civil. Ello, permitiría que los procedimientos jurisdiccionales se prolongaran perpetuamente, violentándose los derechos consagrados en tratados internacionales suscritos por Chile,
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Inversiones Santa Veronica Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal rechaza reclamo de Inversiones Santa Verónica contra liquidación por diferencias de impuesto de primera categoría año 2000, por venta de acciones a precios inferiores al valor patrimonial tributario a partes relacionadas.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de abril de dos mil veinte.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de veintinueve de noviembre de dos
mil dieciocho, escrita de Fs. 280 a 299, con excepción de los puntos VI, VII,
VIII, IX, X y XI del motivo octavo, y los motivos noveno, décimo, décimo
primero y décimo segundo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que la reclamante opuso excepción perentoria de
prescripción, fundado, en primer término, en que entre la interposición del
reclamo por su representada, 10 de octubre de 2002, y la solicitud de
traspaso de la causa al conocimiento del tercer tribunal tributario aduanero de
Santiago, 29 de septiembre de 2015, transcurrieron casi 14 años sin que la
contribuyente obtuviera un pronunciamiento definitivo del tribunal de primera
instancia; en segundo término en que la operación impugnada mediante la
liquidación de autos se efectuó en el año tributario 2002, toda vez que el
tiempo transcurrido entre la fecha de emisión de esta liquidación y a la fecha
que indica, los intereses han visto su cuantía aumentada considerablemente;
al derecho a ser oído en un plazo razonable, fundado en el artículo 8 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 5 inciso
segundo y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República; que la ley
tributaria establece un plazo máximo de 6 años para que el contribuyente se
mantenga en la incertidumbre sobre si será liquidado o no; y, finalmente, en
que debido al transcurso excesivo de tiempo, debe entenderse que plazo de
3 años de prescripción de la acción del Fisco para el pago de impuestos,
artículo 201 inciso quinto del Código Tributario, dejó de estar suspendido.
Segundo: Que con fecha 21 de enero de 2002 se emitió la Citación Nº
2050005811700 en virtud de la cual se solicitó acreditar la procedencia del
Pago Provisional por Impuestos de Primera Categoría de utilidades
absorbidas, declarada mediante Formulario 22, folio 41179170,
correspondiente al año tributario 2000.
Que no bastando la información entregada, la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente emitió con fecha 23 de julio de 2002 la
Liquidación Nº 114, fundada en que la fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos objetó el precio de venta de acciones que efectuó xxxxx el año 1999. En contra de dicha Liquidación, xxxxx interpuso con fecha 10 de octubre de 2002 el ya
referido reclamo tributario.
Con fecha 25 de noviembre de 2005, el Tribunal Tributario de la
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dictó
sentencia definitiva negando lugar a la acción interpuesta, ante lo cual con
fecha 7 de diciembre de 2005 xxxxxx interpuso
recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la señalada
sentencia.
Con fecha 7 de mayo de 2009, esta Corte invalidó la sentencia referida,
reponiendo la causa al estado de que el juez tributario competente provea
como en derecho corresponde, en vista de lo cual con fecha 17 de julio de
2009 el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional Oriente, invalidó todo lo obrado en dicho procedimiento y repuso la
causa al estado de proveer el reclamo deducido en autos, teniéndolo por
interpuesto, dándole la tramitación correspondiente.
Con fecha 18 de julio de 2012, se notificó a xxxxx la sentencia definitiva pronunciada por el Director Regional de la
Dirección Santiago Oriente, en donde se resolvió negar lugar a la reclamación
deducida con contra de la referida Liquidación Nº 114.
Con fecha 3 de agosto de 2012, se dedujo recurso de reposición y
apelación subsidiaria en contra de la señalada sentencia definitiva.
Luego, con fecha 29 de diciembre de 2012 esta parte solicitó que la
presente causa fuera sometida al conocimiento del Tribunal Tributario y
Aduanero correspondiente, en mérito de lo establecido por el artículo 2
Transitorio del Código Tributario que regula el derecho de opción,
remitiéndose el expediente al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, el que
mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2017 recibió la causa a
prueba.
Con fecha 20 de julio de 2017, xxxxx
presentó la excepción perentoria referida en el considerando primero
precedente.
Así las cosas, es claro que entre la interposición del reclamo y la
dictación de la sentencia que se impugna, transcurrieron 16 años,
sobrepasando en demasía el plazo de 6 años establecido en los artículos 200
y 201 del Código Tributario.
A lo anterior, se agrega que los incisos tercero y quinto del referido
artículo 201 establecen un plazo de prescripción de 3 años para la acción de
la que es titular el Fisco con el objeto de perseguir el pago de este impuesto,
por lo que atendidas las fechas antes señaladas, la acción de cobro ejercida
por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita.
Tercero: Que tanto la Excma. Corte Suprema (causas 5165- 2013,
13387-2014 y 5165-2013) como esta Corte de Apelaciones (causa 8122-
2017), (entre otras), han acogido la excepción de prescripción deducida
brindando los siguientes argumentos que se transcriben literalmente:
“En cuanto al tema normativo explica que en la especie se ha
vulnerado su derecho a ser oído en un tiempo razonable, garantía reconocida
por el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, la que
en virtud del artículo 5 inciso segundo de nuestra Carta Fundamental,
constituye un mandato legal, que forma parte de nuestro ordenamiento
jurídico.
En el caso sub lite, tal garantía ha sido transgredida por los órganos
públicos, desde que ha transcurrido con creces el plazo máximo que permite
el Código Tributario, para que un contribuyente se mantenga en la
incertidumbre sobre si será liquidado o no, el cual es de 6 años. En este caso
la reclamación en contra de la liquidación que emitió el Servicio, se presentó
en Octubre de 2002, y hasta la fecha tal impugnación no ha sido resuelta por
sentencia firme.
2°.- Que al evacuar el respectivo traslado, el Servicio de Impuestos
Internos, no discute que los preceptos de la Convención Americana de
Derechos Humanos, en particular, la garantía de ser juzgado dentro de un
plazo razonable, tienen aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, por
mandato del artículo 5 inciso 2° de nuestra Carta Fundamental, que
establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por
los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes.
Tal garantía tiene plena justificación en procedimientos de orden civil,
laboral, fiscal y por sobre todo penal, en que el Estado acciona en contra de
un particular, a quien le imputa haber infringido ciertos bienes jurídicos.
Pero en un procedimiento como el de marras, en que es un
contribuyente quien ejerce la acción en contra de un órgano del Estado,
cuestionando una decisión de orden administrativa que tiene intrusión en una
cuestión de orden tributario, la interpretación del principio en comento (ser
juzgado dentro de un plazo razonable), difiere de lo que se señaló
precedentemente, debiendo considerarse las circunstancias de cada caso,
tales como la complejidad del asunto, la diligencia demostrada por las
autoridades judiciales y la actividad procesal del acusado. Sobre este punto,
sostiene el recurrente que la dilación que constituye una artera infracción al
debido proceso, en la vertiente indicada, se verificó cuando la reclamación
por él ejercida se tramitó ante la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, la que actuando como tribunal de primera instancia,
retardó su sustanciación por un poco más de 14 años, contado desde el
ejercicio de la acción de reclamo hasta la resolución de aquél órgano que
determinó, a petición del contribuyente, remitir los antecedentes al Tribunal
Tributario y Aduanero competente.
Sin embargo, del análisis de los antecedentes, aparece que la
tramitación válida de esta reclamación, después de ser decretada por esta
Corte de Apelaciones la nulidad de todo lo obrado, sólo tardó dos años, en
efecto, la dictación del cúmplase es de 28 de septiembre de 2010 y se dictó
sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2012. En el intertanto, se
agregó el informe del Fiscalizador, el reclamante le formuló observaciones y
se recibió la causa a prueba. Finalmente, la actora dedujo recurso de
apelación el 28 de diciembre de 2012, remitiéndose los antecedentes a este
Tribunal de Alzada el 19 de enero de 2017.
3°.- Que esta Sala Tributaria en causa rol 6785-2017, sobre
Liquidación de Reclamaciones, con fecha 26 de octubre último revocó una
sentencia de primera instancia pronunciada por el Director Regional
Metropolitano, Santiago Oriente, por haberse infringido el derecho a ser
juzgado dentro de un plazo razonable como garantía fundamental del "debido
proceso", por aplicación del artículo 8.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos. (Sentencia pronunciada por los Ministros señores Juan
Manuel Muñoz Pardo, Jorge Zepeda Arancibia y Fernando Carreño Ortega.
Redactada por el ministro señor Zepeda).
4°.- Que en el referido fallo se expuso que "Tercero: Que, en cuanto al
derecho, el artículo 8°.1., de la Convención Americana de Derechos
Humanos, consagra las garantías judiciales e incorpora como tal al "debido
proceso" en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entendido
éste como el conjunto de requisitos a observar en los grados jurisdiccionales
en que el tribunal conoce de un asunto, con facultad de conocer y resolver los
hechos el derecho que las partes le plantean, sea que la contienda jurídica se
desenvuelva entre particulares o entre éstos con el Estado. Es decir, el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos contempla el respeto al
"debido proceso" a efecto de que las personas puedan defenderse
adecuadamente ante la actividad del Estado en ese ámbito (caso lycher
Bronstein, párrafo 108, citado por la jurista Cecilia Medina Quiroga, "La
Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia. Vida, Integridad Personal,
Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial"; Universidad de Chile;
Facultad de Derecho; Centro de Derechos Humanos, año 2003, páginas 307
y siguientes).
Cuarto: Que, por consiguiente, en resguardo de esta garantía judicial
fundamental al "debido proceso" es que la Convención Americana de
Derechos Humanos considera los requisitos que debe cumplir todo proceso
jurisdiccional.
Quinto: Que, en consecuencia, actualmente se estima que el "debido
proceso" es base fundamental del sistema de protección de los derechos
humanos, porque se razona que formaliza las garantías de todos ellos y es
un requisito para la existencia de un verdadero Estado de Derecho; es así
como el derecho al "debido proceso" está además contemplado el artículo 6°
del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y en el artículo 14° del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente (ob.
cit.).
Sexto: Que el artículo 8. 1. de la Convención Americana de Derechos
Humanos, antes citado, es una norma general que establece los requisitos
del "debido proceso" y es aplicable a toda clase de proceso; en efecto, el
texto literal y el espíritu de esa regla debe ser apreciada de acuerdo con la
disposición de la letra c), del artículo 29 de la misma Convención Americana,
según la cual, ninguna disposición de ella puede interpretarse con exclusión
de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de
la forma democrática representativa de gobierno (Caso Blake, párrafo 96 y
caso Durand y Ugarte, párrafo 128, ob. cit. ).
Séptimo: Que dentro de los requisitos generales del "debido proceso"
se encuentra en primer término el derecho a ser oído, lo que significa que,
además del derecho de toda persona de acceder al tribunal; asimismo,
comprende la obligación del Estado para dar la posibilidad de que el derecho
pueda ser ejercido por la persona y la obligación de establecer órganos y
procedimientos que cumplan con los requisitos de la disposición antes del
artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y, por último,
determina, la exigencia de proveer al interesado lo necesario con un mínimo
de medios para que pueda acceder a éstos. Además, la formulación amplia
de protección del derecho fundamental establecida en la Convención
Americana de "las debidas garantías", dice relación con los requisitos
mínimos que debe contener un juicio, y acuerda que la protección conforme a
las garantías judiciales del "debido proceso" incluye la determinación de los
derechos y obligaciones civiles dentro del ordenamiento jurídico, los que no
pueden ser sustraídos de tales exigencias, sin perjuicio que resulte necesario
examinar en cada juicio particular los antecedentes de hecho para apreciar si
se está ante un proceso "debido" o justo".
Octavo: Que, en consecuencia, en el análisis particular del "debido
proceso", en el caso de autos, se debe considerar si el procedimiento se
adecua al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
en cuanto al elemento normativo que lo integra del derecho que tiene la
persona de ser oída dentro de un "plazo razonable" (Cecilia Medina Quiroga
ob. cit.). Estos fundamentos para la terminación del proceso dentro de un
"plazo razonable" significa que, atendida la circunstancia de tratarse de un
juicio civil, por este aspecto "las debidas garantías" de éste, está en que el
procedimiento debe dar tiempo a las partes para presentar las pruebas,
examinar y discutir las de la contraria, y considerar los plazos necesarios
para que el tribunal pueda estudiar todos los antecedentes para poder
fundamentar la sentencia, sin que el mismo pueda extenderse por un tiempo
tal que signifique, todavía descontando el de demora atribuible a la parte y la
complejidad del asunto, un retardo injustificado por parte del Estado,
representado por el tribunal, que afecte el derecho fundamental reconocido
por la Convención, considerando la naturaleza del proceso. En relación a la
noción "dentro de un plazo razonable" según los tratados internacionales
vigentes nuestra Corte de Apelaciones de Santiago (Causa Rol N° 65.351-
1997, considerando 13°, sentencia de 4 de julio de 2005), ha considerado:
"Que, por otro lado, esta Corte no puede dejar de considerar aquí los
tratados internacionales aprobados y ratificados por Chile en la materia. Así,
la Convención Interamericana de Derechos Humanos que en su artículo 8.1
dispone que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable..." o, en su artículo 7.5 que "Toda
persona detenida o retenida... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable...". Así también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que en su artículo 9.3, establece que toda persona detenida o presa
"...tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable..." o, en su
artículo 14.3.c refiriéndose a la persona acusada, señala que tiene derecho
"A ser juzgada sin dilaciones indebidas". El plazo razonable es, pues, parte
integrante del concepto del debido proceso, al cual nuestra Constitución
alude en el artículo 19 Nº 3, inciso 5°, cuando dice "Toda sentencia de un
órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos"; "...En
este contexto, resulta evidente la prolongación excesiva de este proceso,
iniciado el 3 de noviembre de 1978 y fallado en primera instancia el 13 de
agosto de 1997, con una paralización absoluta del procedimiento por más de
6 años en el estado que antes se indicara. "...la sola existencia del proceso,
ya que éste importa una serie de restricciones e incluso privaciones al
ejercicio de tales derechos, por lo mismo que si a la incertidumbre propia de
todo juicio se añade la indefinición del tiempo de su duración y a ésta el de
una prolongación indebida, irrazonable o excesiva, los derechos
constitucionales corren el riesgo de pasar a ser letra muerte y dejar de ser
así, una garantía efectiva de su respeto".".
5°.- Que, en lo relativo a la razonabilidad del plazo, en el caso que nos
convoca es posible advertir que la acción de reclamación de la liquidación
N°108 de 23 de julio de 2002, se dedujo el 9 de octubre de ese año. Con
fecha 30 de diciembre de 2005, se dictó sentencia de primera instancia,
interponiendo la reclamante recurso de reposición, con apelación subsidiaria
el 12 de enero de 2006. El 22 de abril de 2009, esta Corte, a petición de la
recurrente, decidió "que se invalida la resolución de treinta de diciembre de
dos mil cinco, escrita a fojas 80 y siguientes, y se repone la causa al estado
que el Juez Tributario competente del debido trámite a la Reclamación
interpuesta en estos autos, invalidándose consecuentemente todo lo obrado
y, en consecuencia, se omite pronunciamiento respecto del recurso de
apelación deducido en autos.".
El cúmplase de la referida sentencia se dictó el 28 de septiembre de
2010 y se tuvo por interpuesto el reclamo tributario en contra de la liquidación
N° 108, el 15 de octubre de ese año. Previa tramitación de rigor, se dictó
sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2012, la que rechazó la
acción de reclamación, por lo que el demandante interpuso recurso de
reposición con apelación subsidiaria el 28 de diciembre de 2012.
Sin perjuicio de lo anterior, el actor con fecha 29 de septiembre de
2014, en virtud de lo previsto en el artículo segundo transitorio de la Ley
20.322, modificado por la Ley 20.752, hizo uso del derecho de opción,
solicitando la radicación de la presente causa en el Tribunal Tributario
Aduanero competente. Por lo que este Tribunal, concedió el recurso de
apelación deducido en contra de la sentencia referida en el párrafo anterior,
con fecha 15 de julio de 2016, elevándose los antecedentes a este Tribunal,
para su conocimiento y resolución el 19 de enero de 2017.
6°.- Que, en síntesis, desde la interposición de la acción de reclamo
tributario en contra de la liquidación N° 108, esto es, el 9 de octubre 2002, a
la presente fecha, no se ha dictado sentencia de término, no pudiendo
atribuírsele al contribuyente, ningún tipo de intervención en tal magna
dilación, que no sea otra que el legítimo ejercicio de los derechos que el
ordenamiento jurídico le otorga a las partes en defensa de sus intereses,
como sucedió en autos, con la interposición de sendos recursos de apelación
en contra de las dos sentencias que se dictaron contraria a sus intereses,
actuación que en ningún caso justifica la dilación que se observa en la
tramitación de la presente causa, por parte de los tribunales que intervinieron
en ella.
7°.- Que aceptar la tesis del Servicio de Impuestos Internos, en la
práctica implicaría otorgarle a la suspensión de la prescripción de la acción
del Fisco para perseguir el pago de los tributos comprendidos en partidas
reclamadas, un plazo que excede el máximo contemplado en el Código
Tributario (6 años), como asimismo, en nuestra legislación civil (10 años), lo
que de hecho permitiría que los procedimientos jurisdiccionales pudiera
prolongarse perpetuamente, al amparo de dicha suspensión, lo que como ya
se digo, violentaría los derechos consagrados en tratados internacionales
suscritos por Chile así como el propio debido proceso garantizado
constitucionalmente.
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los
artículos 1° y 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República y
8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, se declara que se
ACOGE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN deducida en lo principal de la
presentación de Fs. 325, por el abogado don xxxxx, en
representación de la xxxxx,
reclamante de autos, respecto de la liquidación N° 108, de 23 de julio de
2002, que le practicó el Servicio de Impuestos Internos, por la cual objetó el
precio de venta de las acciones que efectuó aquélla.”
Tercero: Que en razón de lo expuesto, se dará lugar a lo solicitado en
la forma que se indicará.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
1° y 5°, inciso 2° de la Constitución Política de la República y 81 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, se revoca la sentencia de
veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 280 a 299, y
en su lugar se declara que se acoge la excepción de prescripción respecto de
la liquidación N° 114 de fecha veintitrés de julio de dos mil dos, practicada por
el Servicio de Impuestos Internos. En atención a lo resuelto, resulta
innecesario pronunciarse sobre las materias de fondo que contiene dicho
recurso de apelación.
Regístrese y devuélvase con sus agregados y documentos
Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia
Tributario N° 46-2019.-
No firma el Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por el Ministro señor Fernando
Carreño Ortega, Ministra (S) señora Paulina Gallardo García y por el abogado
integrante señor Jorge Benítez Urrutia. Autoriza el (la) ministro de fe de esta
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, a dos de abril de dos mil
veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
FERNANDO IGNACIO CARREÑO
ORTEGA
MINISTRO
Fecha: 02/04/2020 14:12:48
PAULINA ANGELICA GALLARDO
GARCIA
MINISTRO(S)
Fecha: 02/04/2020 13:43:18
SONIA VICTORIA QUILODRAN LEBERT
MINISTRO DE FE
Fecha: 02/04/2020 14:15:35
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Fernando Ignacio Carreño O. y
Ministra Suplente Paulina Gallardo G. Santiago, dos de abril de dos mil veinte.
En Santiago, a dos de abril de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.