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Fallo de tribunal superior
Rol 488-2025

Inversiones Consolidadas Limitada con SII

Reclamación tributaria por liquidación de reintegro e impuesto sanción respecto de enajenación de acciones. La Corte de Apelaciones rechazó recursos de casación y apelación, manteniendo la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente el reclamo.

No Ha LugarCasación

Necesidad del gasto– Honorarios de asesores– Determinación de costo de enajenación de acciones– Contrato de promesa de venta de acciones– Acreditación del gasto – Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta–Artículos 64 y 97 N°11 del Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
488-2025
Fecha
6 de marzo de 2026
RUC
21-9-0000367-1
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de casación en la forma y apelación incoados por la contribuyente y el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que resolvió dar ha lugar en parte al reclamo interpuesto respecto de una Liquidación emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que determinó un reintegro conforme al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la multa aplicada de acuerdo al artículo 97 N°11 del Código Tributario. La contribuyente, en su recurso de casación argumentó que la sentencia reclamada incurrió en el vicio de nulidad que estaba contemplado en artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo en cuestión, a su juicio, omitió los requisitos del artículo 170 N°s 4 y 6 del mismo cuerpo legal. Así, la actora, señaló que el fallo careció de las consideraciones de hecho o de derecho que fundamentaban su decisión, además de no haberse pronunciado, el Tribunal de primera instancia, sobre todas las acciones y excepciones que fueron alegadas. Además, la contribuyente, sostuvo en su recurso de apelación que la sentencia incurrió en un yerro al determinar como gasto rechazado los pagos efectuados por concepto de honorarios a sus asesores, ya que estos fueron debidamente acreditados en autos. Por su parte, el Órgano Fiscalizador arguyó en su recurso que la sentencia apelada realizó una incorrecta interpretación del artículo 64 del Código Tributario, puesto que la contribuyente efectuó una enajenación de acciones por un valor inferior a los corrientes en plaza, circunstancia que habilitó al Ente Fiscal para tasar dicha operación y proceder a la aplicación del impuesto sanción del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente, el Servicio manifestó que el Tribunal de primera instancia también erró al no haber declarado procedente la vulneración del artículo 97 N°11 del Código Tributario, ya que la actora estaba obligada a restituir las cantidades que solicitó y fueron devueltas en exceso, la que para todos los efectos legales eran consideras impuestos de retención y recargo de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del mismo cuerpo legal. Al respecto, la Corte de Apelaciones, en relación al recurso de casación de la contribuyente, señaló que la sentencia cuestionada rechazó las pretensiones de la contribuyente debido a que no fueron acompañados antecedentes probatorios suficientes para determinar el costo tributario de sus inversiones, ni desvirtuar el cálculo realizado por el Ente Fiscal en su Liquidación. En ese sentido, los Ministros, agregaron que los vicios de casación alegados no pudieron prosperar, ya que la actora no sindicó específicamente en su recurso qué prueba no fue valorada y como esta supuestamente habría influido en la decisión adoptada por el Juez de la instancia. Además, agregaron que el hecho de encontrarse un litigio pendiente en la Corte Suprema por las mismas partes no era óbice para resolver la controversia de autos. En relación al recurso de apelación de la contribuyente, la Magistratura indicó que, los gastos rechazados por concepto de pago de asesorías, si bien contaban con sus respectivos comprobantes contables, tales como boletas de honorarios, facturas o contratos de servicios, no fue acreditada su necesidad para generar renta, ni que estas fueron efectivamente brindadas. A mayor abundamiento, la Corte estableció que, la actora no probó que el mencionado gasto fuera ineludible e inevitable para haber producido renta para el negocio en los términos requeridos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Así, el Tribunal de alzada concluyó que no era suficiente justificación el haber aludido a que esos gastos se hayan relacionado con servicios que se vinculaban con la sociedad, sino que debió ser acreditado de forma fehaciente como tales desembolsos fueron necesarios para producir la renta liquida, lo cual en los hechos no aconteció, por lo que el gasto debió ser rechazado. En cuanto al recurso del Servicio, el Tribunal Superior resolvió que no fue procedente el ejercicio por parte del Ente Fiscal de la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario, puesto que el valor utilizado en la venta de acciones por la contribuyente se debió al cumplimiento de unos contratos de promesa previamente suscritos por la actora cuyas clausulas penales moratorias eran muy gravosas, lo cual justificó adecuadamente el resultado negativo de la referida operación. Finalmente, la Corte señaló que no se verificó el supuesto del artículo 97 N°11 del Código Tributario, ya que la Liquidación que generó la obligación de devolver los montos fue reclamada judicialmente.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, seis de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos seguidos ante el Primer Tribunal Tributario y

Aduanero, caratulados “Inversiones Consolidadas Limitada con

Servicio de Impuestos Internos Dirección Grandes Contribuyentes”,

en procedimiento general de reclamaciones, por sentencia definitiva

de 20 de marzo de 2025 se resolvió acoger en parte el reclamo

tributario interpuesto por Carlos Martínez Concha, en representación

de Inversiones Consolidadas Limitada en contra de la Liquidación

N°27, emitida el 18 de enero de 2021, por la Dirección de Grandes

Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin

efecto la liquidación reclamada, debiendo redeterminarse por el SII la

pérdida conforme a lo resuelto en dicha sentencia y, en

consecuencia, el monto a reintegrar por la reclamante, sin costas.

En contra de dicha decisión la parte reclamante interpuso

recursos de casación en la forma y de apelación.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso

de apelación.

Se trajeron los autos en relación.

Y teniendo en consideración:

Recursos ejercidos por Inversiones Consolidadas

Limitada.

En cuanto al recurso de casación en la forma

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia

impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal contemplada

en el artículo 768 Nro. 5 del Código de Procedimiento Civil, al haber

sido pronunciada sin los requisitos del artículo 170 Nro. 4 y 6 del

mismo cuerpo legal, esto es, haber sido pronunciada con omisión de

las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de

fundamento a la sentencia y, por falta de decisión del asunto

controvertido, al no comprender todas las acciones y excepciones

que se hicieron valer en el juicio, aunque podrán omitirse la

resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas,

respectivamente. Fundamenta el primer vicio, que la sentencia no

contiene los razonamientos que corresponden a las alegaciones y

pruebas hechas valer, limitándose a rechazar el reclamo sobre la

base que no se aportó en autos los documentos y medios de prueba

que permitan desvirtuar los valores determinados por el ente

fiscalizador en la liquidación. Respecto del segundo vicio, argumenta

que el yerro se produce al asentar el fallo en lo resuelto en otro

juicio, aún pendiente, por lo que no habría una decisión propia,

fundada en los antecedentes de la causa, para la decisión del

conflicto.

Finalmente aduce que tales vicios influyeron sustancialmente

en lo resolutivo y pide, en consecuencia, que se invalide la sentencia

y, acto continuo y separadamente, se dicte una de reemplazo que

acoja el reclamo en todas sus partes y anule la liquidación N°27, de

18 de enero de 2021, con costas.

SEGUNDO: Se reprocha del fallo impugnado no contener

razonamientos de hecho y de derecho respecto de las Referencias

N°1 y N°2 relativas a Inversiones Tributarias Nacionales e Inversiones

Tributarias Extranjeras respectivamente. De la atenta lectura del

fallo, se señala en los considerandos décimo noveno a vigésimo

segundo, en lo sustantivo, que se desestimaron las alegaciones a su

respecto al faltar en autos antecedentes probatorios que permitan

determinar el costo tributario de las inversiones en el primero de los

indicados, como la naturaleza de la remesa, su destino y objetivo en

el segundo. A este respecto, el recurrente no señaló en su recurso de

manera exacta y determinada cuál fue la prueba no valorada y el

modo en que ello conduciría a una decisión distinta de haberse

ponderado, sosteniendo únicamente que acompañó más de mil

páginas con antecedentes probatorios que demuestran su

pretensión, alegación genérica sin precisión, la que por sí sola no

puede conducir a la invalidación del fallo, al desconocerse su

influencia en lo resolutivo.

TERCERO: Que en cuanto al segundo requisito de la sentencia

invocado en la causal de casación, cabe señalar que la alusión a un

juicio anterior entre las mismas partes relativa al AT anterior -considerandos vigésimo y vigésimo primero-, que se encuentra

pendiente ante la Excelentísima Corte Suprema, no es el fundamento

de la decisión adoptada para ambas Referencias, sino que

simplemente es mencionada por influir directamente en el AT de

marras, circunstancia que, por lo demás, no ha impedido la decisión

fundada del asunto controvertido, siendo el reclamo de ambas

partidas expresamente rechazadas en el fallo impugnado, por ende,

no concurre tal vicio que pretende el contribuyente.

CUARTO: En mérito de lo razonado, no se configuran las

causales de casación referidas, por lo que se rechazará dicho

recurso.

En cuanto al recurso de apelación.

Se reproduce la sentencia en alzada y, se tiene, además,

presente.

QUINTO: Que respecto de las Referencias 1 y 2, esto es,

Inversiones Tributarias Nacionales e Inversiones Tributarias

Extranjeras, el costo tributario de las inversiones declaradas por el

contribuyente fueron observadas en AT anteriores, lo que dio lugar a

los actos administrativos respectivos, específicamente a Resolución

Ex.N°53 y Liquidación N° 38, ambas de 02 de mayo de 2018 y

ratificado por Resolución Ex. N°98.319/2018, de 24 de octubre de

2018, que resuelve el Recurso de Reclamación Administrativa, lo que

fue materia de acción judicial, con recurso pendiente ante el más

alto tribunal, situación que si bien no incide en este proceso, se debe

tener presente al tener influencia, como se ha dicho, en el AT de

autos, pero lo cierto es que, revisada la abundante documentación

incorporada por el actor en la presente causa, esta no aportó ningún

medio de prueba que permita modificar los valores determinados

por el SII en la liquidación reclamada a su respecto, tal como lo

resolvió el juez de primera instancia.

SEXTO: Que, en cuanto a la Referencia N°3, cabe señalar

acerca de los honorarios pagados por asesorías declaradas en el AT

2018, que efectivamente el contribuyente incorporó comprobantes

contables, esto es, boletas de honorarios y/o facturas de dichas

prestaciones y algunos contratos de asesorías, pero ello resultó

insuficiente, tal como se consignó en el fallo en alzada, para

demostrar la necesidad y naturaleza de los gastos efectuados, como

también, la efectividad de los servicios prestados por falta de

documentos que los avalen como informes, minutas, correos

electrónicos, entre otros.

SÉPTIMO: Cabe referir que las últimas exigencias indicadas no

exceden el ámbito de la legislación tributaria, en consideración que,

si bien se ha presentado la documentación contable a su respecto en

los términos de los artículos 17 y 60 bis del Código Tributario, la

falta de aquellas no permite determinar si es gasto necesario, esto

es, ineludible e inevitable para producir la renta del negocio, tal

como lo dispone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

OCTAVO: Respecto de tales honorarios no es suficiente

justificación aludir que los gastos se relacionen a servicios que se

vinculan íntimamente con el secreto profesional o empresarial y, por

ende, no existe registro de la documentación solicitada por el

Servicio, en razón que, tal situación no impide demostrar que tal

contraprestación se cumplió con documentación u otras probanzas

que no consigne o exprese tal información reservada o se reste de la

existente, pero que den cuenta de aquello, para de tal manera

acreditar o justificar en forma fehaciente que tales gastos fueron

necesarios para producir la renta líquida, lo que en la especie no ha

tenido lugar, por lo que es procedente gravar los valores indicados

en esta Referencia con el inciso primero del artículo 21 del referido

texto legal, es decir, constituyen para la recurrente gasto rechazado.

En cuanto al recurso de apelación del Servicio de

Impuestos Internos.

NOVENO: En cuanto a la referencia N° 4 relativo a la

enajenación de las acciones de Empresas Lipigas S.A. cabe señalar

que durante el año 2016 Inversiones Consolidadas Limitada

suscribió contratos de promesas de venta de acciones de Empresas

Lipigas S.A. con inversores interesados en adquirirlas. El precio se

determinó conforme al procedimiento que se dispuso en el contrato

el día 24 de noviembre de 2016. Con fecha 19 de enero de 2017 el

recurrente adquirió 3.102.711 acciones de Lipigas a $4.850 por

acción, las que fueron vendidas a los promitentes compradores el 20

de enero de 2017 a $4.482 y el 23 de enero de 2017 a $4.484. El

Servicio impugnó tales operaciones aplicando la facultad de tasación

contemplada en artículo 64 inciso tercero del Código Tributario,

fundado en que el valor de enajenación fue inferior al valor corriente

en plaza, fijando el precio en aquel que el reclamante adquirió las

acciones, determinando una base imponible de $1.136.477.354

sobre la que aplicó la tasa del 40% correspondiente al impuesto

único del artículo 21 inciso primero por la suma de $454.590.941.

DÉCIMO: Con las probanzas tenidas a la vista, el

contribuyente cumplió con los contratos de promesa de venta en los

términos estipulados, a lo que estaba obligado contractualmente y

sujeto a una cláusula penal moratoria cuyos efectos eran muy

gravosos, lo que unido a que la operación se dispuso con antelación

estimando la generación de utilidades, permite concluir que se

encuentra acreditada la deducción de resultado negativo generado

por la venta de acciones de Lipigas S.A. por el monto de

$1.136.477.354, por lo que el juez a quo resolvió esta partida de

manera correcta.

UNDÉCIMO: Que en cuanto a la multa impuesta por el SII en

la citada Liquidación relativa al artículo 97 N°11 del Código

Tributario, esta corte concuerda con lo resuelto por el juez de

primera instancia, dado que no concurre el supuesto de hecho que

requiere su imposición. En efecto, dicha norma exige el retardo en el

pago de los impuestos de retención y de recargo, lo que en la

especie no concurre, en consideración que, la liquidación fue

reclamada judicialmente, sin que se observe mala fe en la devolución

solicitada por el contribuyente.

DUODÉCIMO: Que, sobre la base de lo expuesto, corresponde

mantener la decisión del tribunal de primera instancia.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de

conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 140 del

Código Tributario, 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se

resuelve que:

I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido

por la parte reclamante en contra de la sentencia de veinte de marzo

de dos mil veinticinco dictada por el Primer Tribunal Tributario y

Aduanero de Santiago en los autos RIT GR-15-00066-2021, RUC

21-9-0000367-1 caratulados “Inversiones Consolidadas Limitada

con Servicio de Impuestos Internos Dirección Grandes

Contribuyentes”.

II.- Se confirma, la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro suplente Enrique Durán.

Rol Corte Nro. 488-2025 (Tributario)

No firma el ministro (S) señor Juan Carlos Silva Opazo, no

obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por

ausencia.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as)

Suplentes Manuel Esteban Rodríguez V., Enrique Faustino Duran B. Santiago, seis de marzo de

dos mil veintiseis.

En Santiago, a seis de marzo de dos mil veintiseis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la

resolución precedente.

Normas aplicadas

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