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Fallo de tribunal superior
Rol 547-2024

Márquez González con SII

Tribunal anuló sentencia de primera instancia por vicio procesal grave: el juez resolvió sobre un punto de prueba no fijado en la resolución interlocutoria, vulnerando el debido proceso y el principio de congruencia procesal en reclamación por liquidación de impuesto global complementario.

Ha LugarReposición

Invalidación de oficio – Principio de congruencia procesal – Vicio procesal – Debido proceso – Requisito de motivación y fundamentación de la sentencia – Artículo 132 del Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
547-2024
Fecha
12 de agosto de 2025
RUC
19-9-0000962-6
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

Al respecto, la Magistratura, precisó que, el procedimiento general de reclamaciones era un contencioso administrativo tributario cuya finalidad era esencialmente una forma de control judicial sobre las actuaciones de la Administración Tributaria. En ese sentido, la Corte agregó que como parte del ejercicio de la función jurisdiccional era deber de los Tribunales de primera instancia el analizar la totalidad de los antecedentes que fueron aportados por las partes, conforme a los hechos que se determinaron que se debían probar, de acuerdo con lo establecido en la resolución interlocutoria de prueba respectiva. En efecto, los Ministros, aclararon que solo previó a la revisión, análisis y mérito de las pruebas acompañadas al proceso judicial, el Juez habría estado en condiciones de resolver adecuadamente la controversia que le fue planteada. Así, los Magistrados, constataron que el tercer punto de prueba que fue fijado en el proceso judicial correspondió a la efectividad de haberse percibido retiros de utilidades por parte de la reclamante desde una determinada Sociedad, durante el año comercial 2015. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal a quo procedió a analizar un tercer punto de prueba ajeno a los que estaban establecidos en la resolución interlocutoria de prueba y que consistió en “Efectividad de haberse acompañado los antecedentes y documentación necesaria y requerida para desvirtuar la liquidación reclamada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten“. Así, la Corte, verificó que el Juez de primera instancia decidió la controversia analizando un punto de prueba inexistente y sin haber realizado una adecuada valoración de la prueba que fue rendida por las partes en relación con la materia efectivamente sometida a su conocimiento. En razón de ello, los Ministros concluyeron que la sentencia apelada estaba desprovista de la motivación y fundamentación que era necesaria, connatural e ineludible al ejercicio de la jurisdicción. A continuación, el Tribunal de alzada, determinó que no era procedente subsanar la omisión previamente descrita, puesto que limitaría el derecho de las partes de recurrir y de cuestionar la racionalidad de los hechos asentados en conformidad a los elementos de convicción regulados en el artículo 132 del Código Tributario. Finalmente, la Corte, constado que el mencionado vicio procesal vulneró gravemente el derecho a un debido proceso en perjuicio de las partes, procedió a invalidar la sentencia apelada y ordenó que un Juez no inhabilitado debería emitir, conforme a derecho, un nuevo fallo sobre el asunto controvertido.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Marquez Gonzalez con SII DR Metropolitana Santiago Oriente

Tribunal rechaza reclamo contra liquidación de Impuesto Global Complementario AT 2016 por $37.295.060, confirmando acto del SII al no acreditarse defectos formales ni desvirtuarse las observaciones detectadas.

RIT GR-17-00027-2019Tribunal R. Metropolitana. Tercero30-10-2024
Rechaza

Marquez Gonzalez con SII DR Metropolitana Santiago Oriente

Rechazo de reclamo contra liquidación de Impuesto Global Complementario por retiros no declarados de sociedad, al no acreditar el contribuyente que no percibió las rentas informadas por terceros.

RIT GR-17-00027-2019Tribunal R. Metropolitana. Tercero28-04-2026

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, doce de agosto de dos mil veinticinco.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que el reclamante de autos XXXXX deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación Nro. XXXXX, de 4 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinaron diferencias impositivas de impuesto global complementario para el AT 2016 -luego de acogerse parcialmente el recurso de reposición administrativa voluntaria presentado por el contribuyente- por $15.443.681.

La sentenciadora de primer grado, luego de acoger un recurso de reposición impetrado por la parte reclamante, el 21 de agosto de 2023 fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar los siguientes:

"1. Efectividad que la Liquidación de Impuestos N° XXXXX, de 04.04.2019, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.

2. Efectividad de existir procesos judiciales del reclamante relacionados con XXXXX de la que era socio, respecto de sus declaraciones de impuestos. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.

3. Efectividad de haberse percibido retiros de utilidades por parte de la reclamante desde la XXXXX. Rut N°XXXXX por la suma de $50.306.700.-, durante el año comercial

2015."

Segundo: Que, no obstante lo anterior, en el considerando décimo quinto de la sentencia en alzada, se dice por la juzgadora que “[…] corresponde analizar el tercer punto de prueba, esto es: 'Efectividad de haberse acompañado los antecedentes y documentación necesaria y requerida para desvirtuar la liquidación reclamada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten'"; en circunstancias que, como precedentemente se anotó, tal punto de prueba no formó parte de los aquellos que fueron fijados por el tribunal a quo en la interlocutoria de 25 de julio de 2023, modificada por resolución de 21 de agosto de la misma anualidad.

Bajo esta premisa errónea, el tribunal de primera instancia procede a examinar ese punto improcedente y, tras establecer que no se aportaron los documentos requeridos conforme a la citación emitida al contribuyente, concluye que “[…] el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó al reclamante que debido a la falta de documentación y antecedentes de respaldo de lo requerido de conformidad a la ley, emitió la Liquidación reclamada en autos, la que fue modificada mediante Resolución N°XXXXX, de 24.09.2019, que resolvió de conformidad a la documentación aportada por el reclamante en la instancia administrativa la cual, sin embargo, fue insuficiente para acreditar el punto de prueba en análisis, que ante esta instancia jurisdiccional el reclamante reitera dicha documentación y no aporta documento que permita acreditar o desvirtuar dicho punto de prueba […]”. Añadiendo que “[…] es del caso hacer presente que el actor pretende hacer aparecer la Liquidación como si fuera un acto intempestivo y sorpresivo, en circunstancias que ésta es la culminación de todo un proceso de fiscalización del que éste estaba en pleno conocimiento de las inconsistencias detectadas a su declaración de Impuesto a la Renta AT 2016, desde la Carta Aviso N°560102845, que dicho organismo le envió con fecha 28.09.2016, sin que haya comparecido en la oportunidad legal que correspondía […]”.

Tercero: Que, posteriormente, sin mediar análisis ni valoración de la prueba rendida por las partes respecto del tercer punto de prueba fijado, en el motivo décimo sexto del fallo, se establece de manera concluyente que “[…] el reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la liquidación reclamada debe ser confirmada en todas sus partes […]”. De este modo, el tribunal emite decisión sobre un punto de prueba que no fue objeto del análisis probatorio que le correspondía realizar, transgrediendo el principio de congruencia procesal.

Cuarto: Que, en el contexto del proceso tributario, resulta fundamental que la sentenciadora se pronuncie sobre los precisos términos en que quedó fijada la interlocutoria de prueba, no pudiendo incorporar -en la etapa de dictación de la decisión final- supuestos puntos que no fueron parte de aquella, y mucho menos para concluir sosteniendo una falta de acreditación respecto de materias que no correspondían al objeto de prueba fijado.

En el caso sub judice, el hecho a probar omitido se refería específicamente a determinar si el reclamante efectivamente percibió retiros de utilidades desde la sociedad mencionada por la suma y durante el período indicados.

Quinto: Que es del caso consignar que la acción deducida en autos es un contencioso administrativo tributario que constituye esencialmente una forma de control judicial de las actuaciones de la Administración. En el presente caso, el acto administrativo sometido a tutela judicial es la Liquidación Nro. XXXXX, que determinó diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario basándose en supuestos retiros de utilidades efectuados por el contribuyente desde la XXXXX durante el año comercial 2015.

De esta forma, respecto al conflicto que debía resolver el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, la sentenciadora, en ejercicio de su función jurisdiccional, debió analizar la totalidad de los antecedentes allegados por las partes conforme a los hechos a probar determinados en la interlocutoria de prueba firme, pues solo así habría estado en condiciones de resolver adecuadamente la controversia planteada.

Sin embargo, debiendo emitir decisión respecto a la efectividad de haberse percibido retiros de utilidades por parte de la reclamante desde la XXXXX. por la suma de $50.306.700-, durante el año comercial 2015 -conforme a lo establecido en el tercer punto de la interlocutoria, en el fundamento décimo quinto del fallo que se revisa, más allá de hacer una referencia general a que los antecedentes aportados resultarían insuficientes para acreditar que no fuera efectivo que realizó retiros, tal análisis se realiza en relación con lo actuado durante la etapa administrativa y vinculado al punto no controvertido, privando a las partes del derecho a obtener una decisión fundada sobre la materia realmente en disputa.

Sexto: Que, de lo que se viene razonando, no puede sino concluirse que la sentencia de autos aparece desprovista de la motivación y fundamentación necesaria, connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio, lo que impide a esta Corte el correcto ejercicio de revisión, en tanto la sentenciadora decidió analizando un punto de prueba inexistente, omitiendo resolver sobre el verdaderamente controvertido, y sin realizar una adecuada valoración de la prueba rendida por las partes en relación con la materia efectivamente sometida a conocimiento del tribunal.

Por otro lado, tampoco resulta procedente que esta Corte subsane la grave omisión que se advierte, en tanto ello limitaría el derecho de las partes de recurrir y de cuestionar la racionalidad de los hechos que conforme a los elementos de convicción se pudieran asentar en los términos que exige el artículo 132 del Código Tributario. Norma que, en su inciso décimo tercero prevé que "[l]a prueba será apreciada por el juez tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción […]".

Por consiguiente, constatado el vicio procesal que afecta el debido proceso en perjuicio de las partes, esta Corte debe adoptar las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho vulnerado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1°, 21 y 132 del Código Tributario, actuando este tribunal de oficio invalida la sentencia de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago en la causa RIT Nro. GR-17-00027-2019, RUC Nro. 19-9-0000962-6 y, en consecuencia, se decide que el juez no inhabilitado deberá proceder a emitir, conforme a derecho, un nuevo fallo sobre el asunto controvertido.

Atendido lo anterior, se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la señalada sentencia.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Rol Corte Nro. 547-2024 (Tributario)

Normas aplicadas

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