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Fallo de tribunal superior
Rol 56-2019

HK Excavaciones y Movimientos de Tierra Ltda. con SII

Prescripción de acción fiscalizadora por IVA. La Corte acogió el recurso del SII, revirtiendo fallo que rechazaba liquidaciones por exceso de plazo. Determinó que contribuyente incurrió en causal de exclusión de la Ley 18.320 al no presentar antecedentes requeridos oportunamente.

No Ha Lugar

Plazo especial de caducidad – Prescripción de la acción fiscalizadora – Artículos 63 y 200 del Código Tributario – Artículo único de la Ley N° 18.320.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
56-2019
Fecha
14 de enero de 2020
RUC
14-9-0000950-0
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación entablado por el Servicio de Impuestos Internos contra la resolución del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago que acogió parcialmente el reclamo interpuesto contra diez Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la alegación de la contribuyente, señalando que efectivamente existía una falta de observancia por parte del Servicio de Impuestos Internos de los plazos y formalidades establecidos en la Ley Nº 18.320, esto era, haberse emitido la Citación y las Liquidaciones impugnadas fuera del plazo fatal de seis meses establecido en el N°4 del artículo único de la citada Ley. En el recurso de apelación, el Servicio sostuvo que no era efectivo lo resuelto por el Tribunal, puesto que al encontrarse la contribuyente en una de las causales de exclusión establecidas en el numeral 3 de la propia Ley N° 18.320, no le eran aplicables los plazos restringidos de fiscalización y revisión que dicha ley disponía. En efecto, el citado numeral establece que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, cuando con posterioridad a la notificación señalada en el N°1 de dicha ley, ocurra alguna de las situaciones por ella previstas y que en la especie se manifiesta por el hecho de que la contribuyente no presentó la totalidad de los documentos dentro de plazo.

La Corte de Apelaciones de Santiago, en primer lugar, estableció que en el expediente constaban las dos notificaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, que requerían a la contribuyente los antecedentes sobre Impuestos al Valor Agregado de los períodos abril de 2009 a marzo de 2012 y febrero de 2010 a enero de 2013 y aquellos relativos al Impuesto a la Renta de los años tributarios 2010, 2011 y 2012. Asimismo, constaba el acta de recepción en el expediente por perdida de documentos individualizándose el detalle de su contenido mediante certificación emitida por el funcionario del Servicio. En segundo lugar, el Tribunal de Alzada sostuvo que los antecedentes solicitados por el ente fiscalizador fueron aportados de manera parcial por el contribuyente y que las fotocopias de los antecedentes acompañadas resultaban insuficientes para tener por acreditadas las operaciones que daban origen a los créditos fiscales declarados. Dado lo anterior, no se cumplían los requisitos para rebajar los costos o gastos en la determinación de la renta líquida imponible. La Corte de Apelaciones continúo razonando que al tenor de lo ya expuesto, debidamente cotejado con el artículo único de la Ley N° 18.320, en la especie, la contribuyente se encontraba en una de las causales de exclusión señaladas en el N° 3 citado precedentemente, puesto que el mismo no presentó los antecedentes requeridos en las notificaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos , dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario. Por lo que, la reclamante no resultaba beneficiada por el plazo de revisión y fiscalización que se dispone en el N° 4 de la citada Ley, esto es, el caso especial de caducidad de seis meses. Finalmente, el Sentenciador concluyó que correspondía acoger la petición del órgano fiscalizador en orden a rechazar la reclamación de autos, revocando la sentencia apelada y confirmando la mayor parte de las Liquidaciones, desestimándose, en cambio, la solicitud formulada en relación a 2 Liquidaciones, por no encontrarse en el mismo supuesto.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de enero de dos mil veinte.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de alzada con excepción de los considerandos décimo tercero y décimo cuarto que se suprimen.

Y en su lugar se tiene, además, presente:

Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de once de enero de dos mil trece, mediante la cual se acogió parcialmente el reclamo presentado por el contribuyente ordenando a la apelante a practicar una reliquidación de impuestos, rechazándose en todo lo demás el reclamo intentado. Sustenta su refutación en que el tribunal a quo ha efectuado una errada interpretación y aplicación de la Ley N°18.320, alterando el debido proceso y apreciando erróneamente determinados medios de prueba y que en virtud de tales errores concluye que las actuaciones de la reclamada han sido expedidas fuera del plazo especial de caducidad que establece el N° 4 del artículo único de dicha norma.

Solicita que se revoque la referida sentencia en aquella parte que acogió parcialmente el reclamo del contradictor, rechazando la reclamación de autos y, en definitiva, se confirmen las liquidaciones 6, 7, 9, 11, 13 y 14, en todas sus partes con costas.

Segundo: Que en el expediente constan en lo que interesa los siguientes antecedentes:

a) A fojas 27 rola notificación N° 43, de 3 de abril de 2012, mediante la cual se requiere al contribuyente antecedentes de IVA, periodo tributario 04/2009 a 03/ 2012, e Impuesto a la Renta, AT 2010; AT 2011; en tanto que a fojas 28 se encuentra la notificación N°17 en la que se requiere el periodo tributario febrero/2010 a enero /2013, respecto del IVA; y los AT 2011 y 2012, tratándose del Impuesto a la Renta.

b) A fojas 32, Ordinario N°273 de 4 de octubre de 2013 que certifica el acta de recepción en el expediente por pérdida de documentos

individualizándose el detalle de su contenido, expedido por el funcionario respectivo del Servicio de Impuestos Internos.

c) A su turno, a fojas 35 y 36 se encuentra el acta de recepción y devolución de documentos.

Tercero: Que de la revisión de los elementos reseñados se desprende que los antecedentes solicitados por el Servicio fueron aportados de manera parcial por el contribuyente y que las fotocopias de antecedentes acompañados resultan insuficientes para tener por acreditada la existencia de las operaciones que darían origen a los créditos fiscales declarados, por lo que no permiten tener por satisfechos los requisitos de legales para rebajar los costos o gastos en la determinación de la renta líquida imponible.

Cuarto: Que el N°3 del artículo único de la Ley N°18.320 señala:

3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente

los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.

Quinto: Que al tenor de lo indicado en el considerando tercero de la presente sentencia cotejado con el artículo único de la Ley N°18.320, en la especie, el contribuyente se encuentra en una de las causales de exclusión señaladas en el N°3 reproducido precedentemente, puesto que el aludido no presentó los antecedentes requeridos de las notificaciones N°43 y N° 17, citadas en la letra a) del motivo segundo, dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, por lo que como consecuencia de aquello no se encuentra beneficiado por el plazo de revisión y fiscalización que se dispone en el N°4 de la mencionada ley, esto es, el caso especial de caducidad de seis meses.

Sexto: Que, así las cosas, corresponde acoger la petición del apelante en orden a rechazar la reclamación de autos y confirmar las liquidaciones 9, 10, 11, 13 y 14; desestimándose, en cambio, la solicitud formulada en relación con las liquidaciones 6 y 7, por no encontrase en el mismo supuesto.

Por estas consideraciones y atento a lo dispuesto en el artículo 139 inciso primero del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil se revoca la sentencia apelada de once de enero de dos mil trece, solo en cuanto dejó sin efecto las liquidaciones 9, 10, 11, 13 y 14 y, en su lugar, se rechaza el reclamo respecto de ellas.

Regístrese y devuélvase.

Tributario y Aduanero ROL N°56-2019

Redacción de la abogada integrante señora María Cecilia Ramírez Guzmán.

No firma el señor Alberto Amiot Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministro Suplente.

Normas aplicadas

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