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Fallo de tribunal superior
Rol 58-2023

Inversiones Transcorp Limitada con SII

Venta de acciones en bolsa que cumplía formalmente con artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La Corte rechazó apelación del SII que alegaba instrumentalización de la bolsa, por no haber sanción de la SVS contra el contribuyente.

No Ha LugarApelación

Régimen de tributación en la venta de acciones - Fundamento del acto reclamado - Instrumentalización de la Bolsa de Valores

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
58-2023
Fecha
7 de septiembre de 2023
RUC
15-9-0001681-3
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio en contra de la sentencia del Cuarto Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que había dejado sin efecto una Liquidación emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes practicada por diferencias de Impuesto de Primera Categoría, al haber establecido que determinadas compraventas de acciones no cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para acogerse al régimen de exención.

El recurrente alegó que la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante Resoluciones emitidas en septiembre y octubre de 2014, impuso sanciones de multas a determinados contribuyentes por infracciones a la Ley de Mercado de Valores y a la Ley de Sociedades Anónimas, recaídas en operaciones relacionadas con acciones de las compañías que indicaba. Agregó que la Liquidación practicada tuvo como fundamento las citadas resoluciones, cuyo contenido era de público y notorio conocimiento, y qué si bien las operaciones impugnadas se llevaron a cabo de manera formalmente lícita, en conformidad al artículo 107 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ello se hizo instrumentalizando a la Bolsa de Valores, utilizándola con el objeto de asegurar la ejecución y cierre de transacciones bursátiles bajo el amparo del régimen de ingreso no renta, del artículo 107 ya mencionado.

De acuerdo a la Corte de Apelaciones la controversia consistía en determinar si en las transacciones de venta efectuadas en el año 2011, la sociedad reclamante se había ajustado o no a la norma prevista en el artículo 107 N° 1 de la ley del ramo.

Luego de transcribir el citado artículo, la Magistratura arguyó que en conformidad a los antecedentes acompañados por las partes, las ventas de acciones objeto de autos fueron efectuadas por una sociedad anónima abierta constituida en Chile, adquiridas y enajenadas en bolsa de valores autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, con presencia bursátil al momento de la transacción, cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en la antes dicha norma, habilitando a la contribuyente para acceder al régimen especial de tributación.

A continuación, el Tribunal de Alzada se refirió al principal fundamento para sostener la Liquidación impugnada, consistente en que la información de público conocimiento y los antecedentes de que daba cuenta una de las Resoluciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, permitían establecer una coordinación ilícita en la compraventa de acciones, que desvirtuaba la calidad de haber sido adquiridas y enajenadas en bolsa, vulnerando de esta manera el espíritu y fin del citado artículo 107. Al respecto, la Corte de Apelaciones arguyó que no podía perderse de vista que claramente la contribuyente reclamante no fue sancionada por la Superintendencia de Valores y Seguros por las operaciones de compraventa de acciones mencionadas profusamente en los escritos de las partes, lo que resultaba evidente de la lectura de la resolución correspondiente que no la sindicaba entre los sancionados de infringir las normas que regulan el funcionamiento del mercado de valores. Por ello, no se podía pretender extender los efectos de la mencionada resolución del Órgano Supervisor a la contribuyente, privándola de los beneficios contemplados en la citada norma de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La Magistratura terminó señalando que la reclamante no había sido notificada en el procedimiento sancionatorio instruido por la Superintendencia de Valores y Seguros, por lo tanto, al no haber sido escuchada, mal podía ser compelida en este proceso tributario a ser excluida de los beneficios que legalmente la correspondían, y en consecuencia a pagar más impuestos, cuyo origen descansaba exclusivamente en las resoluciones del Órgano ya indicado.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, siete de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto:

Se elimina el fundamento décimo octavo, y se tiene en su lugar además presente:

Primero: Que en el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, se expone que la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante Resoluciones Ex N°000 de 0 de septiembre de 2014 y Ex N°000 de 00 de octubre del mismo año, impusieron sanciones de multas a las personas que indica, entre ellas ALBM, entre otros, por infracciones a la Ley de Mercado de Valores y a la Ley de Sociedades Anónimas por operaciones relacionadas con acciones de las compañías que indica. La liquidación reclamada se basa en las resoluciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, cuyo contenido es de público y notorio conocimiento. Dichas operaciones se llevaron a cabo de manera formalmente lícitas, ateniéndose al artículo 107 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, pero instrumentalizando a la Bolsa de Valores, utilizándola con el objeto de asegurar la ejecución y cierre de las transacciones bursátiles bajo el amparo del régimen de ingreso no renta (artículo 107 ya mencionado).

Que el objeto de la controversia consiste en determinar si Inversiones TL, en las transacciones de venta de acciones realizadas en el año 2011, declaradas en el año tributario 2012, se ajustó a la norma prevista en el artículo 107 n°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Segundo: Que el artículo 107 citado previene “El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas:

1)Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil.

No obstante, lo dispuesto en los artículos 17, n°8, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) La enajenación deberá ser i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el titulo XXV de la Ley n°18.045 o iii) en el aporte de valores a lo dispuesto en el artículo 109;

b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y seguros, o ii) en un proceso público de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley n°18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo

109, y

c) En el caso previsto en el literal iii) de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41.”

Tercero: Que conforme a los antecedentes acompañados por las partes la venta de acciones objeto de autos fueron emitidas por una sociedad anónima abierta constituida en Chile, adquiridas y enajenadas en bolsa de valores autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, que al momento de la transacción tenía presencia bursátil, cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en la citada norma, que le habilita para acceder a aquel régimen especial de tributación.

Cuarto: Que el principal fundamento que manifiesta reiteradamente el servicio para sostener la liquidación impugnada consiste en que la información de público conocimiento y los antecedentes que da cuenta la resolución 233 de la SVS de 2 de septiembre de 2014, permitió establecer una coordinación ilícita de compraventa de acciones, entre éstas las de CA, que desvirtúa la calidad de haber sido adquiridas y enajenadas en bolsa. Vulnerando de esta manera el espíritu y fines del artículo 107 de la LIR

En relación a esta argumentación no puede perderse de vista que la contribuyente objeto de la liquidación reclamada es Inversiones TL, Rut 000000, sociedad que claramente no fue sancionada por la Superintendencia de Valores y Seguros, por las operaciones de compraventa de acciones que se ha mencionado profusamente en los escritos de las partes, circunstancia que resulta evidente de la lectura de la resolución 000 que no la sindica entre los sancionados de infringir las normas que regulan el funcionamiento del mercado de valores, entre las que se cuenta personas naturales y una sociedad, de tal manera que no se puede pretender extender los efectos de la mencionada resolución, privándola de los beneficios que contempla la norma antes citada de la ley de la renta, para operaciones realizadas bajo ciertos y determinados requisitos, los que fueron cumplidos por la reclamante.

Quinto: En efecto, la reclamante no fue notificada en el procedimiento sancionatorio instruido por la Superintendencia de Valores y Seguros, y por lo tanto, al no haber sido escuchada, mal puede ser compelida en este proceso tributario al ser excluida de los beneficios que legalmente le corresponden, y en consecuencia a pagar más impuestos, cuyo origen descansa exclusivamente en las Resoluciones del órgano ya indicado

Atendido lo precedentemente expuesto y lo dispone el artículo 139 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el juez del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, escrita de fojas 330 y siguientes, en el RUC 15-9-0001681-3, RIT N°GR-18-00168-2015.

Se previene que la Ministra (S) señora VP, no comparte lo razonado en los motivos 3° y 5°; y párrafo 2° del considerando 4°, de esta resolución y para confirmar la decisión en alzada, tiene presente lo indicado en el motivo 4° primer párrafo, y además, por las siguientes consideraciones:

1°.- El principal argumento del SII para rechazar el beneficio tributario del artículo 107 de la LIR respecto de la contribuyente, contenido en la Resolución 000 de la SVS de 0 de septiembre de 2014, que concluye que la Bolsa de Comercio fue instrumentalizada.

Al respecto, cabe indicar que dicho beneficio tributario parte de la base que la bolsa de comercio esté operando en condiciones normales de mercado y no se esté, por ejemplo, haciendo uso de información privilegiada para alterarla.

2°.- Así las cosas, dicha instrumentalización de la bolsa debía ser acreditado respecto de la contribuyente, desde que Inversiones TL, no fue sancionada por la Superintendencia de Valores y Seguros en la Resolución 233, por infringir las normas que regulan el funcionamiento del mercado de valores respecto de las operaciones de compra y venta de acciones que indican.

3°.- Que en consecuencia, el SII debía probar, en esta causa, la instrumentalización de la Bolsa de Valores para que el SII cursara la liquidación practicada, ello para tornar improcedente el uso del beneficio tributario del artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta. Sin embargo, consta en autos que el recurrido no aportó prueba alguna a este respecto.

4°.- Que claramente el SII tiene la facultad de efectuar la revisión de las declaraciones de los contribuyentes, conforme al artículo 59 del Código Tributario, no siendo dicha facultad la discutida, sino que, es la falta de prueba rendida al efecto, lo cual impide estimar la concurrencia de una eventual manipulación de la Bolsa de Comercio, por lo que solo cabía confirmar la sentencia en alzada.

Redacción del ministro suplente CES y la prevención por su autora.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Rol Corte 58-2023 Tributario Aduanero.

No firma el señor CES, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministro Suplente.

Normas aplicadas

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