Aguas Nuevas S.A. con SII
Disputa sobre pérdida de arrastre de años 2016-2018: SII rechazó pérdida argumentando que fue absorbida por utilidades financieras. Corte acogió apelación del SII por cosa juzgada, considerando que un fallo anterior de Corte Suprema ya había resuelto la naturaleza tributaria de las utilidades.
Ha LugarUtilidades financieras – Cosa Juzgada – Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había acogido el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que modificó el resultado tributario correspondiente a los Años Tributarios 2016, 2017 y 2018, como consecuencia del rechazo parcial de la pérdida de arrastre declarada por la contribuyente.
En su recurso el Servicio opuso la excepción de cosa juzgada, alegando que en causas seguidas entre las mismas partes y respecto de la misma materia, existía un fallo de la Corte Suprema que había producido tal efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte de Apelaciones sostuvo que para efectos de resolver la controversia debía tenerse en consideración que la práctica ha demostrado que en los Tribunales Tributarios y Aduaneros las causas seguidas entre un mismo contribuyente y el Órgano Fiscalizador no se acumulan, de lo que resultaba que existían juicios entre las mismas partes, en que se discutían los mismos hechos, pero respecto de períodos tributarios diferentes.
Además, la Corte arguyó que lo solicitado por la contribuyente correspondía a la utilización de una pérdida de arrastre que había sido denegada por el Servicio, sosteniendo que la misma resultó absorbida por las utilidades calificadas en una sociedad relacionada como utilidades financiera ajenas, siendo que jurídicamente correspondía calificarlas como utilidades tributarias sin derecho a crédito.
La Magistratura agregó que se tramitó reclamo entre las mismas partes, fallado con fecha 30 de marzo de 2016, rechazándose el mismo en forma íntegra por el Tribunal Tributario y Aduanero. En dicha sentencia quedó establecido que la controversia se centraba en la efectividad de que concurrían los supuestos para considerar que las utilidades recibidas por la reclamante eran utilidades financieras, lo que implicaba que el asunto controvertido no era un problema de cuantificación de la pérdida, sino de la naturaleza jurídica y tributaria de las utilidades. El Tribunal concluyó que la contribuyente no acreditó la naturaleza de las utilidades, determinando que las mismas tenían la calidad de utilidades financieras, que por no formar parte de la renta líquida imponible de Primera Categoría no se afectaban con dicho impuesto en manos de la sociedad que distribuía las utilidades, como tampoco en manos de la sociedad receptora de aquellas.
El Tribunal de Segunda Instancia continuó señalando que la sentencia fue apelada, confirmándose en todas sus partes por la Corte de Apelaciones de Santiago. Luego, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, que fue rechazado por la Corte Suprema con fecha 18 de octubre de 2018, reconociendo que el Órgano Fiscalizador actuó correctamente y estableciendo para las partes la certeza de que dichas utilidades disminuían la pérdida declarada porque constituían utilidades tributarias, al mismo tiempo que se disminuía la pérdida que la contribuyente había intentado utilizar en forma reiterada.
La Corte de Apelaciones señaló que la sentencia firme o ejecutoriada de la Corte Suprema impediría a la reclamante la utilización de esa pérdida, aún si la Corte de Apelaciones dejara sin efecto la Resolución reclamada en estos autos, porque existía cosa juzgada en este punto respecto de las partes, concluyendo que en la especie se cumplían todos los requisitos de la cosa juzgada, ya que existía identidad de partes; identidad de causa de pedir y también la cosa pedida, esto es, la pretensión cuya satisfacción se había solicitado en los dos pleitos.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Aguas Nuevas SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal rechaza reclamo contra liquidación SII que disminuyó pérdidas tributarias por no acreditar que dividendos recibidos calificaban como utilidades financieras originadas en diferencia depreciación acelerada/normal.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo además presente:
Primero: Que en segunda instancia el reclamado Servicio de Impuestos Internos opuso la excepción de cosa juzgada, alegando que en causas entre las mismas partes y respecto de la misma materia, existe un fallo de la Corte Suprema que ha producido tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que para los efectos de resolver esta alegación debe tenerse en consideración que la práctica ha demostrado que en los Tribunales Tributarios y Aduaneros las causas seguidas entre un mismo contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos no se acumulan, de lo que resulta que existan diversos juicios entre las mismas partes en que se discuten los mismos hechos, pero respecto de períodos tributarios diferentes.
Ahora bien, el Servicio de Impuestos Internos formuló la misma alegación de cosa juzgada en la causa caratulada AN S.A .con Servicio de Impuestos Internos XV Dir. Santiago Oriente, RIT N° GR-1600142-2019, RUC N° 19-9-0000637-6, que dicen relación con estos autos.
Tercero: Que en virtud de la Resolución Exenta N° 1.082, reclamada en el presente proceso, se determinó por el Servicio de Impuestos Internos en resumen:
a) la modificación del resultado tributario del ejercicio declarado por el contribuyente en su formulario 22 y en su determinación de Renta Líquida Imponible, folio 1304, del año tributario $(67.772.890.121) a la suma de $(27.143.940.430), la que será considerada como “pérdida de arrastre” para el ejercicio siguiente.
b) la modificación del resultado tributario declarado por el contribuyente en la Determinación de la Renta Líquida Imponible, folios 6471 a 6572 del año tributario 2018, de Pérdida antes de la Imputación de Retiros o
Dividendos de $(84.180.476.168) a $(41.754.114.584) y su resultado de Pérdida para el Ejercicio Siguiente de $(1.274.114.584) a la suma de $(0).
c) dar lugar en parte a la devolución presentada en Formulario 22, Folio 236400488 de 28 de abril de 2018, correspondiente al Año Tributario 2018, ordenando la devolución de $10.021.687.499 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas con Derecho a Devolución o Crédito por gastos de Capacitación, una vez descontados los gastos rechazados afectos al artículo 21 de la Ley de la Renta.
Cuarto: Que, de esta manera, los efectos producidos por el acto reclamado en autos afectan la Determinación de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2016, 2017 y 2018; determinándose para el Año Tributario 2016 una pérdida de $(12.885.940.430), modificando la declarada por el contribuyente, la que será considerada como “pérdida de arrastre” para el año siguiente.
Luego, resuelve para el Año Tributario 2017 una pérdida de $(17.143.380.293), modificando la declarada por el contribuyente, la que se considera como “pérdida de arrastre” para el año siguiente. Por su parte, para el Año Tributario 2018, resuelve un resultado de “Partida antes de la Imputación de Retiros o Dividendos” de $(41.754.114.584), modificando la declarada por el contribuyente, y su resultado tributario de Pérdida para el Ejercicio Siguiente de $(0), modificando lo declarado por el contribuyente.
Quinto: Que, tal como se desprende del reclamo, lo solicitado en forma directa por el contribuyente es que se deje sin efecto el acto reclamado correspondiente a la Resolución Exenta N° 1082 antes citada, pero no obstante, en el fondo, el beneficio solicitado corresponde a la utilización de una pérdida de arrastre que ha sido denegada por el Servicio de Impuestos Internos, sustentando la entidad fiscalizadora que la señalada pérdida es inferior a la pretendida por el contribuyente, por cuanto dicha pérdida resultó absorbida por las utilidades calificadas en AN S.A. como utilidades financieras ajenas, siendo que jurídicamente correspondía calificarlas como utilidades tributarias sin derecho a crédito. En este sentido, habiendo una pérdida tributaria y una utilidad dentro del mismo patrimonio se produce necesariamente una disminución de la pérdida tributaria hasta el monto verificado por la entidad fiscalizadora; por no ser aplicables en la especie los Oficios Nos 194 de 2010 y 198 de 2014, por cuanto éstos se aplican restringidamente a casos “de sociedades anónimas que reciban dividendos distribuidos por otras sociedades anónimas con cargo a utilidades de balance retenidos en exceso de las tributables…”, no aplicable a los dividendos provenientes de la sociedad AYS C LTDA.; y tal como se desprende de los antecedentes de la causa, el mismo contribuyente reconoce e ingresa dichas utilidades al registro FUT de AYS C LTDA. para ser posteriormente retiradas por AN S.A. y por ende solo se pueden tratar de utilidades sin derecho a crédito, y que el contribuyente no logró acreditar el origen y naturaleza de dichas utilidades.
Sexto: Que, por su parte, en la causa caratulada IAYS T S.A.. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, RIT N° GR18-00377-2013, RUC N° 13-9-0001642-K, es el mismo contribuyente que el reclamante en estos autos (AN S.A..), pues se trata del mismo RUT N° XX-XXX-XXX-X, quien interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución N° 3.577, de 26 de abril 2013, en que se resolvió lo siguiente:
a) disminución de la pérdida tributaria del año tributario 2012 de $16.089.680 a $12.790.223.515.
b) disminución del Saldo de Pérdida Tributaria del Fondo de Utilidades
Tributables del Año Tributario 2012 de $11.730.156.644 a $3.555.265.335
Se da lugar a la solicitud de pagos provisionales por utilidades absorbidas solicitadas por IAYS T S.A.. en su declaración de impuestos anuales a la renta Año Tributario 2012, por un monto de $740.633.557, de los cuales $655.378.840 se encontraban retenidos por el Servicio de Impuestos Internos.
En este caso, también la pérdida es inferior a la pretendida por el contribuyente, ya que dicha pérdida fue absorbida por las utilidades que Aguas Negras tenía calificadas como utilidades financieras ajenas, pero que correspondían a utilidades tributables sin derecho a crédito.
Con fecha 30 de marzo de 2016 se dictó sentencia respecto de dicho reclamo deducido por IAYS T S.A.., en que se rechaza el reclamo íntegramente. Esta sentencia se hace cargo de uno de los puntos pertinentes sustanciales y controvertidos, que era justamente la “efectividad que en la especie concurren los supuestos de hecho que permiten considerar que las utilidades recibidas por la reclamante corresponden a utilidades financieras”, quedando determinado que la controversia se centra justamente en la efectividad de que concurren los supuestos para considerar que las utilidades recibidas por la reclamante son utilidades financieras, lo que implica que lo controvertido no es un problema de cuantificación de la pérdida tributaria, sino más bien la naturaleza jurídica y tributaria de las utilidades acopiadas por el contribuyente, por lo que la decisión del juez es justamente determinar la naturaleza de dichas utilidades, otorgando certeza a las partes respecto de ellas.
Esta sentencia de marzo de 2016 se pronuncia sobre los antecedentes acreditados y concluye y se tiene por establecida la disminución del saldo de pérdida tributario del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) del Año Tributario 2012:
i. Durante el año comercial 2010, el contribuyente percibió dividendos de AMAG S.A.., ADELALT. S.A.. y AARAU S.A. por la suma total de $4.748.297.892, de los cuales $2.074.959.122 fueron registradas como utilidades financieras sin crédito.
ii. Durante el año comercial 2010 la sociedad AN S.A. distribuyó dividendos a AYS C LTDA. y a la reclamante por un total de $4.101.418.054.
iii. Durante el año comercial 2010 AYS C LTDA. recibió dividendo de ADELALT. S.A.., AMAG S.A.. y AN S.A. por un total de $4.101.412.764 de los cuales $3.158.582.205 se registraron como utilidades financieras sin crédito.
iv. Durante el año comercial 2010 la reclamante efectuó retiros de la sociedad AYS C LTDA., por la cantidad de $4.091.976.976.
v. Durante el año comercial 2010, la sociedad reclamante en esos autos percibió retiros y dividendos de AYS C LTDA. y AN S.A. por un total de $4.091.985.061, de los cuales $3.154.597.655 fueron registrados como utilidades financieras sin crédito.
vi. Durante el año comercial 2011, la sociedad AN S.A. distribuyó dividendos por $9.234.964.779 a la sociedad AYS C LTDA. y $19.327 a la sociedad reclamante, de los cuales $4.905.863.108 y $10.267, respectivamente, fueron registrados como utilidades sin crédito.
vii. Durante el año comercial 2011, la reclamante efectuó retiros de la sociedad AYS C LTDA. por un monto actualizado de $9.289.689.418, de los cuales imputó a utilidades financieras sin crédito $4.900.840.148.
viii. Durante el año financiero 2011, la reclamante efectuó retiros de la sociedad AYS C LTDA. por $9.234.938.853 y además percibió dividendos de la sociedad AN S.A .por la cantidad de $19.327, de los cuales $4.876.081.888 y $10.256, respectivamente, fueron registrados como utilidades financieras sin crédito.
ix. Finalmente, se tiene por acreditado que, durante el año comercial 2011, la reclamante imputó o rebajo utilidades del FUT por la cantidad de $4.358.866.036, generando con ello una pérdida tributaria en el FUT de $11.730.156.644, por haber confeccionado el FUT aplicando el criterio del Oficio 194 de 2010.
Concluye el fallo que el contribuyente no acreditó la naturaleza de las utilidades en cuanto a su origen derivado de la diferencia entre la depreciación normal y la depreciación acelerada y que tales utilidades tienen la calidad de utilidades financieras. Señala además que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las pérdidas tributarias en que incurra un contribuyente deben ser rebajadas o imputadas de las utilidades que genera el mismo contribuyente y, además, establece el orden imperativo en que se debe realizar tal imputación, no pudiendo ni los contribuyentes ni el Servicio de Impuestos Internos alterar dicho orden. Agrega finalmente la sentencia aludida que en tal situación se encuentran justamente los dividendos repartidos y las utilidades retiradas con cargo a las utilidades financieras, conceptos que, por no formar parte de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, no se afecten con dicho impuesto en manos de la sociedad que distribuye tales dividendos o utilidades, como tampoco en manos de la sociedad receptora de los mismos.
La sentencia fue apelada y el recurso conocido en la Corte de Apelaciones de Santiago (N° 144-2016), resuelto mediante sentencia de 22 de junio de 2016 que confirmó en todas sus partes el fallo recurrido. Luego, el 11 de julio 2016 la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que fue rechazado mediante sentencia pronunciada por la Corte Suprema de 18 de octubre de 2018 (N° 47.934-2016), estableciendo criterios clarísimos que confirman que el asunto de fondo que se discute en el juicio es justamente la naturaleza tributaria de las utilidades y su consecuente tratamiento tributario y efecto en las pérdidas.
Séptimo: Que en la sentencia de la Corte Suprema se determina con precisión que dichas utilidades no tienen la calidad de utilidades financieras, reconociendo que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado correctamente y estableciendo para las partes la certeza de que dichas utilidades disminuyen su pérdida declarada porque constituyen utilidades tributarias y que disminuyeron la pérdida que el contribuyente ha intentado utilizar en forma reiterada.
De lo anterior queda claro que existe una sentencia ejecutoriada en relación a la naturaleza de las utilidades recibidas por el reclamante en estos autos, siendo esta naturaleza la de “utilidades tributarias”, y la consecuente absorción de la pérdida declarada por la reclamante, cuya imposibilidad de ser imputado en años tributarios futuros fue declarada por el Tribunal Tributario y Aduanero, confirmada tanto por esta Corte como por la sentencia antes citada de la Corte Suprema, la cual impide la utilización de esas pérdidas que fueron absorbidas.
Octavo: Que la sentencia firme o ejecutoriada de la Corte Suprema impide al reclamante la utilización de esas pérdidas, aún si esta Corte dejara sin efecto la Resolución reclamada en estos autos (Res. Ex. N° 1082), porque existe cosa juzgada en ese punto respecto de las partes.
En efecto, en la especie se cumplen todos los requisitos de la cosa juzgada, ya que existe identidad de partes; identidad de causa de pedir y también la cosa pedida, esto es, la pretensión cuya satisfacción se ha solicitado en los dos pleitos. Sobre este último requisito cabe destacar que esta Corte hace suya los criterios asentados reiteradamente por la Corte Suprema, en el sentido de que “la cosa pedida es el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derechos. La identidad ha de buscarse en el beneficio jurídico y no en la materialidad de las prestaciones, sin que pueda pretenderse que sean iguales en circunstancias y accidentes”; reiterando que “el objeto pedido no es la cosa material o la prestación misma, sino el beneficio jurídico reclamado, la ponencia puesta en discusión y decidida” (SCS 7.9.1970).
Lo anterior es especialmente relevante en temas tributarios, por cuanto la naturaleza jurídica-tributaria de ingresos y egresos incide en la determinación de los resultados financieros y tributarios que se encuentran concatenados en el tiempo, siendo el cierre de un ejercicio, la apertura del ejercicio siguiente. Por ende, si una sentencia firme resuelve sobre la naturaleza jurídico-tributaria de las utilidades recibidas en un ejercicio -y su correspondiente impacto en las pérdidas tributarias- debe respetarse respecto de ejercicios tributarios siguientes que sustentan la determinación de las obligaciones tributarias en el resultado del ejercicio anterior y así sucesivamente.
Por esta razón la alegación de cosa juzgada debe ser acogida, toda vez que en la especie existe un juicio ante un tribunal diverso con sentencia firme en que se verifica la identidad de partes, de cosa pedida y causa de pedir.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículo 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintidós, dictada por el Cuarto Tribunal Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RUC N° 15-9-0000792-K, RIT N° GR-18-00074-2015.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la abogada integrante señora V Tributario Y Aduanero-59-2022.
No firma se ora TEM, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministra Suplente.