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Fallo de tribunal superior
Rol 676-2025

Sociedad Inversiones Inmobiliaria Jai Alai S.A. con SII

Rechazó recursos de casación en forma y apelación deducidos contra sentencia que rechazó reclamo en contra del proceso general de reavalúo 2022. La contribuyente no estructuró su acción conforme a las causales taxativas del artículo 149 del Código Tributario.

No Ha LugarCasación

Proceso general de reavalúo - Actos reclamables

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
676-2025
Fecha
9 de marzo de 2026
RUC
22-9-0000615-2
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones rechazó los recursos de casación en la forma y de apelación impetrados por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo deducido en contra del proceso general de reavalúo del año 2022, particularmente en contra de un Decreto del Ministerio de Hacienda, unas Resoluciones emitidas por la Dirección Nacional del Servicio y avisos de información o cartas del Servicio. ​

La reclamante sostuvo en su recurso de casación en la forma que la sentencia fue pronunciada con omisión del requisito del N°6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre uno de los puntos de prueba fijados por el Tribunal, y, consecuencialmente, no haberse pronunciado respecto de todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio por su parte. ​

En su recurso de apelación, la contribuyente cuestionó, en lo medular, el rechazo de la pretensión de nulidad planteada formulada en su reclamo, insistiendo en que los actos impugnados tendrían carácter decisorio. Agregó, que correspondía a la Corte de Apelaciones conocer de su invalidación y que el Tribunal Tributario y Aduanero habría omitido pronunciarse sobre lo discutido, en particular, a propósito del punto de prueba referido a los antecedentes que fundamentarían los valores fijados por el Servicio.

Sobre el recurso de casación en la forma, la Corte de Apelaciones arguyó que la acción deducida consistía en el reclamo interpuesto en contra del proceso general de reavalúo del año 2022 y de los actos administrativos singularizados, pretensión que fue expresamente desestimada por la sentencia impugnada no configurándose por tanto el vicio denunciado. ​ ​ Sobre el recurso de apelación, la Magistratura señaló que la reclamante no estructuró su acción sobre alguna de las causales taxativas del artículo 149 del Código Tributario, sino que solicitó derechamente dejar sin efecto el proceso general de reavalúo 2022, el cual adolecería de vicios que harían procedente la nulidad de los Actos Administrativos que lo componían, pidiendo en definitiva que se mantuviera vigente el avalúo del segundo semestre de 2021. ​ ​ Según los Sentenciadores, el artículo 124 del Código Tributario delimitaba los actos reclamables en el procedimiento general, circunscribiéndolos a liquidaciones, giros, pagos o resoluciones que incidieran en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvieran de base para determinarlo y a las resoluciones que denegaban las peticiones previstas en el artículo 126.

La Corte señaló, en cuanto al Decreto Supremo de abril de 2022, que claramente era una actuación del Ministerio de Hacienda, y no un Acto dictado por el Servicio, por lo cual la acción deducida en su contra no podía prosperar. Por su parte, las Resoluciones Exentas de diciembre de 2021 y febrero de 2022, correspondían a instrucciones técnicas dictadas por la Dirección del Ente Fiscal para la ejecución del reavalúo de bienes raíces no agrícolas, fijando valores y pautas técnicas generales para la tasación masiva, pero no constituían el acto final en que se asignaba el avalúo a un bien raíz determinado. Además, ambas se habían publicado en el Diario Oficial en enero y febrero de 2022, y el reclamo se dedujo el 23 de agosto de 2022, extemporáneamente en el entendido que se reclamara bajo el procedimiento general del mencionado artículo 124, siendo también por esta vía improcedente. Por último, los avisos de información o cartas, tenía una naturaleza informativa, y no constituían un acto reclamable en los términos del artículo ya citado. ​ ​ El Tribunal de Alzada agregó que, de lo expuesto, se infería que la reclamante había intentado construir la impugnación como si se tratara de un “todo” indivisible compuesto por actos preparatorios, de distinta naturaleza jurídica y emanados de autoridades diversas, con el fin de obtener la invalidación del proceso general de reavalúo . ​ ​ La Corte señaló que dado lo anterior procedía desestimar el agravio referido a la supuesta falta de ponderación de la prueba, dado que la acción deducida era improcedente en dicha sede. ​ ​ Los Sentenciadores concluyeron que la solicitud de nulidad en que se sustentaba el reclamo no podía ser acogida, por cuanto los actos impugnados no eran reclamables por la vía intentada. Así, la impugnación del avalúo asignado a un inmueble debía efectuarse dentro de los plazos y de acuerdo al procedimiento correspondiente.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, nueve de marzo de dos mil veintiséis.Vistos:

En los autos RUC 22-9-0000615-2 y RIT AB-17-00019-2022 del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, por sentencia definitiva de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco no se hace lugar al reclamo deducido por la XXXX., en contra del proceso general de reavalúo del año 2022 y, en particular, contra los siguientes actos administrativos: la Resolución Exenta XXXX de 30 de diciembre de 2021; la Resolución XXXX de 1 de febrero de 2022, ambas dictadas por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos; el Decreto Nro. 437 de 12 de abril de 2022 del Ministerio de Hacienda; y, avisos de información o cartas.

En contra de este pronunciamiento la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación.

Se ordenó traer los autos en relación para conocer de los referidos arbitrios.

Y considerando:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que la parte reclamante dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva de autos, fundado en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido pronunciada con omisión del requisito del N° 6 del artículo 170 del mismo texto, desde que la sentencia no resuelve sobre uno de los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, esto es: “[a]ntecedentes, hechos y circunstancias que fundamenten el valor fijado por el Servicio de Impuestos Internos al modificar los avalúos de los bienes raíces de la reclamante individualizados en autos”.

Segundo: Que la causal de casación invocada consiste en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, denunciándose en este caso la ausencia del extremo del N° 6 de dicha disposición, esto es, “la decisión del asunto controvertido”, la que debe comprender todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio.

En la presente litis, la acción deducida consiste en el reclamo interpuesto en contra del proceso general de reavalúo del año 2022 y de los actos administrativos que la reclamante singulariza. Esa pretensión fue expresamente desestimada en la parte resolutiva del fallo impugnado, de manera que no se configura el vicio que se denuncia, pues existe decisión del asunto sometido al conocimiento del tribunal.

Tercero: Que, por lo demás, lo que el recurso reprocha —en sustancia — es la falta de consideraciones sobre un aspecto comprendido en un punto de prueba. Tal alegación, de ser efectiva y tener influencia en lo dispositivo, remite a un defecto diverso del propuesto que no se confunde con la ausencia de decisión del asunto controvertido, que es el presupuesto del artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas razones, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

II. En cuanto al recurso de apelación.

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos 12° a 15°, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Cuarto: Que, por el recurso de apelación, la reclamante cuestiona, en lo medular, el rechazo de la pretensión de nulidad planteada en su libelo, insistiendo en que los actos impugnados tendrían carácter decisorio, que esta judicatura podría conocer de su invalidación y que el tribunal de primer grado habría omitido pronunciamiento sobre lo discutido, en particular, a propósito del punto de prueba referido a los antecedentes que fundamentarían los valores fijados por el Servicio.

Quinto: Que, para resolver lo planteado en este arbitrio, conviene precisar el objeto del reclamo. Del propio escrito que lo contiene aparece que la reclamante no estructura su acción sobre alguna de las causales taxativas del artículo 149 del Código Tributario —determinación errónea de superficies, aplicación errónea de tablas, errores de transcripción, copia o cálculo, o inclusión errónea del mayor valor por mejoras—, sino que solicita derechamente dejar sin efecto el proceso general de reavalúo 2022, por estimar que adolecería de vicios que harían procedente la nulidad de los actos administrativos que lo componen, pidiendo en definitiva que se mantenga vigente el avalúo del segundo semestre de 2021.

Sexto: Que, asentado lo anterior, la viabilidad de esa petición de nulidad debe examinarse atendida la competencia que la ley reconoce a los Tribunales Tributarios y Aduaneros y a sus correspondientes Tribunales Superiores, en la materia y la naturaleza de los actos que el contribuyente identifica como impugnados.

En efecto, el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322 habilita a conocer y declarar la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria. En armonía con ello, el artículo 124 del Código Tributario delimita los actos reclamables en el procedimiento general, circunscribiéndolos a liquidaciones, giros, pagos o resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, y a las resoluciones que deniegan las peticiones previstas en el artículo 126. A su turno, el propio artículo 126 excluye de reclamación las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal.

Séptimo: Que, en lo que respecta al Decreto Supremo N° 437, de 12 de abril de 2022, es manifiesto que se trata de una actuación emanada del Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda, y no de un acto dictado por el Servicio de Impuestos Internos. Por esa sola circunstancia, la acción deducida en su contra no puede prosperar en esta sede, tanto por la falta de correspondencia entre el sujeto pasivo emplazado y el órgano emisor del acto, como por exceder dicha impugnación el ámbito de competencia que el legislador ha entregado a la judicatura tributaria.

Octavo: Que, por su parte, la Resolución Exenta XXXX, de 30 de diciembre de 2021, y la Resolución Exenta XXXX, de 1° de febrero de 2022, corresponden a instrucciones técnicas y administrativas dictadas por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos para la ejecución del reavalúo de bienes raíces no agrícolas, en cumplimiento de los artículos 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial.

En esa medida, tales resoluciones presentan un carácter general y preparatorio, ya que fijan valores y pautas técnicas para la tasación masiva, pero no constituyen —por sí mismas— el acto final en que se asigna el avalúo a un bien raíz determinado. El diseño legal contempla que, terminada la tasación de una comuna, se forme el rol de avalúos y se proceda a su exhibición, habilitándose desde entonces los mecanismos específicos de impugnación del avalúo asignado a un inmueble, conforme a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario.

A ello se agrega que, tratándose de resoluciones de carácter general, su publicación en extracto en el Diario Oficial constituye forma idónea de notificación para los efectos de los plazos legales. Consta, además, que la Resolución Exenta XXXX fue publicada en extracto el 5 de enero de 2022 y la Resolución Exenta XXXX, el 4 de febrero de 2022, mientras que el reclamo se dedujo el 23 de agosto de 2022. En consecuencia, aun si se entendiera que el actor pretendía encauzar su impugnación bajo el procedimiento general del artículo 124, el término fatal de noventa días se encontraba largamente vencido a la época de interposición, de modo que la pretensión aparece, por esta vía también, improcedente-

Noveno: Que, en cuanto a los avisos de información o cartas, éstos corresponden a comunicaciones que el Servicio remite a los contribuyentes con ocasión de los reavalúos, en los términos del inciso quinto del artículo 5° de la Ley N° 17.235. Su naturaleza es esencialmente informativa, puesto que ponen en conocimiento datos del rol, avalúo y contribuciones, pero no constituyen una liquidación, giro, pago o resolución en los términos del artículo 124 del Código Tributario, de manera que no son susceptibles de reclamación autónoma por esa vía.

Décimo: Que de lo hasta ahora expuesto se infiere que la reclamante intenta construir la impugnación como si se tratara de un “todo” indivisible compuesto por actos de distinta naturaleza jurídica y emanados de autoridades diversas, con el fin de obtener la invalidación del proceso general de reavalúo. Sin embargo, esa modalidad o vía de impugnación no encuentra apoyo en la normativa tributaria ni administrativa vigente y no puede servir para ampliar los límites de la competencia entregada por la ley a la jurisdicción tributaria.

Por otra parte, el reavalúo de inmuebles determinados debe formularse a través de las vías que el ordenamiento prevé, en particular, mediante la impugnación del avalúo asignado a un inmueble, dentro de los plazos y causales del procedimiento especial, o a través de la solicitud administrativa de modificación del avalúo y la reclamación posterior de lo resuelto, sin que proceda, en cambio, la invalidación jurisdiccional del conjunto de actos generales y preparatorios que anteceden a la formación y exhibición de roles.

Undécimo: Que, en consecuencia, la petición de nulidad en que se sustenta el reclamo no puede ser acogida.

En efecto, la reclamante no dedujo un reclamo de avalúo en los términos del artículo 149 del Código Tributario, sino que pretendió invalidar, en bloque, actuaciones generales y preparatorias del reavalúo 2022. En ese marco, la cuestión a dilucidar es si esta sede resulta competente para conocer de esa impugnación y si los actos invocados son reclamables por la vía intentada. Descartada dicha procedencia por las razones ya expuestas, no corresponde avanzar al análisis del mérito técnico del reavalúo.

Duodécimo: Que, por lo mismo, debe desestimarse el agravio relativo a una supuesta falta de ponderación de la prueba. La sentencia simplemente resolvió que la acción deducida es improcedente en esta sede, y esa conclusión torna inconducente la prueba dirigida a controvertir metodología, factores, coeficientes u otros fundamentos técnicos de la tasación masiva.

Por lo demás, la resolución que recibe la causa a prueba y los puntos de prueba que allí se fijan cumplen una finalidad ordenatoria, pero no redefinen el objeto del proceso ni sustituyen las causales invocadas por el reclamante. De este modo, aun cuando se hubieren rendido antecedentes sobre aspectos técnicos del reavalúo, ello no reconduce la pretensión de nulidad a un reclamo de avalúo del artículo 149 del Código Tributario, ni exige un pronunciamiento sobre extremos que, por la forma en que fue trabada la litis, no resultan decisivos para resolver.

Décimo tercero: Que, finalmente, no se advierte motivo para alterar lo decidido en materia de costas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 144, 764, 765, 766, 772, 783 y 798 del Código de Procedimiento Civil y 140 del Código Tributario, se declara que:

I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la reclamante contra la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, en la causa RUC 22-9-0000615-2 y RIT AB-17-00019-2022.II.- Se confirma la sentencia ya señalada.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del ministro suplente Manuel Rodríguez Vega.

Rol N° 676-2025 (tributario)

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) RomyGrace Rutherford P., Patricio Esteban Martinez B. y Ministro Suplente Manuel Esteban Rodríguez V. Santiago, nueve de marzo de dos mil veintiseis.

En Santiago, a nueve de marzo de dos mil veintiseis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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