Inversiones Zebra Limitada / SII
Revocación parcial de sentencia. La Corte acogió el reclamo del contribuyente por aplicación de la teoría de los actos propios: el SII había emitido un informe reconociendo que las cesiones de derechos estaban correctamente valuadas, luego desconoció ese acto al citar al contribuyente desde otro departamento.
Ha LugarSE REVOCA PARCIALMENTE - TTA acoge el reclamo - teoría de los actos propios - acto administrativo - principio congruencia procesal - falta competencia del juez para reliquidar el impuesto -
La misma causa en primera instancia
Inversiones Zebra Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal acoge parcialmente reclamo contra liquidación por cesión de derechos sociales, ordenando reliquidación por deficiente tasación de activos y pasivos de la sociedad participada.
Texto de la sentencia
Foja: 713 Setecientos trece C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 36° que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: I.- En cuanto a la alegación de la afectación de los actos propios del Servicio de Impuestos Internos, en razón del Informe N°8 de 18 de enero de 2013:
Primero: Que, dentro de las alegaciones formuladas por el contribuyente, se ha agregado al proceso el Informe N°8 de 18 de enero de 2013, emitido por el Primer Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas, el que se originó mediante el Reservado N°543 de 24 de septiembre de 2012, el que nace a partir de la investigación criminal desarrollada por el Ministerio Público, a propósito del conflicto jurídico existente en la familia xxxxxxxxxxxx, que ha motivado la substanciación de diversos procesos jurisdiccionales.
Segundo: Que, el contenido de dicho informe señala, en síntesis, que el costo tributario de las cesiones de derechos realizadas por las empresas que formaban parte del grupo empresarial familiar, habían sido correctamente determinadas, desde que existía una situación tributaria que, por cierto, no fue cuestionada y que justificaba aplicar el exiguo valor determinado en el precio de dichas cesiones.
Tercero: Que, valga hacer presente que dicho informe fue confeccionado en el contexto de un procedimiento e investigación criminal, que tenía por objeto establecer la eventual existencia o comisión de delitos de carácter tributario, desplegándose una serie de actividades investigativas y probatorias por parte del ente persecutor, a fin de establecer la eventual existencia de un ilícito y la consecuente participación en el mismo. Sin embargo, el propio Servicio de Impuestos Internos, en el marco de su investigación preliminar, estableció que no había irregularidad alguna en las cesiones que motivan, precisamente, la presente causa, al estimar que el precio de la cesión respectiva se ajustaba a derecho atendida la situación tributaria entre activos y pasivos. Este informe fue emitido y agregado a la carpeta investigativa, el que fue obtenido por el contribuyente reclamante para los efectos de alegar a su favor la teoría de los actos propios.
Cuarto: Que, otro aspecto relevante se relaciona con el requerimiento de antecedentes N°1411/7 de 12 de noviembre de 2012 respecto del contribuyente, el cual culminó con la devolución de todos los antecedentes contables aportados el 28 de marzo de 2013, sin formularse observación alguna.
Quinto: Que, no obstante haberse devuelto la documentación aportada en el requerimiento de antecedentes y actuando otro departamento de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos (departamento de Fiscalización de Personas Mini y Pequeñas Empresas), se procedió a citar al contribuyente, desconociendo los actos administrativos previos, en especial, el Informe N°8 y la devolución de los antecedentes contables, hechos asentados y que no son cuestionados por ninguna de las partes del juicio.
Sexto: Que, para una acertada resolución, conviene precisar y determinar los alcances que tiene el Informe N°8 emitido, nada menos que por la Jefa del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente, quien sostuvo que respecto de la cesión de derechos en la suma de $100.000, atendido a que la sociedad cuyos derechos se ceden registra capital propio negativo hace años, la suma referida es consistente y no existe mérito para levantar cobro de impuestos. Sobre el particular conviene precisar que el inciso 2° del artículo 3° de la Ley N°19.880 establece que: “Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. El inciso 6° de la norma en estudio establece que: “Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias”. Del ejercicio hermenéutico de los preceptos antes enunciados, resulta indudable que el Servicio de Impuestos Internos, actuando por medio de la Jefa del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente, al emitir el Informe N°8 configuró un acto administrativo que si bien no fue notificado a la reclamante propiamente tal, fue debidamente incorporado a una investigación penal desplegada por el Ministerio Público, del cual la reclamante, como eventual afectada, tuvo la oportunidad de tomar conocimiento del contenido y existencia del mismo, máxime cuando incidía, precisamente, en su situación jurídico procesal penal y tributaria.
Séptimo: Que, los elementos esenciales de todo acto administrativo son: la voluntad, la competencia, el objeto y la forma. Además, para su eficacia se requiere de la publicidad del mismo mediante la notificación u otro mecanismo idóneo. En el caso sub judice, el Informe N°8 en estudio cumple con todos los requisitos para ser calificado como acto administrativo, desde que emana de la voluntad subjetiva y particular del funcionario legalmente investido, competente y que actúa en la forma indicada en la ley, es decir, la Jefa del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente. Esta voluntad se exteriorizó por medio del acto de declaración de juicio contenida en el Informe N°8 que señaló que el precio de las cesiones se ajustaba a derecho. En relación con su objeto, sin duda alguna estamos en presencia de un acto de juicio, llamados también de opinión, cuya finalidad, conforme la ley N°19.880 es la de emitir un pronunciamiento o dictamen relativo a una materia de la competencia del respectivo organismo. Y esto es así, desde que el Ministerio Público requiere información sobre la situación tributaria de los intervinientes para efectos de una eventual imputación, estableciéndose, respecto del precio de las cesiones, que las mismas habían sido bien establecidas atendida la situación tributaria pretérita de la reclamante. En cuanto a la competencia, el contenido del Informe N°8 ha sido elaborado sobre la base de las potestades que el D.F.L. 7 de Hacienda de 1980 le ha conferido. Y en cuanto a la forma, el acto puede materializarse oralmente, por signos o por escrito, siendo esta última forma, la que adopta el Informe N°8, el que contiene la debida motivación, esto es, la expresión de los fundamentos del acto administrativo que concluyen que las cesiones han sido correctamente determinadas.
Octavo: Que, sobre la base de lo razonado, la Teoría de los Actos Propios cobra especial relevancia atendido el particular actuar del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, no obstante las características tributarias de la empresa reclamante, que fue originalmente auditada por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente, luego pasa a ser, nuevamente fiscalizada por el Departamento de Personas Mini y Pequeñas Empresas, respecto de la cual, paradojalmente, se le impuso una liquidación por diferencias de impuesto de primera Categoría por el Año Tributario 2010, por un valor neto de $9.056.025.187.- suma que por cierto en caso alguno podría calificarse como una carga impositiva propia de una pequeña empresa, al tenor del actual artículo 14 ter A N°1 letra a) de la Ley de la Renta. La formulación “venire contra factum proprium non valet”, proclama el principio general de derecho que establece la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad; es decir, prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra, que había actuado de esa manera movido por la buena fe de la primera. En esta teoría no basta la mera contradicción de un acto previo con otro posterior. El núcleo de la teoría del acto propio se halla en las expectativas legítimas derivadas, en este caso, de la voluntad expresada por medio del Informe N°8 emanado de la autoridad tributaria y en cuya virtud, el contribuyente pudo planificar su futuro basándose en esas razones, en el supuesto que la conducta del órgano fiscalizador fue debidamente explicitada en orden a declarar la licitud y corrección de la cesión de derechos. Por ello, se crearon expectativas que se tornan como justificadas en razones y legítimas según los principios del ordenamiento jurídico. Al planificar su desenvolvimiento motivado en el primer acto de la administración, el contribuyente adquirió certeza de su situación jurídico tributaria, pero la actuación fiscalizadora posterior inconsecuente con la primera conducta, ha causado un daño injusto que violenta, asimismo, los derechos previamente adquiridos.
Noveno: Que, como corolario de lo anterior, la actuación ex post del servicio que motivó la emisión de la liquidación reclamada es una actuación que atenta contra los actos propios del Servicio de Impuestos Interno, al contradecir, flagrantemente, la declaración de juicio contenida en el Informe N°8, cuestión que conlleva a acoger la reclamación interpuesta. II.- En cuanto al principio de congruencia procesal:
Décimo: Que, el fallo de primer grado recoge, de manera correcta, el cuestionamiento relacionado con la tasación realizada por el Servicio de Impuestos Internos en uso de las facultades contenidas en el artículo 64 del Código Tributario, desde que la metodología empleada resulta ser incorrecta, al darle un tratamiento diverso a los pasivos, por sobre los activos y con ello, determinar una cuantiosa suma de dinero por diferencia entre unos y otros. Sin embargo, en este punto, conviene precisar que ninguno de los litigantes le entregó competencia específica al Juez a quo para disponer una eventual reliquidación de impuestos, en el evento de acogerse parcialmente la reclamación tributaria. En efecto, el Servicio de Impuestos Internos solicitó al momento de evacuar el traslado el rechazo del reclamo con costas, sin darle competencia específica al juez para reliquidar eventuales diferencias impositivas.
Undécimo: Que, en relación con lo anterior, hay que poner de relieve que el principio de congruencia procesal se ha entendido, tradicionalmente, como aquel principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes. La congruencia no es más que la derivación del sistema dispositivo, en cuya virtud, los límites de la decisión judicial quedan demarcados por las peticiones y pretensiones deducidas por las partes, ya que de traspasarse dicho límite, se afectaría la competencia específica otorgada al juez, al ir más allá de lo pedido, incurriendo en un vicio de ultra o extra petita.
Duodécimo: Que, al decidir el Juez a quo reliquidar el impuesto, sin que ninguno de los litigantes se lo haya solicitado, por cierto ha incurrido en un vicio de ultra petita, que autoriza a esta Corte a remediar dicha decisión dejando sin efecto lo obrado en contravención al contenido de la pretensión y la resistencia formulada por las partes.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario se decide: I.- Que, se revoca, sin costas, la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, dictada por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero, escrita a fojas 596 y siguientes, sólo en aquella parte que se ordenó la reliquidación del impuesto de primera categoría, dejándose sin efecto dicha decisión; y en consecuencia, se deja sin efecto la Liquidación N°362 (R) emitida y notificada el 30 de julio de 2013. II.- Que, se confirma en lo demás lo apelado. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Zepeda Arancibia, quien fue del parecer de revocar la sentencia y en su lugar, rechazar el reclamo sobre la base de las siguientes consideraciones: 1° Que de conformidad al hecho sustancial y controvertido, indicado en el numeral 2) de la resolución interlocutoria de prueba de fojas 156, se debía probar en este reclamo la efectividad que el valor de cesión de los derechos sociales de la reclamante en la xxxxxxxxxxxxxxx Limitada, RUT Nºxxxxxx, se ajustó a los valores corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, atendidas las circunstancias en que se realizó la operación, a partir de que por escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2009, fueron cedidos los derechos sociales de la reclamante en la Sociedad xxxxxxxxxxxxxx a la xxxxxxxxxx, en la suma de $ 100.000. 2° Que, en consecuencia, encuadrándose lo controvertido en el procedimiento de fiscalización y el ámbito de lo que establece el artículo 21, concordado con el artículo 64 del Código Tributario, es decir, a las reglas sobre tasación que ese artículo determina para fijar la base imponible, la que otorga una potestad al Servicio de Impuestos Internos que lo obliga a fundar el acto y ceñirse al asunto sobre el cual se litiga, debía probarse si el valor fijado en la operación objetada de cambio de dominio a xxxxxxxxxx, en la suma de $100.000 al valorizar el 16.67% de los derechos sociales de xxxxxxxxxxxxxx, era el valor de mercado corriente en plaza o de los que usualmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, considerando el régimen tributario al que se encontraba sometida la reclamante y el que la operación cuestionada es una de las similares y múltiples realizadas entre empresas relacionadas onerosa y familiarmente, sin duda alguna. 3° Que, estas características de la operación objetada determinan, el que no pueda aceptarse una presunción de normalidad al apreciar la convención onerosa entre las partes familiarmente relacionadas, en el sentido que se acordó en el valor adecuado, que implicó la correcta realización del resultado afecto a impuesto según una declaración impositiva digna de plena fe, que la cesión de derechos objeto de la valorización se determinó conforme al costo de la cesión, siguiendo la contribuyente el adecuado método para asimilarla a un valor de mercado razonable y que apreció en todo momento las consecuencias tributarias de la valorización, por lo cual, cabe concluir que, correctamente de acuerdo a los fundamentos de la Liquidación, la que se encuentra conteste con los antecedentes del procedimiento de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos conformó su actuar al inciso tercero del artículo 64 antes citado, que señala que “cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación podrá tasar dicho valor…”. 4° Que, en consecuencia, la Liquidación reclamada, dado que se trató de la cesión de derechos a título oneroso, ejerció la facultad de tasación establecida en ese artículo 64 del Código Tributario, y precisó la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, para efectos de la determinación del precio que normalmente se cobraría en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realizó la operación consistente en la enajenación del 16.67% de los derechos sociales en el patrimonio de la Sociedad xxxxxxxxxxxxxx, donde se ha considerado la valorización del patrimonio financiero de esa entidad al período en que se celebró el contrato, esto es, al Año Tributario 2010. Para la razonable estimación del valor económico de la participación social, aquel que normalmente cobraría en convenciones de similar naturaleza, se consideró especialmente el valor económico de sus componentes activos (bienes y derechos patrimoniales) y de sus pasivos (obligaciones exigibles a terceros), verificando que lo registrado por la respectiva entidad se correspondiese con el resultado del proceso de fiscalización. El acertamiento se ha efectuado atendiendo a criterios técnicos y al mérito de los antecedentes de que se dispone, muy especialmente a los instrumentos públicos que dan cuenta de la existencia, términos y condiciones de los pasivos de esa entidad. 5° Que, en consecuencia, a juicio del disidente, la obligación tributaria que nace de la cesión de derechos produce todos sus efectos y por ello, al haberse ejercido la facultad de tasación por parte del Servicio de Impuestos Internos, en su virtud se ha determinado el correcto valor del mencionado acto jurídico, precio que efectivamente grava a quien lo percibe o debió percibir, siendo improcedente que se pretenda eximir de dicha carga impositiva la parte reclamante. En efecto, conforme lo establece el artículo 8 Nº5 del Código Tributario, el sujeto pasivo de la obligación tributaria es “la persona natural, jurídica, comunidad o sociedad de hecho afectada por el impuesto”.
Redacción del Ministro señor Carreño Ortega y la disidencia del Ministro señor Zepeda Arancibia.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad. N°Tributario y Aduanero-76-2018. Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, e integrada por el Ministro señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y señor Fernando Ignacio Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecinueve. En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.