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Fallo de tribunal superior
Rol 74-2024

Aguas Nuevas S.A. con SII

Invalidación de pérdida de arrastre sin procedimiento legal. La Corte acogió el recurso porque el SII modificó una pérdida tributaria fijada en 2016 sin cumplir el artículo 53 de la Ley 19.880 (audiencia previa y acto invalidatorio explícito).

Ha Lugar en ParteNulidad

Invalidación del Acto Administrativo – Determinación de la pérdida de arrastre – Pérdidas previamente aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
74-2024
Fecha
28 de marzo de 2025
RUC
19-9-0000637-6
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar en Parte

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Metropolitana que rechazó el reclamo incoado sobre la Resolución que emitió la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que modificó los resultados de los Años Tributarios 2016, 2017 y 2018, determinando una perdida inferior y, conjuntamente, una disminución en la devolución de impuestos solicitada. La recurrente argumentó que el Ente Fiscal, en el marco de una petición de devolución de impuestos por concepto de pago previsional por utilidades absorbidas (PPUA) del Año Tributario 2015, dictó una Resolución que determinó una devolución inferior y estableció la pérdida de arrastre para el referido periodo. Posteriormente, la contribuyente indicó que en el Año Tributario 2018 efectuó una nueva solicitud de devolución de impuestos por PPUA, la que fue acogida parcialmente por el Órgano Fiscalizador y, conjuntamente, modificó los resultados tributarios de los años 2016, 2017 y 2018, desconociendo la pérdida que el mismo fijó por medio del correspondiente Acto Administrativo. A mayor abundamiento, la recurrente, arguyó que el Ente Fiscal invalidó la Resolución que determinó la perdida de arrastre del Año Tributario 2015 sin cumplir con los requisitos que expresamente estableció el artículo 53 de la Ley N°19.880. Por lo que, a su juicio, se incurrió en un vicio que solo era subsanable con la nulidad del Acto Administrativo posterior. Finalmente, la contribuyente manifestó que además era procedente la solicitud de devolución de PPUA y de crédito por gastos de capacitación, ya que estos fueron debidamente acreditados en la sede jurisdiccional. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos señaló, en primer lugar, que la Resolución que fijó la perdida de arrastre de la contribuyente para el Año Tributario 2015 fue antes de la imputación al Fondo de Utilidades Tributables (FUT). Por lo que, una vez imputada dicha pérdida a la utilidades tributables recibidas, las pérdidas para los años siguientes quedaron en cero. Asimismo, el Órgano Fiscalizador agregó que, en cuanto a la solicitud de devolución de impuestos del Año Tributario 2018, las pérdidas declaradas fueron erradamente determinadas, puesto que la recurrente no sólo no acreditó todos los gastos efectuados, sino que además calculó el monto de las mismas sobre una errada interpretación respecto del registro de unas utilidades financieras recibidas años anteriores. Al respecto, la Corte de Apelaciones precisó que la controversia se concentró en determinar si era jurídicamente procedente que el Ente Fiscal en una nueva fiscalización no hubiera considerado una pérdida de arrastre fijada anteriormente por una Resolución. Para estos efectos, la Magistratura aclaró que, de conformidad al artículo 53 de la Ley N°19.880, los Órganos Administrativos estaban facultados para invalidar, de oficio o a petición de parte, sus Actos contrarios a derecho, pero estaban obligados a previamente a oír a los afectados y explicitar las razones por las cuales dejó sin efecto su decisión anterior. Así, el Tribunal Superior verificó que la Resolución que fijó la perdida de arrastre del Año Tributario 2015, no estableció o señaló que dicho monto era previo o condicionado a la imputación del FUT de la contribuyente. Por lo que, al no desprenderse dicho requisito del Acto Administrativo respectivo, no era posible perjudicar a la recurrente que de buena fe pagó sus impuestos y consideró la pérdida de arrastre que había determinado el propio Ente Fiscal. En razón de lo anterior, la Corte concluyó que no era posible que el Servicio hubiera prescindido de la pérdida tributaria previamente establecida, ya que esos derechos que fueron fijados u otorgados al contribuyente por medio de una Resolución no pudieron ser dejados sin efecto, sino solo a través de un procedimiento invalidatorio, lo que aconteció en autos. Es así como los Sentenciadores resolvieron que el Órgano Fiscalizador no estaba habilitado para ejecutar un nuevo análisis de los períodos anteriormente aceptados y debió considerarlos para el calculó final de la solicitud de la contribuyente del Año Tributario 2018. Finalmente, la Magistratura descartó las alegaciones de la recurrente en lo concerniente a las partidas de gastos rechazadas por el Ente Fiscal de la solicitud de devolución de PPUA y del crédito por gastos de capacitación, al constatar que efectivamente no se rindió prueba idónea por parte de la contribuyente para acreditar esas pretensiones.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Aguas Nuevas SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

Se rechaza reclamación de Aguas Nuevas S.A. contra resolución del SII que modificó pérdidas tributarias de AT 2016-2018 y redujo devolución de PPUA. Tribunal confirma resolución fiscal por falta de acreditación de requisitos legales.

RIT GR-16-00142-2019Tribunal R. Metropolitana. Segundo11-01-2024

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo tercero y décimo séptimo trigésimo, ambos inclusive, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

1°) Que, en estos autos, provenientes del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, apela la parte reclamante xxxxxxxxxxxxxxx contra la sentencia que rechazó su petición de dejar sin efecto la Resolución Exenta Nro.xxxx, de 26 de abril de 2019. Estimando el contribuyente que adolece de un vicio de nulidad, ya que, para determinar el monto de la pérdida, modificó el resultado de los años tributarios 2016, 2017 y 2018, invalidando la Resolución Exenta Nro. xxx de 29 de abril de 2016 que había fijado tal pérdida en $31.401.212.478 (actualizada a $32.625.859.765). Y que no correspondía el rechazo a la devolución por concepto de PPUA y de Crédito por Gastos de Capacitación.

2°) Que el artículo 53 de la Ley Nro.19.880 establece que “[l]a autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”.

3°) Que ello significa que el ente administrativo, fiscalizador en este caso, debe explicitar las razones por las cuales deja sin efecto decisiones anteriores y proceder previamente oír al afectado.

4°) Que en este caso, la discusión se plantea porque el Servicio en una nueva fiscalización no considera una pérdida de arrastre fijada anteriormente, entendiendo que la expresión “ejercicio siguiente” debe hacerse previa imputación de FUT. De manera que lo relevante entonces es revisar si en la Resolución que le antecede se expresó de alguna manera esa circunstancia o si el contribuyente, que de buena fe ha pagado impuestos y ha considerado la pérdida para el periodo siguiente, tiene o no la razón.

5°) Que, en efecto, del examen de la Resolución Exenta Nro.xxx citada, es posible extraer que el contribuyente determinó como Renta Líquida Imponible para el AT 2015 Formulario 22: $-19.920.351.567, cifra que luego de los agregados y desagregados quedó en $-19.875.816.337.

El Servicio, por su parte, considerando por auditoría esta misma cantidad y $11.525.396.141, como pérdida de arrastre según la Resolución anterior Nro.xxx, dejó definida allí, como pérdida para el ejercicio siguiente la suma de $-31.401.212.478; e incluso cobra el impuesto del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta por $144.540.339.

6°) Que, por lo tanto, no le era posible al Servicio imputar doblemente la pérdida tributaria y prescindir de aquella -ya determina- para el ejercicio siguiente, atendido que la fijación de derechos para el contribuyente no puede ser dejada sin efecto, sino solo a través del procedimiento invalidatorio respectivo, lo que no aconteció en este caso.

7°) Que por ende la resolución Exenta Nro.xxxx se equivoca al señalar que respecto de la Resolución Nro.xxx para el AT 2015, antecesor de los periodos fiscalizados que interesan, se fijó la pérdida Liquida Imponible antes del FUT, debiendo ser atendido el reclamo en esta parte, dado que ello no se desprende de la Resolución Nro.xxx, lo cual sin duda perjudica al contribuyente. Y sin que sea posible efectuar un nuevo análisis de periodos anteriores ya aceptados, por parte del Servicio y que desde esa perspectiva quedaron fijos, sin perjuicio de los reclamos del contribuyente que pudieran encontrarse pendientes.

8°) Que en lo que toca al segundo aspecto del reclamo, sobre la devolución de PPUA y Crédito por Gastos de Capacitación, en la parte rechazada por el Servicio, lo cierto es que la apelación no logra desvirtuar lo analizado y decidido por el a quo, ya que no se rindió prueba idónea, así, por ejemplo los documentos se presentan en idioma extranjero -en este caso en chino- sin su traducción, lo que hace imposible un nuevo examen.

En consecuencia y visto además lo establecido en los artículos 140 y 145 del Código Tributario, se revoca la sentencia de once de enero de dos mil veinticuatro, complementada el treinta de mayo de ese mismo año, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en el RUC 19-9-0000637-6, RIT GR-16-00142-2019, solo en cuanto se invalida parcialmente la Resolución Exenta Nro.xxxx, de 26 de abril de 2019, en la parte que rechaza pérdida arrastre fijada en la Resolución Nro.xxx y en su lugar se decide que debe considerársela para el cálculo definitivo.

Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.

Acordada la revocatoria con el voto en contra de la ministra Rutherford quien fue de parecer de confirmar la mencionada sentencia en virtud de los fundamentos contenidos en la misma decisión que se revisa.

Redactó la ministra (S) señora Poza.

No firma señor ministro Miguel Vazquez Plaza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Regístrese y devuélvase.

Rol Tributario N°74-2024.-

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Romy Grace

Rutherford P. y Ministra Suplente Lidia Poza M. Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.

En Santiago, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado

Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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